REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Calabozo, 02 de Diciembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002566
ASUNTO : JP11-P-2006-002566
Investigado: Pablo Nieto Aparicio y Josè Humberto Nieto Aparicio
Decisión: Decreta el Sobreseimiento de la Causa
Juez Temporal: Abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, tal como se evidencia en escrito acusatorio de fecha 25 de Abril del 2007, que riela a los folios 206 al 213 de la primera pieza jurídica, quien basa su petición en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 18-11-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano Humberto Esguerra Lanchero, quien expresó que había sido objeto de robo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo Estaca, clase Camión, color Blanco, placas 84W-BAA, manifestando que había observado el mismo el cual era conducido por personas que no conocía, que los siguió desde una distancia prudencial y observó cuando lo ingresaron al estacionamiento del Centro Hípico La Calabozo, en tal sentido dicha comisión procedió a trasladarse al lugar referido por el denunciante donde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo Estaca, clase Camión, color Blanco, placas 84 W-BAA, dejando constancia dicha comisión que posteriormente a las 4:20 horas de la tarde del dia 18-11-06 avistaron un vehículo con las características del vehículo el cual el ciudadano Humberto Esguerra les había dado dicha descripción, el cual se dirigía hacía el Centro Hípico en mención y una vez identificarse como efectivos de la Guardia Nacional los tres ciudadanos dijeron ser y llamarse Pablo Nieto Aparicio, José Humberto Nieto Aparicio y Ramiro Sepúlveda Herrera, procediendo a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos se le encontró al ciudadano Ramón Sepúlveda Herrera un llavero de color marrón con dos llaves presuntamente del camión Kodak que luego al verificar para tratar de abrir la puerta derecha del camión en mención, ésta abrió, procediéndose a trasladarlos hasta la sede del Destacamento N° 65, que posteriormente se realizó una inspección a dicho vehículo se encontró en la parte delantera del chofer una bolsa amarilla la cual contenía dos pacas de billetes y al hacer el conteo del dinero habían noventa y seis billetes de cincuenta mil bolívares para un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares y ciento sesenta billetes de veinte dólares para un total de tres mil doscientos dólares , una llave de la habitación signada con el N° 25 del hotel Venecia y siete celulares.
Una vez iniciada la respectiva averiguación se practicaron las siguientes diligencias:
Acta Policial de Aprehensión y testimonios de los funcionarios Distinguidos de la Guardia Nacional de esta ciudad .- 2.- Acta de Entrevista a los ciudadanos Humberto Esguerra Lancheros, José Gregorio Rojas, Juan Francisco Suárez Ruiz, Orlando Leonardo Ramos, Ramón Octavio Villasana Hernández, César Enrique Villalobos Cortez, Dircia María Carrasquel 3.-Acta de Remisión de Evidencias de fecha 19-11-2006. 5.- Actas de Cadena de Custodia N° 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939 y 940., 6.- Acta de Investigación Policial de fecha 19-11-2006, suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.- 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1207 y 1.205.- 8.- Acta de Experticia Técnica N° 9700-065-252.- 9.- Experticia N° 278 y 277 de fecha 20-11-2006.
En fecha 21 de Noviembre del 2006, se celebro audiencia de Presentación acordando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PABLO NIETO APARICIO, natural de San Cristóbal, edad 41 años, hijo de Sebastián Nieto e Irma Aparicio, ocupación u oficio comerciante, residenciado Barrio vicario 3, carrera 7 con calle 8 casa Nª 4, titular de la Cédula de Identidad 8.110.688, JOSE HUMBERTO NIETO APARICIO, natural de San Cristóbal, edad 46 años, hijo de Sebastián Nieto e Irma Aparicio, ocupación u oficio comerciante, Calle 3 Nª 3-14, Sector 23 de Enero, La Concordia San Cristóbal, celular Nª 04147116352, titular de la Cédula de Identidad 8.110.234, y RAMIRO SEPULVEDA HERRERA , natural de El Canton Estado Barinas, edad 48 años, ocupación u oficio agricultor, hijo de Pedro Sepúlveda y Maria Silvina Herrera, residenciado Maracay San Vicente calle 5 Nª 27, Estado Aragua, titular de la Cèdula de Identidad 8.181.503, como autores o participes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo presentarse los imputados cada 15 dias por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha hasta que el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que merece pena corporal privativa de libertad, de acción público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°y 2° de la norma adjetiva y por no estar lleno los extremos del numeral 3° Eiusdem, por no existir peligro de obstaculización, se le sustituye por una menos gravosa, de conformidad con los artículo 243, 244, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la libertad desde la sala y se ordena librar el respectivo oficio a la Zona policial, haciéndole la debida advertencia a los imputados que de incumplir con las obligaciones impuestas se le revocará la medida impuesta por este Tribunal y en su lugar se le decretará medida de privación de libertad, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 abril del 2007, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presento escrito acusatorio de fecha 25 de Abril del 2007, que riela a los folios 206 al 213 de la primera pieza jurídica, solicitando el enjuiciamiento de los Ramiro Sepúlveda Herrera y solicitando que se decrete el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Pablo Nieto Aparicio y José Humberto Nieto Aparicio, por cuanto esa representación fiscal considero que no existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos y por ende su participación en el hecho antijurídico investigado
Señala el Ministerio Público, que en el delito objeto de la investigación, no se evidencia la comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos Pablo Nieto Aparicio y Josè Humberto Nieto Aparicio y en consecuencia licita el sobreseimiento de la causa con base a los establecido en el Artículo 318 numeral 1ª del Código orgánico procesal penal el cual reza:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:
Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Este tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es resolver la presente solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Pablo Nieto Aparicio y Josè Humberto Nieto Aparicio, en la audiencia preliminar, oportunidad legal para resolver tal pedimento, tal como lo prevé el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda resolver la presente solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Pablo Nieto Aparicio y Josè Humberto Nieto Aparicio, en la audiencia preliminar, oportunidad legal para resolver tal pedimento, tal como lo prevé el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que aparece como investigado Pablo Nieto Aparicio y Josè Humberto Nieto Aparicio, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ESGUERRA LANCHEROS.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
El Juez
Abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar
La Secretaria
Abg. Gregoria Zurita