REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Exp. N° 6.605-07.-
Sede: Civil.-
Parte actora: Janeth Sofia Caña Acuña.-
Parte demandada: Gladys Margarita Ferrer Rojas. -
Abogado de la Parte Actora: Carlos Eduardo Toro Valera, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 78.820.-
Abogado de la parte demandada: Nelson Eleazar Sira Cardenas, inscrito en el Inpreabogado N° 114.782.-

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.949.644, estando debidamente asistida por el ciudadano Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con cédula de Identidad N° 9.884.464, de este domicilio, mediante el cual demandó a la ciudadana Gladys Margarita Ferrer Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.071, por REIVINDICACIÓN de un inmueble construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyas características específicas son las siguientes: se encuentra ubicado en el Callejón Pedro Natalio Arévalo, casa No. 12, urbanización Los Laureles, Sector 07, Manzana 15 de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos y medidas son: NORTE: callejón Pedro Natalio Arévalo en catorce metros lineales (14,00 ml) que es su frente; SUR: Constructora Rioca en catorce metros lineales(14,00 ml)., ESTE: casa de Ana Santiago en veintinueve metros lineales(29,00 ml); y OESTE: casa de Hilda de Carrillo, veintinueve metros lineales con cincuenta centímetros lineales (29,50 ml); tal como consta en Contrato de Arrendamiento No. 2.005-07-15-241, y documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el No. 37, Tomo 45 de fecha 11 de octubre del año 2.005, el cual fue posteriormente Protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz, así como la ficha catastral, plano de ubicación y solvencia municipal.
El inmueble en cuestión lo adquirió en fecha 11 de octubre del año 2.005, y en esa misma fecha lo recibió formalmente de parte del vendedor, pero inmediatamente la ciudadana Gladys Margarita Ferrer Rojas, arriba identificada, se apropió ilegítimamente del referido inmueble, aduciendo derechos de copropiedad que nunca ha demostrado.
Fundamento la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Demandando formalmente a la ciudadana Gladys Margarita Ferrer Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.665.071 par que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a: primero: a reconocerme como única y legítima propietaria del inmueble que ocupa ubicado en el callejón Pedro Natalio Arévalo, casa No. 12, urbanización Los Laureles, de esta ciudad de San Juan de los Morros; segundo: a restituirme de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble que posee ilegítimamente la demandada, haciéndome la debida entrega del mismo, totalmente libres de personas y cosas; tercero: a pagar las costas procesales que se ocasiones con el presente juicio.
Estimó la demanda en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 80.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.007, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil consignó el recibo firmado por la ciudadana Gladis Margarita Ferrer Rojas, titular de la cédula de identidad No. 10.665.071, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, titular de la cédula de identidad No. 10.949.644, debidamente asistida de Abogado, le otorgó poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera, Inpreabogado No. 78.820, riela al folio 16 del expediente.
Por escrito de fecha 16 de enero de 2.008, estando dentro del lapso para contestar la demanda lo hizo de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: no se puede demandar un derecho de propiedad sin que se tenga la titularidad de la misma. Vistos los documentos que la accionante consigna en su demanda, con los cuales pretende hacer valer un supuesto derecho de propiedad que ella dice tener, pero que no tiene, vale decir las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, Y E, (que impugno mediante este acto por las razones que adelante explico), es evidente, que ninguna de esas documentales demuestran la legitimidad del derecho de propiedad alegada en su libelo sobre el inmueble objeto de este litigio; es decir tales documentos no demuestran de ninguna forma el derecho alegado y mucho menos pretender con tales instrumentos sustentar o sostener la acción reivindicatoria intentada en mi contra. Por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a al demandante la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. II. Del Justo Título: alegó que en el caso de marras, se puede apreciar que la accionante no prueba ser legítima propietaria como ella pretende hacer valer, en virtud de que sus documentales no cumplen con los requisitos ratificados en las jurisprudencias citadas por la demandante en el escrito de contestación, es decir, los documentos utilizados por la reivindicante no sirven ni son suficientes. III. De las Documentales: alega la demandada que los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido y que fundamenta la pretensión de la parte actora, no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad. Exponiendo, que lo que existe es un derecho de posesión que no es el motivo que pudiera dar lugar al ejercicio de esta causa, sobre unas bienhechurías, que dice la demandada Gladis Margarita Ferrer Rojas, he ejercido, sigo haciéndolo en forma continua, permanente y pacífica esas bienhechurías, que constituyen su única vivienda, que he ocupado desde el año 2000 hasta los actuales momentos, que fueron construidas sobre un bien inmueble (terreno municipal) que le pertenece al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y así pido al Tribunal lo declare. IV De la Venta Engañosa: Sigue exponiendo, que tomando en cuenta la intensión de esta demanda lo que se observa es una situación engañosa que se detecta por la autenticación del documento de compra venta que la parte actora consignó con el libelo conjuntamente con el documento de arrendamiento y otros instrumentos para certificar ambos instrumentos