REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
Tribunal Penal de Control Nro. 01
Calabozo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001120
ASUNTO : JP11-P-2007-001120
Por cuanto la Juez del Despacho se encuentra de vacaciones, y fui designado para suplirla en dicho período, me abocó al conocimiento del presente asunto y recibidas como han sido las anteriores actuaciones, contentivas de acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Rómulo herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299; actuando en nombre y representación de la O.C.V. Andrés Bellos, mediante instrumento poder que le fuera conferido por su representante legal Carmen Cunemo, acción que interpone (sic): “…Acorde a lo previsto en la parte in fine del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 2 y el artículo 22, 33, Eiusdem y los artículos 51, 55, 112 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal…” y continua el solicitante del amparo constitucional; luego de identificar al presunto agraviante, relatando en su escrito, una serie de hechos, en los que deduce el Tribunal funda su pretensión.
Ahora bien, en primer término, en atención a las previsiones de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo intentada de la siguiente manera:
Reza el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omisiss..
ord. 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, .. omissis…
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2.369, de fecha 23-11-2001, en sala Constitucional con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, de la siguiente forma:
“… La Sala estima pertinente señalar que de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela Judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23. 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1.953.
Siguiendo entonces la interpretación jurisprudencial del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera entonces el Tribunal y con fundamento a las propias afirmaciones del solicitante; que de fragmentos de lo narrado por él en su escrito, el solicitante alega que su representante es propietaria de un terreno que fue objeto de una masiva invasión por parte de varias personas, trayendo como consecuencia que se procediera a realizar una denuncia y se logro imputar a cinco personas y en el ínterin de las investigaciones el sindico Municipal del Municipio Francisco de Miranda, irrumpió de manera abrupta e ilegalmente dentro de las actas del expediente, cuando manifestó: …Por tales circunstancia y en aras de la efectiva administración de justicia es porque respetuosamente solicitó que se suspenda el proceso Judicial que se le sigue a las ciudadanas Zaida Jacaver Orozco, Santa de Sulbaran, Carmen Lemòn, Yolanda Sulbaran, ya que el lote de terreno ocupados por ellas no es propiedad de la O.C.V, Andrés Bello, el mismo forma parte de los ejidos urbanos…” a tales planteamientos este Tribunal toma las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Febrero del 2007, la ciudadana Carmen Cunemo, María Pérez y Mery Pérez, actuando en representación de la asociación Civil O.C.V, Andrés Bello, interpone escrito de denuncia por ante la , en virtud de haber sido Objeto de una invasión en un lote de terreno perteneciente a la O.C.V, Andres Bello.
En fecha 07 de Junio del 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control que sea decretado la aplicación de un mandato de conducción…
En fecha 12 de Junio del 2007, el Tribunal Primero de Control, Ordenó la Conducción por la fuerza Pública a los ciudadanos, ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLNDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, quienes pueden ser ubicadas, quienes pueden ser ubicadas en la calle 1, entre carreras 3 y 5 sector misión Arriba, en un lote de terreno pertenecientes la O.C.V ”ANDRES BELLO”, a objeto de que comparezca con abogado de confianza, a los fines de lo establecido en los artículos 124,125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponerlos de la actas, de forma inmediata ante el Ministerio Público, con el debido respeto de sus garantías constitucionales, a fin de que sea entrevistado sobre los hechos que se investigan, en el presente asunto, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, y como quiera que no se trata de una detención, quedara en libertad de inmediato una vez que haya cumplido con la finalidad del acto, Todo ello de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Octubre del 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, solicito que sea decretado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las investigadas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLNDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND.
En fecha 31 de Octubre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, Declara Sin Lugar, la solicitud de APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, solicito que sea decretado Auto de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad de las investigadas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLNDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND,
En fecha 02 de Abril del 2008, Declarò Sin Lugar, la solicitud de APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun las procesadas no han sido impuestas de los cargos por las cuales son investigadas y Acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-04-2008, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de que el Ministerio Público imponga a las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, de la investigación que adelanta ese despacho fiscal bajo el N° 12-F5-253-087, con la presencia de sus abogados defensores, a los fines de resguardar el legítimo derecho a la defensa Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la Unida de Defensa Pública adscrita a esta Extensión a los fines de que designen a las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN y YOLANDA SULVARAN, un defensor público que las asista a la audiencia.
En fecha 18 de Abril del 2008, se celebro audiencia Oral de Imputaciòn: el Tribunal acuerda la remisión de los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, para que sea ante ese Despacho donde se realice el acto de imputación, declarándose así con lugar la solicitud de la Defensa. Se insta a las ciudadanas presentes a que comparezcan ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de indentificar a las prenombradas ciudadanas.
Ahora bien el recurrente de la acción de amparo, entre otros de sus pedimentos solicita que sea decretado un mandato de Protecciòn Constitucional en contra de los Sindicos Municipales, para que comparezcan ante esta autoridad con las pruebas, a los fines que determinen que le acto administrativo dictados por ellos tiene fundamento en informes legítimos realizados por experto en la materia. En tal caso al respecto el Tribunal considera que la vía mas idónea es acudir ante un Tribunal Contencioso Administrativo, a los fines que intente las acciones de nulidad de tal acto administrativo señalado por el propio recurrente y asi mismo es del criterio del Tribunal que sobre tal respecto no hay una situación Constitucional infrigida y asi mismo en tal escrito solicita que se Obligue al representante del Ministerio Publico a que ordene una orden de aprehensión por flagrancia a los presuntos invasores a tal respecto el Fiscal del Ministerio Publico a solicitado en dos ocasiones dicha medida y la misma ha sido negada por el órgano jurrisdccional correspondiente, pero no obstante este Tribunal Constitucional no puede a través de una acción de amparo ordenar una orden de aprehensión, utilizando esta vía constitucional, a través de acción constitucional, variando el fin que persigue esta acción que no es otra que restablecer una supuesta Violación de una garantía Constitucional violada que en tal caso no existe ninguna. Entre otras cosas también solicita que se establezcan la responsabilidad Civil y Administrativa del Fiscal 5to. Del Ministerio Publico, a tal respecto este Tribunal no tiene el alcance jurisdiccional de aplicación de dichas medidas, en virtud de que no existe una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Juicio que condene a tales medidas y además a través de una acción de amparo no se puede persegir tal pedimento.
En este mismo orden de ideas, estima entonces el Tribunal que el solicitante pudo; y sin menoscabo de sus derechos, a manera de ejemplo, acudir a la, ejercer acciones Contencioso Administrativa, para pretender anular ese acto administrativo que decreta la caducidad del un contrato preexisten relacionado con dicho terreno, así mismo en autos se observa que existen controversia previa, en donde dos solicitante se están atribuyendo la propiedad de dicho terreno, ya que se están dirimiendo la propiedad del mismo, según sea el caso deberá acudir ante los Tribunales Civiles; actividades mediante las cuales puede materializar el resguardo y defensa de los derechos que menciona como amenazados de violación; es decir que dispone de recursos ordinarios que en apariencia no ha ejercido previamente para la defensa de esos derechos que aduce son violados o amenazados de violación.
Es en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y siguiendo la interpretación jurisprudencial antes transcrita del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rómulo herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299; actuando en nombre y representación de la O.C.V. Andrés Bellos, mediante instrumento poder que le fuera conferido por su representante legal Carmen Cunemo
Notifíquese a las partes, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARCO AURELIO DOMÌNGUEZ TOVAR
El SECRETARIO
ABG. JORGE VELÌZ