REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Calabozo, 09 de Diciembre del 2008
198º y 150º

Asunto Principal: JP11-P-2008-001641
Asunto: JP11-P-2008-001641



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Quinto 5° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Quinto 5° del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, señaló el mismo fue aprehendido en fecha día el día 27 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana MAITE ANGELISBETH GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano mencionado quien es su concubino la había agredido física y verbalmente y presentó formal acusación en contra del ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA , venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 29-06-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adela Landaeta (F) y de padre Custodio Villegas, residenciado en Barrio Mereyal, Segunda Calle, casa sin número, al lado de un rancho, de esta ciudad, teléfono 0416-2452025, se deja constancia que el referido imputado vive con su hermano Lemuer Villegas, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.295; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maite Gutiérrez, por lo que solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, así como el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA , venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 29-06-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adela Landaeta (F) y de padre Custodio Villegas, residenciado en Barrio Mereyal, Segunda Calle, casa sin número, al lado de un rancho, de esta ciudad, teléfono 0416-2452025, se deja constancia que el referido imputado vive con su hermano Lemuer Villegas, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.295, quien expuso, “Admitò los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.

El Defensor Público Abg. Eduardo Domínguez, quien manifestó que ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Este tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maite Gutiérrez, y los medios probatorios de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación así como a los medios probatorios el Tribunal se dirige nuevamente al acusado y le pregunta si desea acogerse alguno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso quien respondió el El acusado MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.-

Segundo: La acusación fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Del contenido de la entrevista rendida por los funcionarios policiales Muñoz Rafael y Bello Ricardo, en la sede de la comandancia policial
2. Del contenido de la declaración del funcionario detective Leonardo Aquino y Enzo Pirella, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación calabozo.
3. Del contenido de la declaración de la Dr. Edgar Navarro, médico Forense de la Medicatura Forense,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación calabozo.
4. Declaración de la ciudadana Maite Gutiérrez, en su condición de víctima.





Analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maite Gutiérrez, igualmente surgen elementos de convicción que nos llevan a determinar la participación del acusado MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA, en la comisión de dicho delito, toda vez que la víctima lo señala como su agresor, y éste al declarar reconoció los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la acusación penal deberá admitirse conjunto con las pruebas ofrecidas, por haber demostrado en su escrito la necesidad y pertinencia de las mismas, y su licitud, al haber sido ordenadas en la fase de investigación por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Tercero: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso observa este Tribunal que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

En el caso que nos ocupa, el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de máxima de tres a doce meses de prisión, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos. Por otra parte, el imputado de autos, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, pidió disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio solicitado, así mismo consta que dicho ciudadano ha tenido buena conducta predelictual, con lo que se cumplen los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado por el imputado, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano MISAEL ALBERTO VILLEGAS LANDAETA , venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 29-06-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adela Landaeta (F) y de padre Custodio Villegas, residenciado en Barrio Mereyal, Segunda Calle, casa sin número, al lado de un rancho, de esta ciudad, teléfono 0416-2452025, se deja constancia que el referido imputado vive con su hermano Lemuer Villegas, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.295, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Maite Gutiérrez. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al imputado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el imputado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 01 año, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
El Juez,

Abg. Marco Aurelio Domínguez Tovar.-
El Secretario,

Abg. Jorge Velìz