REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCONES DE CONTROL NRO. 01
CALABOZO 09 DE DICIEMBRE DEL 2008
JP21-P-2008-001995

IMPUTADOS: ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS.
VICTIMA: JUAN PEDRO GUILLEN PEREZ, NERVA UBILEIDI PÈREZ.
DELITO: PECULADO EN USO, CONCUSIÒN, ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO VIOLACIÒN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 01: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMINA ROSALIA PULIDO ALETTI, JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DUNIA BALZA.
DEFENSORES: ABOG. ALLAN UVIEDO, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 04 de Diciembre del 2008, y visto el escrito interpuesto por las Fiscalías 17 del Ministerio Público, Fiscalía Auxiliar 17 del Ministerio Público, Fiscalía 34 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los ciudadanos ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÒN previsto y sancionado en artículo 60 de la ley contra la corrupción, la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 6° del Código Penal, así como la comisión del delito USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Pena, así como la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del código penal, así como la comisión del delito PRIVACION Y LEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIORIOS PUBLICO previstos y sancionado en el art6iculo 176 del Código Penal, así como la comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDAD POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos, JUAN PEDRO GUILLEN PEREZ, NERVA UBILEIDI PÈREZ, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 01 al 14 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por las Fiscalias 17 del Ministerio Público, Fiscalía Auxiliar 17 del Ministerio Público, Fiscalía 34 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal,, referida a solicitud calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra los referidos ciudadanos son los siguientes:

“… Siendo las 5:30 de la tarde del día 27 de Noviembre del 2008, se presento por ante el despacho de la fiscalía 17ª del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Nerva Ubileidi Pèreza fin de interponer una denuncia, quien expuso: El día viernes catorce de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, yo me encontraba con mi esposo José Vicente Méndez, en la parte trasera de la casa, vi a varios funcionarios de la policía del estado Guárico, montados por la pared del patío y uno de ellos dijo que le diéramos permiso para entrar porque estaban persiguiendo a un malandro que se había metido por el patío de la casa mi esposo le dijo al funcionario que pasará uno solo, pero de repente cuando mi esposo abrió al puerta abrió la puertas se metieròn un poco de policías, eràn muchos , no sè el numero me asuste demasiado, varios funcionarios se fueron para la parte del patio de la casa y encontraron unos repuesto de una moto que había comprado mi hijo Juan Guillen, a lo cual los funcionarios de poligùarico, dijeron que esos repuestos eran de una moto robada, pero eso no es asì incluso el le dio parte de eso repuesto a su cuñado es decir al esposo de mi hija Mayelen Guillen. Los funcionarios nuevamente me dijeron que los repuestos eran robados y por eso me iban a revisar toda la casa, registraròn toda la casa como por dos horas, se llevaron seis celulares de mi propiedad, que son los que utilizó para alquilar, un teléfono propiedad del Consejo Nacional Electoral, que lo tenía mi hija, que estaba trabajando en las elecciones, tres millones que tenia de un susù, (cartera personal), que había recibido y también se llevaròn la moto de mi hijo Juan, la cual tiene todos sus papeles legales, los cuales consigno en el momento de interponer la denuncia, me detuvieron a mi y a mi esposo, alegando que nos iban a tomar declaraciones , luego de siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, estando en el comando de poliguarico, nos dijeron que ustedes están det5enido hasta que aparezca su hijo, estando presente en el comando llame a mi hijo a su celular y le dije que se fiera para el comando, cuando llega mi hijo el lega con un funcionario de apellido âvila y lo meten a una oficina, yo me encontraba con mi esposo en una oficina y me dicen que su hijo cometió un delito el compro uno repuesto de una moto robada o una moto robada, tiene que pagar 15.000.00 millones para que salga ileso de todo esto, yo le dije que me diera chance para conseguirlo, yo le pedí por lo menos una semana o como máximo, me dieran un plazo hasta el viernes siguientes que era fecha 21 de Noviembre del 2008, yo le alegue que le iba a dar la moto en calidad de pago porque no teníamos plata, estando allì vì, cuando llegaron otros policías con otros restos de la moto, un policía me dijo señora la libertad tiene precio, lamentablemente son quince millones, yo le dije que no tenía la plata, que tenía que hipoteca la casa o venderla, salió otro funcionario y dijo que eso no servía así trabajar fiado, después salió otra vez el que me pidió los reales y me dijo váyase para su casa y le pregunte que va a pasar con mi hijo, va a quedar preso me dijo no, váyase que el se va mas tarde me fui y como a las dos horas llego mi hijo a la casa con la moto. Aldia siguiente en la mañana, nos dimos cuenta que le habían borrado el serial, (el que lleva en el burro), entonces le dije a mi hijo que no sacara la moto. El día jueves 20 de Noviembre del 2008, un funcionario me llama a mi teléfono para preguntarme por los reales y yo le dije que lo iba a dar la moto en calidad de pago, porque la moto ya no servía, porque ellos le habían borrado el serial, el viernes 21 de noviembre llamè a mi hijo Juan y le dije que fuera para mi trabajo para entregarla la moto a los policías, en ese trayecto un policía lo detuvo y le pidió los papeles y la reviso y el le dijo que el serial estaba limado, se lo llevaron para el comando con la moto y mi hijo me llamó y yo me fui, el policía âvila me dijo que paso con lo que cuadramos yo le dije que no tengo plata, estoy hipotecando la casa y me dijo me lo hubiese dicho y esa lacra estuviera preso, èl le dijo a mi hijo vete para la plaza y yo me fui para mi trabajo y la moto quedo en el comando. De ahí no tuve más contacto con àvila hasta el lunes 24 de noviembre del 2008, en la noche, que èl llamo a mi teléfono celular y me dijo señora què pasò con lo que acordamos, le dije que no he podido conseguir la plata, como me puse a llorar, èl me dijo usted con una lloradera todo el tiempo, dígale a su hijo que me busque que llame que no esperé que yo lo busque, no tuve mas contacto con èl y le dije a mi hijo que lo llamara…………………………………………………………………………….

