REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198 y 149

Vista el Decreto Intimatorio, mediante el cual se puede determinar que el decreto intimatorio ha quedado firme en virtud de la contumacia de la demandada, y vista asimismo la demanda presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, por el Abogado Juan José Tovar Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.766.266, procediendo como legítimo y endosatorio en procuración, de una letra de cambio, emitida en fecha 10 de Enero de 2.008, en la ciudad de Altagracia de Orituco, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000), la cual, sería cancelada sin aviso y sin protesto el día 10 de Febrero del Año Dos Mil Ocho, por la ciudadana Yenni Rivero Dalis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.857.747, mediante la cual demanda a la referida ciudadana, para que le pague la mencionada cantidad, mas los intereses moratorio calculados desde la fecha de su emisión hasta el pago definitivo de la deuda y las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Admitida la acción en fecha 23 de julio del 2.008, el Tribunal ordenó INTIMAR a la parte demandada, ciudadana: Yenni Rivero Dalis, antes plenamente identificada, para que compareciera ante este despacho en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), que es el monto cuyo efecto se demanda. SEGUNDO: La cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de 5% anual, calculado desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, más los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. TERCERO: La cantidad de mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F.1.875, oo.) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal de la cambial y CUARTO: La cantidad de: mil setecientos ochenta y un bolívares fuertes (1.871,oo.) por concepto de las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal.

Intimada personalmente la demandada, tal como se puede constatar de diligencia cursante al folio quince (15) del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2.008, y vencido con suficiencia el lapso establecido para que la demandada hiciere oposición o pagare los montos señalados, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio ha quedado firme, y en razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria intentó el Abogado Juan José Tovar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.766.266, contra la ciudadana Yenni Rivero Dalis, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco s/n, de la cuidad de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.857.747, a quien se condena a pagar los montos antes señalados y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Provisoria,

Esthela Carolina Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temporal,





Exp. Nº 6926-08
ECO/mcc