REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002056
ASUNTO : JP11-P-2008-002056

Realizado como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede, en el cual el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pone a las ordenes y a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de imputado al ciudadano CHAYANE EMILIO PREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por el Funcionario C/DO. (PG) FREDDY TORRES, adscrito a la Zona Policial No. 03, en razón del acta policial suscrita por el mismo, donde hace constar que aproximadamente a las 04:05 horas de la Tarde, cuando se encontraba en la Prevención de la Zona Policial No. 03, vio llegar a una persona que se quedó en la acera de la Plaza Bolívar y lo reconoció como la persona que se dio a la fuga en una moto para el momento de la aprehensión de una persona que abordaba un vehículo, quien al ser chequeado a través del Sistema de Información Policial (SIP0L) resultó ser solicitado, razón por la cual se procedió a identificarlo a los fines de averiguar acerca de la fuga, ya que el Funcionario lo había reconocido por lo que fue trasladado hasta el Comando donde fue identificado como CHAYANNIE EMILIO PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Vicario II, Calle 07, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.406.466 y se aprehendió por tener relación con el expediente No. 1-014.415, referente a un homicidio en la ejecución de un robo ocurrido poco minutos en la Calle Vargas de la Misión Abajo de esta ciudad de Calabozo. Posteriormente cuando el Funcionario DAVID TREJO, adscrito a la Zona Policial No. 03, se traslada a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a llevar al ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, este fue reconocido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.160.511, como la persona que en horas de la tarde le había dado muerte a su suegro el hoy occiso CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ; solicito: 1.- se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; 2.- se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, y por último se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 ibidem.-
I
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de sus Calificaciones Jurídicas y de la pena que trae implícita cada uno de los delitos los cuales le fueron leídos detalladamente por el Juez, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, además de que se le advirtió que su declaración es un medio de pruebas para sus defensa y que podrá solicitar al Ministerio Público si lo consideran pertinentes y necesario la práctica de todas las diligencias que quieran para desvirtuar las imputaciones o aminorar la gravedad de los hechos, quien manifestó al Tribunal su deseo de querer declarar, quien expuso:
“…Yo estaba en un velorio, aproximadamente de 02: a 02:03, como a las 03:30 fue que detuvieron a un chamo que estaba en un carro que es vecino mío, hay yo fui para la casa de la hermana a avisarle que se lo habían llevado unos policías, entonces ella me dijo que la acompañara a la policía, para ver por qué se habían llevado a su hermano; hay entonces le dijeron a la hermana de él, que su hermano había salido solicitado por Maracay, en un caso que no le habían cerrado, no sé bien; mientras que ella estaba allí estábamos afuera la hermana, su cuñada y la mujer de él; ella le dijo que él había salido solicitado, que ella iba a retirar el carro, nosotros tres estábamos allí afuera, cuando le dieron el carro que nos íbamos, vino un policía y me llamo a mí y nos retiramos para la cerca de la plaza, me pregunto si yo tengo una moto negra 115 y yo le dije que yo no tenía moto; entonces me llamo a la puerta de la policía y me pidió la cedula y yo se la di, luego me pasaron para dentro y me empezaron a preguntar por la moto y luego me dijeron que me iban a pasar para la PTJ y me tomaron una foto, me preguntaron que donde tenia la moto y donde estaba un paquete que yo me había llevado, que allí estaban unos reales, después me dijeron que yo había matado a un señor que yo le había quitado los reales a ese señor, de allí me llevaron a la policía, es todo.”

II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa privada, representada por el Abg. ALBERTO GARCIA PEREZ, quien entre otras cosas manifestó; que en nuestro sistema existen muchas irregularidades, que su defendido de ser culpable no se va exponer y va ir directamente a la policía, solicito la libertad plena de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existen discrepancias entre las declaraciones de los testigos que constan en el expediente específicamente en el acta que contiene la declaración de la señora Milagros, eso determina que fue mi defendido quien disparo, ratifica el pedimento de concederle la libertad a su defendido para que sea juzgado en libertad, no vale la pena que un inocente vaya a la cárcel solo para complacer a la policía y resolver un caso.”
III
DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima concubina del hoy occiso ciudadana MARIA BELEN MELENDEZ, quien expuso, entre otras cosas que ve a su marido que viene apurado, abre la reja de la puerta y se mete luego ve una mano que lo hala para la calle, el se cae sentado, en ese momento escucha el disparo, cuando ve le estaban revisando los bolsillos, eso fue rapidito, no vio mas nada, no le vio la cara, era un muchacho joven no más de 19 0 20 años de piel negra, le dijeron los muchachos que estaban en la calle que eran dos, que andaban en una moto, que buscaron para la parte de atrás de casa donde estaba un taxi esperando, los que iban en la moto se montaron en el carro y el del carro se monto en la moto, por allí no había velorio no había nada, el taxi si estaba por allí, paso casi al mismo tiempo en que pasaron los de la moto pero por la parte de atrás, ellos andaban todos juntos, eso lo vieron los muchachos que estaban afuera cerca del lugar de los hechos, a èl le sacaron todo lo que tenía en la cartera.”
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En cuanto a la solicitud, de calificar la aprehensión en flagrante, el Tribunal observa, que en dicho artículo 248 eiusdem, se prevé las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, en el cual se protege el derecho a la libertad personal, al disponer que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Sub. Rayado del Juez).-
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue investigación a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la aprehensión no puede calificarse de flagrante, ya que el propio Fiscal del Ministerio Público está solicitando que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la práctica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, quien decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia y que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El representante del Ministerio Público basa su pedimento en los dispuestos del el artículo 250, y pide que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, decrete la correspondiente medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 10 del presente mes y año.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que imputado participo en el delito antes señalado como son:

1.- “ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES”, inserta al folio Uno (01), suscrita por el funcionario T.S.U RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del Funcionario DAVID TREJO, adscrito a esa Zona Policial, donde informa que en el Barrio Misión Abajo, Calle Vargas, con Calle Juan Vargas de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego y desconoce más datos.
Consta ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, cursante al folio Cuatro (04), suscrita por el Funcionario RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, donde deja constancia que se trasladó en compañía de otros Funcionarios y el Médico Forense EDGAR NAVARRO, a la dirección indicada antes a realizar una INSPECCIÒN TECNICA y se entrevistaron con la ciudadana MARIA BELEN MELENDEZ DE LUCINCHE, concubina del hoy occiso y les informo acerca del nombre del mismo y otros datos.

2.-Tomas Fotográficas, cursante a los folios 06 al 11 y 14 al 15.
Acta de Entrevista del Funcionario Agente JAVIER MARRERO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de calabozo del estado Guárico, donde se deja constancia: Encontrándome en la sede de este Despacho, compareció, previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MELENDEZ DE LUSINCHI MARIA BELEN, venezolana, natural de Guayabal, Edo. Guárico, donde nació en fecha 11-10-1954, de 54 años de edad, viuda, del hogar, residenciada en el barrio Misión Abajo, Calle Vargas con esquina callejón Vargas, Casa No. 41, Calabozo, Edo. Guárico, cédula de identidad V-07.279.925, quien impuesta del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy miércoles 10-12-08, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutaos de la tarde, en momentos en que me encontraba en mi casa mirando televisor, observo que llego mi concubino de nombre Cecilio Rodríguez, a la casa y en el momento que estaba abriendo el protector de la puerta llegó un sujeto desconocido y lo jalo para sacarlo para afuera, pero en ese momento mi concubino se resbalo y cayó en el piso, luego el sujeto le disparo y cayó al piso mal herido, luego el sujeto comenzó a revisarlo y le saco la cartera y tomo el dinero, luego este se salió de la casa y se monto en una moto con otro sujeto que lo estaba esperando en la parte de afuera de la casa, luego procedí a llamar a los organismos policiales de la zona.”