ante oficina de Registro Público. En efecto estas documentales fueron autenticadas en Notaría para luego ser registradas en oficina de Registro Público y con ello lograr dar apariencia de legal a una operación compra venta del bien inmueble que la accionada trae a litigio y eso es lo que se evidencia. Es decir, estas documentales, sólo demuestran ser plena prueba de unos hechos engañosos o dolosos, los cuales se constatan por sí solos y que no pueden ser admitidos como válidos para ejercer la acción en este proceso, sin embargo existen otos hechos que permitirán despejar dudas y demostrar que suscriben el documento compra venta marcado por la accionante con la letra A contrariaron la Ley. IV De la Negativa Genérica: Finalmente negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso que la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, sea legítima propietaria del inmueble identificado como casa No. 12 del sector 07, manzana 15, urbanización los Laureles del Municipio Juan Germán Roscio. B) Rechazó, negó y contradijo que la accionante haya adquirido y recibido formalmente en fecha 11 de octubre de 2.005, el inmueble objeto de esta demanda de parte de un supuesto vendedor. Que Gladys Margarita Ferrer Rojas se haya apropiado ilegítimamente del mismo.. c) Rechazó, negó y contradijo que Gladis Margarita Ferrer Rojas, haya contrariado derecho alguno o que tenga alguna actitud ilegítima que colida con ninguna norma jurídica como así pretende hacer valer la demandante. D) Rechazó, negó y contradijo que la demandante tenga legitimidad y cualidad alguna para ejercer este juicio por que ella no ha logrado demostrar derecho alguno que encuadre dentro de los requisitos previstos en el artículo 547 del Código Civil. E) Rechazó, negó y contradijo que la demandante tenga derecho al reivindicación puesto que ella no ha demostrado según sus documentales consignadas con el libelo de la demanda la legitimidad de propiedad alguna. VII Del rechazo y negativa al petitorio de la accionante. Rechazó, negó y contradijo en convenir y reconocer a la accionante como única y legítima propietaria del inmueble objeto del presente litigio. B) Rechazó, se opuso y contradijo en restituir de manera inmediata y prorroga alguna el inmueble que ocupa. C) Rechazó, se opuso y contradijo en pagar las costas procesales. VIII Petitorio. Pidió la cita de un tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil del Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, riela del folio 18 al 22 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.008, el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, plenamente identificado en autos, visto el escrito de contestación de la demanda hecha, insistió en hacer valer los documentos y a todo evento consignó copia certificada y original del documento de propiedad pretendido en reivindicación, así como de las instrumentales administrativa, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.008, visto el contenido del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2.008 por la parte demandada en relación a la cita de un tercero, en este caso, el Síndico Procurador Municipal, el Tribunal negó el pedimento hecho, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.008, la parte demandada, Gladys Margarita Ferrer Rojas, estando debidamente asistida de abogado, visto el contenido de la diligencia suscrita por el apoderado actor, impugnó las documentales consignadas y ratificó la impugnación formulada, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.008, la parte demandada, Gladys Margarita Ferrer Rojas, estando debidamente asistida de abogado, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.008, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 36 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 13 de febrero de 2.008, fueron agregadas a los autos. Admitiendo en fecha 10 de marzo de 2.008, las que se consideraron pertinentes y legales al efecto, para su posterior evacuación, riela al folio 72 del expediente.-
Por auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.008, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se ordenó la realización de un cómputo, riela al folio 65 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.008, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se oyó dicha apelación libremente, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 66 del expediente.
Por auto del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de febrero de 2.008, ordenó reponer la causa al estado de oír la apelación en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 67 y 68 del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 29 de febrero de 2.008, ordenó darle entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 70 del expediente. Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 04 de marzo de 2.008, ordenó oír la apelación en un solo efecto, riela al folio 71 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, riela al folio 84 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de junio de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 95 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 106 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, riela al folio 107 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, riela al folio 107 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal acordó la notificación de las partes y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, riela al folio 134 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.008, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada libremente por el abogado Carlos Toro, riela al folio 137 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.008, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada libremente por la ciudadana Gladys Margarita Ferrer Rojas, riela al folio 139 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, se venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 141 del expediente.
Antes de proceder a dictar sentencia, este Tribunal, pasa a resolver el punto previo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que sostiene que no se puede reclamar un derecho de propiedad sin que se tenga la titularidad de la misma, y manifiesta que de las documentales consignadas en el escrito libelar, ninguna de éstas, demuestran la legitimad del derecho de propiedad.
Habiendo sido leído en su totalidad lo argumentado con relación al punto previo esgrimido y habiendo sido analizadas las documentales consignadas junto al libelo y posterior a la introducción de la presente demanda, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considera que la propiedad de la demandante se encuentra suficientemente demostrada a través de la documental que cursa inserta a los folio 25 al 29, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.949.644 es propietaria del inmueble ubicado en el callejón Pedro Natalio Arévalo N° 12, urbanización Los Laureles, sector 07, manzana 15 de esta ciudad de San Juan de los Morros, documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, anotado bajo el No. 09, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8° habilitado, 3° Trimestre del 2.005, de fecha 28 de septiembre de 2.005, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, quedando inserto bajo el No. 45, folio 370 al 375, Protocolo 1°, Tomo 4°, 4° Trimestre de 2.005. Y así se decide.-
Habiendo sido resuelto el punto previo y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Pruebas de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2.008, la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera: I, solicito en beneficio de mi representada el mérito favorable que se desprenda en autos; esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio ya que existe reiterada jurisprudencia al señalar que este no es un medio probatorio. Y así se decide.-
Los alegatos del escrito de contestación de la demanda y en especial que las pruebas consignadas por la accionante demuestran por sí sola la falta de cualidad de la parte actora, que en consecuencia los instrumentos utilizados como base para su pretensión que la accionante denomina “documentales” solo demuestran que la acción intentada por ésta es temeraria y en consecuencia manifiestamente infundada, materia que ya fue resuelta en el punto previo, siguiendo aquí la misma suerte de lo decidido. Y así se decide.
De la sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2.006, contentiva de 10 folios útiles, este juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por tratarse copias fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De los Testigos Arelys Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.116.667, quien residen en la casa No. 1-A, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, Argelia Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.781.701, quien residen en la casa No. 1-A, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, Rosa Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.575.995, quien residen en la casa No. 6, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, María Fabiana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.074.726, quien residen en la casa No. 1-A, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, Rafael Alfonso Osuna , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.353.490, dueño del negocio “Distribuidora Los Laureles”, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, Alirio Celestino Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.870.279, quien residen en la casa No. 10, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles, Narkis Coromoto Carrillo Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.450.509, quien residen en la casa No. 11, calle Pedro Natalio Arévalo, sector 7, manzana 15 de la urbanización los Laureles. De la revisión hecha a la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se determino, que la referida prueba testimonial no fue evacuada por haberse declarado desierto los actos por la incomparecencia de las personas llamadas a declarar, por tal razón no se valoran. Y así se decide.-
De la Prueba de Informes. El Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de informes al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en virtud de que no señala su promoverte el objeto de dicha prueba, inadmisión que riela al folio 72 del expediente, el cual no fue apelado.
Pruebas de la parte actora:
En fecha 12 de febrero de 2.008, el apoderado de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: invocó, la confesión que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda al declarar que posee y habita el inmueble pretendido en reivindicación, y que ese inmueble lo reconstruyó con dinero de su propio peculio. De la lectura hecha al escrito de contestación a la demanda hecha por la ciudadana Gladys Margarita Ferrer Rojas, reconoce que actualmente está habitando el inmueble que se está reivindicando, pero no presenta o señala datos del documento que le acredite propiedad, por tal consideración, quien aquí decide salvo mejor criterio, le otorga pleno valor probatorio a la confesión hecha de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la documental agregada al escrito libelar marcada con la letra “a”, y posteriormente consignada en Copia Certificada, marcada “1”, el cual riela del folio 25 al 29, referida al documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 45, folios 370 al 375, Protocolo Primero, Tomo 4°, del 4° Trimestre del año 2.005. De tal documental se desprende que la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.949.644, es propietaria de de una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Pedro Natalio Arévalo No. 12, en la urbanización Los Laureles, sector 07, manzana 15 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual está construida sobre una parcela de terreno de cuatrocientos trece metros cuadrados (413 m2), propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y cedida en arrendamiento según contrato No. 2005-07-15-241, cuyos linderos y medidas son: NORTE: callejón Pedro Natalio Arévalo en catorce metros lineales (14,00 ml) que es su frente; SUR: Constructora Rioca en catorce metros lineales(14,00 ml)., ESTE: casa de Ana Santiago en veintinueve metros lineales(29,00 ml); y OESTE: casa de Hilda de Carrillo, veintinueve metros lineales con cincuenta centímetros lineales (29,50 ml). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales administrativas marcadas con las letras C, de Y e, posteriormente consignadas en original , 2, 3 y 4, contentivas DE Solvencia Municipal del inmueble pretendido en reivindicación, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Ficha Catastral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demostró que quien cumple con las obligaciones con la municipalidad es la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, en calidad de propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Y así se decide.
La documental marcada P-1 en original contentivo del Contrato de Arrendamiento N° 20005-07-15-241 que por vía de traspaso le fue otorgado al ciudadano Domingo Gregorio Infante Carpio, en fecha 14 de julio del año 2.005, esta Juzgadora por ser un documento administrativo, le otorga valor probatorio, ya que a través de este se demuestra es propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Y así se decide.-
Documental marcada con la letra P-2 contentiva de la copia certificada del título supletorio del inmueble pretendido en reivindicación, evacuado ante este mismo Tribunal en el año 2.003 y debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 09, folios 64 al 698, Protocolo Primero, Tomo 8° del 3er Trimestre del año 2.005; este lo valora como indicio de conformidad a los establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
La documental marcada P-3 en original contentivo del contrato de arrendamiento No. 208 que le fue otorgado a la ciudadana Narky C. Carrillo, en fecha 15 de junio de 1992, Asimismo, promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, anotado bajo el No. 26, Tomo 60 de fecha 18 de octubre de 2.001, macado P-4. A ambas documentales se les otorga valor probatorio, ya que a través de esta se demuestra la tradición del inmueble objeto de reivindicación por parte del ciudadano Domingo Gregorio Infante Carpio, quien posteriormente procedió en vender, a la ciudadana, Janeth Josefina Caña Acuña, parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.-
TERCERO: PRUEBA DE TESTIGO; Maria T Capote, domiciliada en la calle principal del Calvario de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; Omaira Josefina Cedeño, domiciliada en la calle principal del Calvario de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; Charly Yorleri Simancas, domiciliada en la calle El Cementerio No. 25 de esta localidad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Hilda Isabel García, Ana Cleotilde Falcón de Escalona, domiciliada en la calle 8 de octubre, casa N° 18, urbanización Los Laureles, sector la lagunita de esta localidad de San Juan de los Morros; Carmen Alicia Tovar, domiciliada en la calle Pedro Rangel, casa No. 46, sector la Morera de esta localidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Ali Verenzuela Marín, domiciliado en la calle Zaraza de esta localidad de San Juan de los Morros. De la revisión hecha a las comisiones recibidas por el Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se determinó, que las referidas pruebas testimoniales no fueron evacuadas por haberse declarado desiertos los actos por la incomparecencia de las personas llamadas a declarar, por tal razón no se valoran. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte actora probó ser la propietaria de la construcción que reclama, con un área , es propietaria de de una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Pedro Natalio Arévalo No. 12, en la urbanización Los Laureles, sector 07, manzana 15 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual está construida sobre una parcela de terreno de cuatrocientos trece metros cuadrados (413 m2), propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y cedida en arrendamiento según contrato No. 2005-07-15-241, cuyos linderos y medidas son: NORTE: callejón Pedro Natalio Arévalo en catorce metros lineales (14,00 ml) que es su frente; SUR: Constructora Rioca en catorce metros lineales(14,00 ml)., ESTE: casa de Ana Santiago en veintinueve metros lineales(29,00 ml); y OESTE: casa de Hilda de Carrillo, veintinueve metros lineales con cincuenta centímetros lineales (29,50 ml), que ocupa la demandada de autos, por ello la presente acción debe prosperar y así se decide.-
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana: JANETH SOFIA CAÑA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.949.644, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, plenamente identificado en autos, contra de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FERRER ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.665.071, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la accionante el inmueble señalado y descrito en el texto de la sentencia y en los autos libre de personas y cosas. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los dos (02) días del mes diciembre de 2008.- Años: l98 y l49.-
La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera.-

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temp,


ECOV.
Exp. N° 6.605-07