REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Calabozo, 09 de Diciembre del 2008
198º y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2008-001154
Asunto: JP01-P-2008-001154



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Quinto 5° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Quinto 5° del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, señaló el mismo fue aprehendido en fecha día 05 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, se constituyo una comisión policial en virtud a una denuncia interpuesta por la ciudadana Aracelys Rojas, manifestando que el premencionado ciudadano la había agredido, en virtud de esto los funcionarios se trasladaron a la dirección ya mencionada al llegar al sitio donde pernocta el presunto agresor fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien al identificarse lo identificaron como la persona que estaban buscando, en virtud de esto le informo el motivo de la presencia policial y este ciudadano admitió en presencia de la comisión haber agredido a la víctima con una correa, motivo por el cual se procedió su aprehensión y presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo-Edo. Guárico, nacido en fecha 11/08/84, de 24 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de maquinaria Agrícola, hijo de Martina Carrillo (v) y Julio Zarate (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, al final, carretera de ripio, casa S/Nº, Calabozo, Teléfono 0424-367-51-21; Titular de la cedula de identidad Nº16.913.213, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROJAS CARRASQUEL, por lo que solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, así como el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo-Edo. Guárico, nacido en fecha 11/08/84, de 24 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de maquinaria Agrícola, hijo de Martina Carrillo (v) y Julio Zarate (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, al final, carretera de ripio, casa S/Nº, Calabozo, Teléfono 0424-367-51-21; Titular de la cedula de identidad Nº16.913.213, quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Defensor Público Abg. Allan Uviedo, quien manifestó que su representado desea hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso y solicito que el lapso de presentación de su defendido sea extendido a cada 30 días, es todo. Este tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROJAS CARRASQUEL, y los medios probatorios de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.-

Segundo: La acusación fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Del contenido de la entrevista rendida por los funcionarios policiales Matute Henry, Rojas Miguel y Díaz Benítez, en la sede de la comandancia policial
2. Del contenido de la entrevista rendida por los funcionarios detective Angie armado y agente Lino Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación calabozo.
3. Del contenido de la declaración de la Dra. Matilde Farhan Parisca, médico Forense de la Medicatura Forense,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación calabozo.
4. Declaración de la ciudadana Aracelys el valle Rojas, en su condición de víctima.
5. Del Contenido del reconocimiento legal.




Analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROJAS CARRASQUEL, igualmente surgen elementos de convicción que nos llevan a determinar la participación del acusado JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, en la comisión de dicho delito, toda vez que la víctima lo señala como su agresor, y éste al declarar reconoció los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la acusación penal deberá admitirse conjunto con las pruebas ofrecidas, por haber demostrado en su escrito la necesidad y pertinencia de las mismas, y su licitud, al haber sido ordenadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Tercero: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso observa este Tribunal que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

En el caso que nos ocupa, el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos. Por otra parte, el imputado de autos, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, pidió disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio solicitado, así mismo consta que dicho ciudadano ha tenido buena conducta predelictual, con lo que se cumplen los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado por el imputado, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo-Edo. Guárico, nacido en fecha 11/08/84, de 24 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de maquinaria Agrícola, hijo de Martina Carrillo (v) y Julio Zarate (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, al final, carretera de ripio, casa S/Nº, Calabozo, Teléfono 0424-367-51-21; Titular de la cedula de identidad Nº16.913.213, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROJAS CARRASQUEL, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó ADMITIR LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrece disculpas a la victima por los daños y molestias ocasionadas y que no se repetirán los mismos, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano JOSE LUIS ZARATE CARRILLO, venezolano, natural de Calabozo-Edo. Guárico, nacido en fecha 11/08/84, de 24 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de maquinaria Agrícola, hijo de Martina Carrillo (v) y Julio Zarate (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, al final, carretera de ripio, casa S/Nº, Calabozo, Teléfono 0424-367-51-21; Titular de la cedula de identidad Nº16.913.213; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, también tiene la obligación de prestar un servicio o labor a favor del Estado por el lapso de un (01) año, en la Escuela JOSE FELIX RIVAS, consistente en dotar una (01) resma de papel, para un total de seis (06). El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
El Juez,

Abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar.- El Secretario,

Abg. Jorge Velìz