3.-Acta Policial, cursante al folio 26 de fecha 10/12/08, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO (PG) TORRES FREDDY, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial No.03 de la Policía del estado Guárico, donde deja constancia:” En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en la Prevención de la Zona Policial No. 03, aviste llegar a un sujeto que se quedo en la acera de la plaza bolívar y a quien reconocí como uno de los sujetos que se diera a la fuga en la moto cuando aprehendimos a la persona que abordaba un vehículo y resulto solicitado, por lo que lo aborde y le solicite la documentación, manifestándome no portarla, motivo por el cual le solicite me acompañara hasta las instalaciones del comando, optando este por hacerlo y presente en el interior del mismo, le pregunte porque se había dado a la fuga y me manifestó que el no se le había dado a la fuga a nadie, que yo estaba equivocado, reconociéndolo mi persona exactamente, por lo que procedí en solicitarle sus datos filiatorios, indicándome que se llamaba PEREZ CHAYANNE EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, manifestando no acordarse de su número de cédula y negándose a facilitarme más datos filiatorios…”

4.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, cursante al folio 27 y Vto., suscrita por el Funcionario Sub Inspector T.S.U RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, donde se deja constancia: “ Continuando con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales 1-014.415, que se procesa por uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas y para el momento en que Funcionarios del Destacamento Policial No. 03 de esta ciudad, al mando del Funcionario DAVID TREJEO, se presenta en este Despacho, trayendo mediante Oficio 8076 al ciudadano quien dice llamarse PEREZ CHAYANNE EMILIO, DE 20 AÑOS DE EDAD, A FIN DE QUE SEA RESEÑADO Y VERIFICAR SUS DATOS ANTE EL Sistema Computarizado y quien había sido la persona que en horas de la tarde se le había dado a la fuga a unos de los Funcionarios del referido Destacamento en una moto de color negro y por las características aportadas por las personas presente en el hecho y encontrándose también en este despacho, recibiendo la respectiva entrevista a la ciudadana ANGULO MILAGROS DEL VALLE, venezolana de esta ciudad, de 24 años de edad, soltera del hogar, residenciada en el Barrio Nicaragua, Calle 08, Con Carrera 12, Casa 22 de esta ciudad, C.I V-19.160.511 y cuando se disponía a retirarse hasta su residencia observa a la persona de nombre CHAYANNE EMILIO PEREZ y entra en crisis manifestando ser esta la persona que le había dado muerte a su suegro hoy occiso de nombre CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ, en vista de esto procedo a identificar a la persona como CHAYANNE EMILIO PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, de esta ciudad……”

5-Acta de Investigaciones `Penales, cursante al folio 29.

6.-Acta Policial, cursante al folio 33, 35.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 37, de la ciudadana ANGULO MILAGROS DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 19.160.511, ampliamente identificadas en actas anteriores, quien en relación a la averiguación No. I-014.415, procesado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas y en consecuencia expone: Bueno yo iba saliendo de esta sede, cuando llego una comisión de Poliguarico, quienes traían a dos hombres y mi sorpresa fue cuando vi que uno de estos hombres, el más pequeño fue el que mato a mi suegro, el mismo que me apunto con su pistola, es mas reconozco la gorra que tenia, como la que se puso cuando se iba a montar en la moto. Es todo.

8.-Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 39.
Todas estas actuaciones fueron practicadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 125, 202, 207, 214, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer al imputado, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; la magnitud del daño causado en este caso la vida.
En este sentido resulta procedente citar a CAFFERATTA NORES, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona:
“..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En este mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso es la privación de la libertad de los Imputados de auto, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1ª, 2°, 3°, 251 numerales segundo y tercero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 252, consagra el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual en este caso se encuentra determinado en que el imputado puede influir para que el otro co- imputado que se dio a la fuga o testigos para que informen falsamente.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado o los victimarios, han concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice. (Sub. Rayado del Tribunal).-
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado por cuanto perdió la vida el ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ, para robarle el dinero y demás pertenecías; por lo que existen suficientes razones para DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ; se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que se decrete la libertad de su defendido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en el Internado Judicial “de San Fernando” del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen falta diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste al imputado, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, y 252 0rdinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, natural de calabozo Estado Guárico, donde nació el 03/08/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Hilda Pérez y de padre desconocido, residenciado en el Vicario II, Calle 07 y 08, casa S/N, por la entrada de Todo pan, de esta Ciudad de calabozo del estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad No.V-18.406.466, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 458 del Código Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para ejecute el respectivo traslado.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con relación a la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS, el cual se llevara a cabo en la Ciudad de san Fernando de Apure, cuyos testigos reconocedores serán aportados por la Vindicta Pública; así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 125 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal..
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar con indicación que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía de origen.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.






EL SECRETARIO.