Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 6711-08
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Cobro de Bolívares – Proc. Intimación-.
PARTE ACTORA: Chael Edgardo Ron.
PARTE DEMANDADA: Ysbelia Delgado Rangel
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Romaniello Carmine, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.482
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Santiago José Vilera, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.537, de fecha 21 de noviembre de 2.007, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre de 2.007, que señala: “…Ante estas normas constitucionales, considera quien suscribe, que la experticia a efectuarse en la presente causa, puede ser realizada por el órgano investigativo señalado anteriormente (CICPC), por lo que se busca esta verdad, utilizando los medios del estado, sin violar el derecho a la defensa del demandado. Por estas razones, este Tribunal ordena que se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de prácticar la misma. Y así se decide.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que el Tribunal de la causa, incurrió en la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 446 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho al control y contradicción de la prueba de cotejo y consecuencialmente vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, no tomándose en cuenta las directrices destacadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia recaída en este asunto de fecha 22 de junio de 2.007, en la que señala “si se está en presencia de actos que violen la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa de algunas de las partes… las mismas no pueden ser cohonestadas por un Juez bajo el argumento de que no fue impugnada por la parte, riela del folio 13 al 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, ordenándose la notificación de las partes, y constando en autos las mismas y siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Establece la norma adjetiva, en su artículo 446 y siguientes que la prueba de cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título.
Por tal razón considera improcedente, quien aquí decide, que el cotejo sobre la firma estampada en el documento contentivo del poder judicial autenticado el veintinueve (29) de abril de 2.005 ante la Oficina Subalterna de Registro Pública, con sede en Altagracia de Orituco, el cual se encuentra anotado bajo el No. 143, Tomo 75, folios 27 al 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina sea realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo ordenó el Tribunal a quo, ya que existen reglas específicas para la realización de este prueba.
Aunado al hecho de que las partes tienen derecho al control contradictorio en la referida experticia, el cual puede ser manifestado en diversas formas.
Declarándose así, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Santiago José Vilera, plenamente identificado en autos. Y así se decide.- Por tales consideraciones esta Juzgadora considera, salvo mejor criterio, que la prueba de cotejo debe realizarse a través del nombramiento de expertos tal como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Santiago José Vilera, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de noviembre de 2007, en donde se ordena realizar la prueba de experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia quedan sin efecto y sin valor las actuaciones cumplidas en ejecución del auto apelado.”
Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Bájese el expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Provisorio,
Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,


ECOV.-
Exp N° 6.711-07