REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Calabozo, 08 de Diciembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002006
ASUNTO : JP11-P-2008-002006

JUEZ: MARCO AURELIO DOMÌNGUEZ TOVAR
FISCAL: ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
SECRETARIO: CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
IMPUTADO (S): DARWIN JOSE VILERA FONTALVO
DEFENSOR (A): MERCEDES EMILIA SUMOZA CABRERA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha Lunes 08 de Diciembre del 2008, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE VILERA FONTALVO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 01 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, referida a solicitud calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ciudadano DARWIN JOSE VILERA FONTALVO, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“…En fecha 07 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos adscrita a esta zona policial , en compañía de los funcionarios Oswallyet Henrique y Orta Juan, cuando realizábamos labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad momento en el cual nos trasladábamos por la calle 04 del barrio de la trinidad, cuando avistamos a una persona de sexo masculino, a quien se le notaba por el modo de caminar estar bajo los efectos del alcohol, asimismo ensangrentado por el brazo izquierdo, motivado al sangrado que procedimos identificarnos como funcionario policial de la policía del estado Guárico, a fin de verificarla causa por la que sangrando y en el momento que íbamos a revisar se lleva la manos hacia los genitales , motivo que nos lleva a pensar que ocultaba entre sus partes intimas algún elemento de interés criminalistico por su manera de actuar y se procedió a realizarle una revisión corporal incautándole en sus partes intimas partes de sus genitales, una arma de fuego tipo revolver…………………..……….(fl 02)


Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y la libertad plena del imputado DARWIN JOSE VILERA FONTALVO, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando imputado DARWIN JOSE VILERA FONTALVO, quien es venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 07/04/1.985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.601.939, hijo de José Bernabé Vilera y de Margarita Regino, quien tiene su domicilio en el Barrio La Trinidad, Calle 04 entre Carreras 07 y 08, Casa Nº 26, quien indico al Tribunal lo siguiente “Yo iba llegando a mi casa, estaba mi esposa de nombre Nacarin Meléndez, en eso salen unas personas que estaban escondidas en unos matorrales y me dicen quieto y como yo no les pare, me agarraron por el cuello de la camisa, me golpearon y me robaron, en eso lazan la pistola y es allí que llega la comisión policial y me detienen, eso es todo lo que paso, quien dejar claro que yo estaba borracho y que esa arma no es mía, y que los ladrones me cortaron, es todo. El Fiscal no interroga al imputado. La defensa tampoco ejerce este derecho.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Sumoza, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“ Vista la exposición del Ministerio Publico y vista indicado por su defendido, que su detención fue hecha conforme a la ley, me adhiero al pedimento Fiscal en el sentido de que se prosiga con el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en esta investigación y se resuelva esta situación y en cuanto a la medida se opone a la misma y solicita la libertad plena, ya que como lo dijo su propio defendido, fue atracado, golpeado y lesionado y de cargo algún tipo de arma se hubiese defendido y fuese repelido el ataque con el arma.”.-.

IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la práctica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR Al IMPUTADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y DE LA LIBERTAD PLENA EFECTUADA POR LA DEFENSA

En relación a la solicitud de Libertad Plena, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Defensa Publica de aplicación de dicha medida de Libertad al imputado en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, consagra garantías como es el principio de la presunción de inocencia estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el control que tienen los Jueces de Controlar para se que garantice el control de judicial como es el cumplimiento del debido proceso y examinadas las actas que conforman la presente investigación y el acta policial de la presunta flagrancia, donde consta la manera en que fue detenido el ciudadano DARWIN JOSE VILERA FONTALVO,, que fue detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los dichos por los funcionarios es contrario a la declaración rendida por el imputado en sala quien fue observado por el Tribunal así como por la Fiscal del ministerio Publico y por la defensa que el mismo presentaba heridas de considerable gravedad, ya que el mismo presentabas cortaduras profunda a la altura de la axila derecha la cual fue vista por las partes presentes en la sala y que se evidencia que las mismas fueron producida por una arma blanca y a la altura de brazo derecho presentaba varias cortaduras, aunado con lo manifestado por el imputado en sala que el mismo fue objeto de un robo por parte de dos sujetos que emprendieron su huida y dejaron el arma de fuego, tirada cerca del sitio donde los funcionarios me encontraron herido por las cortaduras que le ocasionaron sus asaltantes ante estos hechos nos encontramos ante la comisión del hecho punible de acción Pública, sin ningún elementos de convicción sino únicamente los dicho por los funcionarios policiales, no existiendo otros medio de convicción que demuestre la participación del imputado en este hecho.

El artículo 49 orinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso, el artículo 8 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, la presunción de inocencia, principio de legalidad y el control judicial del cumplimiento de principios y garantías, ya que nos encontramos acreditada la violación del debido proceso, y se procede ACORDAR la Libertad Plena por no contar con suficientes elementos de pruebas que lo señales estar incurso en punible previsto como delito como lo señala la Fiscal del Ministerio Público y en base a la normativa legal establecidas en los artículos: En este mismo estado este Juzgador que tomando en consideración la norma expresa contenidas en los Artículos:
Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.…………… ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: : PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete Medida de Coerción Persona y en su lugar se decreta la libertad plena del ciudadano DARWIN JOSE VILERA FONTALVO, quien es venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 07/04/1.985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.601.939, hijo de José Bernabé Vilera y de Margarita Regino, quien tiene su domicilio en el Barrio La Trinidad, Calle 04 entre Carreras 07 y 08, Casa Nº 26, todo ello conforme al artículo 49, ordinal 6 de la Constitución Nacional y 1º del Texto Sustantivo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica con respecto a la libertad plena del ya identificado imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al despacho del Fiscal 5to. Del Ministerio Público en su debida oportunidad una vez fundamentada la presente decisión, todo ello conforme al artículo 108 del Texto Adjetivo Penal..- Es todo Publíquese regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNUGEZ TOVAR



EL SECRETARIO


ABOG. JORGE VELÌZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA