REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002071
ASUNTO : JP11-P-2008-002071
En fecha Dieciocho (13) de Diciembre de 2008, siendo las 12:50 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada IDA RODRIGUEZ, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos NEUDO ARMANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No.20.524.974, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Vigente ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . EL Representante del Ministerio Público solicita que se decrete contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la calificación de la aprehensión como flagrante.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica), y mediante boletas. Se ordenó el traslado del imputado y se fijó audiencia para ese mismo día 15 de Diciembre del 2008 a las 08:30 de la mañana.
En la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales y con la presencia de todas las partes, declaró abierto el acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos.
De los Hechos
Alega la Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, que los hechos consisten: En fecha 11 de Diciembre del 2008, siendo las 03:20 horas de la Tarde, el ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 20.524.974 fue aprehendido por el Funcionario Sargento Primero (PG) CESAR ELIAS SEGOVIA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial No. 03 de la Policía del estado Guárico, realizando un Dispositivo de Seguridad en Compañía de los Funcionarios Distinguido (PG) OSWALYET HENRIQUEZ y Agente (PG) VEGAS ANGEL, y avistaron a una persona que venía subiendo por la Calle 04 del Barrio La Trinidad en sentido contrario a los Funcionarios, a bordo de una moto color roja, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por regresarse bruscamente, motivo que origino su persecución y fue interceptado en la calle 04 entre carrera 06, por cuanto fueron interceptados y luego de realizarle una revisión corporal se le incauto un teléfono celular, entre los bolsillos del pantalón portaba un envoltorio tipo panelita, cubierta con papel periódico esta a su vez protegida por tirro color blanco contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, así mismo varias bolsitas de papel plástico de color azul, amarradas de su parte superior con hilo de color blanco, las cuales contienen un polvo de color blanco, presuntamente droga, las cuales al ser colectadas junto con la panelita dieron un total de diez bolsitas, así mismo fue colectado un billete de cinco mil bolívares fuertes y tres de dos mil bolívares fuertes.
Se le concedió la palabra al imputado, a quien se les impuso del Precepto Constitucional, artículo 49 ordinal 5 que los exime de declarar en causa propia, sin juramento alguno y de los medios alternativos y manifestó su voluntad de declarar, se les instruyó que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa y demás advertencias que establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:” El jueves como ha eso de las 04 me dirigía por la calle 04, si cargaba una marihuana poquita porque es de mi consumo, me detiene la brigada motorizada cargo el envoltorio de marihuana en la mano, me detienen, me revisan, me notaron nervioso porque tenía el envoltorio en la mano, les dije que cargaba marihuana, me detuvieron, me pusieron preso y de ahí no supe mas nada, yo nunca en mi vida he vendido.”
El Abogado Defensor del Imputado abogado CARLOS MONTOYA entre otras cosas expuso que su defendido no es traficante, es consumidor, el dice que cargaba marihuana no cargaba cocaína, y solicito que fuese declarado consumidor y no traficante de droga, que se tome en consideración la cantidad de la droga, es un muchacho joven que puede tener rehabilitación y de acuerdo con las previsiones de la ley su conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 70 y por ello pide la aplicación del artículo 105 de la Ley especial; su defendido es primario, no tiene antecedentes policiales ni penales”.
De inmediato, el Tribunal una vez oída las partes, este Juzgado de Control N°01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO ,por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres (03) ordinales y 251 ordinales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia se procede de inmediato a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio del Estado venezolano.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguidle de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible se encuentran:
1.- Acta policial, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (PG) CESAR ELIAS SEGOVIA, cursante al folio 01.
2.- Registro de Recepción de Vehículos, cursante al folio 04.Actas Policiales, cursantes a los folios 02 al 04.
3- Actas de Entrevistas a los ciudadanos JOSE GUILLERMO SOTO PEREZ, WILMER DAVID GONZALEZ ASCANIO; SEGOVIA CESAR ELIAS, OSWAYETH HENRIQUEZ, VEGAS RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL, cursante a los folios 05 al 09.
4.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 14.
5.- Inspecciones Técnicas Números 1647 y 1646 cursante a los folios 16 y 17.
6.- Acta de Investigación Policial cursante al folio 18.
7.- Experticia No. 9700-065-306 de fecha 11/12/08, cursante al folios 20
al 22.
8.- Experticia Toxicológica, de fecha 12/12/08, cursante al folio 30.
9.-Experticia Química- Botánica, cursante al folio 31 al 32.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso es evidente que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, cometido en fecha 11/12/ 2008, evidentemente que la acción no se encuentra prescrita y que el mismo es perseguible de oficio, cuyos elementos de convicción se enumeraron anteriormente.
Presunción razonable en cuanto al Peligro Fuga
Para quien decide, el peligro de fuga está determinado, por la pena que se le podría llegar a imponer al imputado por cuanto se trata de uno de los delitos, que tiene previsto pena entre ocho a diez años; además la magnitud del daño causado lo cual constituye una amenaza y peligro para la sociedad, todo de conformidad con los 251 ordinales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud, de calificar la aprehensión en flagrante, el Tribunal observa, que en dicho artículo 248 eiusdem, se prevé las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, en el cual se protege el derecho a la libertad personal, al disponer que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Sub. Rayado del Juez).-
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue investigación a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la aprehensión no puede calificarse de flagrante, ya que el propio Fiscal del Ministerio Público está solicitando que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la práctica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, quien decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia y que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenó el traslado y reclusión del Imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la continuación de las averiguaciones.
CUARTO: De conformidad con el artículo 19 de la Ley especial de la materia se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Hurtado (v) y de Rafael Valecillo (v), residenciado en Barrio Vicario I, por el puentecito, casa de Alimentación, cerca del Mercal, en esta ciudad, teléfono 0412-1364607, titular de la cédula de Identidad No. 20.524.974, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 en sus tres (03) ordinales y articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía de Origen del Ministerio Público de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial.
La Juez de Control Nro.01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
EL SECRETARIO.