El día 27 de Noviembre del 2008, se presentó por ante este despacho de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico, el ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, quien presento denuncia por ante esa Fiscalía…………………………………..(folio 06).

El día 27 de Noviembre del 2008, se diò orden de inicio de la investigación penal la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico, solicitando la entrega vigilada y controlada del dinero…………………………………..(folio 07).

El día 29 de Noviembre del 2008, la Juez de Control, Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guàrico, Extensión calabozo, autoriza la orden solicitada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico, y en consecuencia ordena la entrega vigilada y controlada del dinero……………………………( folio 08).


Solicitando además las Representaciones Fiscales en la Audiencia oral de presentación de los imputados, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.


II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediéndose a interrogar a cada uno de ellos en forma separada si deseaban rendir declaración manifestando en forma individual y separadamente cada uno de ellos que si deseaban declarar, procediéndose a tomarle declaración conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de ellos identificándose como: ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.803.614, natural de Ortiz, Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, teléfono domiciliado en la Urbanización la Guardia, Miguel Otero Silva, Ortiz Estado Guárico, quien manifestó:”Yo me encontraba en el Banco federal junto con Matute y Castillo, en ese momento paso el cabo Ávila junto con mi compañero García y nos dijo que fuéramos a realizar un 18, me monte de auxiliar pero yo no sabia a donde íbamos y llegamos a los silos de Casa allí llegamos y nos estacionamos en una sobra cerca de un camión, y el Cabo Ávila se retiro y nos dijo espérenme a quien ese momento llegan unos ciudadanos de civiles sin identificación alguna desenfundado sus armas, yo me asusto y me lanzo al suelo, yo primera vez que andaba en la calle después que pasa todo nos reúnen a todos los del grupo, y nos dicen que nos volteemos boca arriba y nos quitaron los chalecos, es todo . Realizo pregunta la Fiscalia, la defensa y el Tribunal., Se ingresa al ciudadano GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.437.866, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial , domiciliado en la carrera Nº 07 ,entre calles 08 y 10, Casco Central, Casa S/N Calabozo Estado Guarico, quien expuso: “ El día lunes a las ocho de la mañana me presente al comando, venia de permiso por mi fin de semana, para chequear mi armamento en el parque, le envié un mensaje de texto a mi cabo Ávila, diciéndole que voy a Bimoto a comprar un repuesto,, voy a pagar y la tarjeta no me paso, salgo de bimoto hacia el comando, cuando voy, veo a mi cabo Ávila y lo sigo para ver donde iba a trabajar, llegamos al Banco Federal y encontramos dos unidades mas, donde estaban dos motorizados y se los llevó a realizar un 18, llegamos a las instalaciones casa, nos estacionamos cerca de una góndola que daba sombra, salio el cabo Ávila y dijo que ya venia y se retiro, a mi izquierda estaba el nuevo a mi derecha matute y al frente Castillo, veo a mis compañeros y dos personas que estaban barriendo allí, de repente veo que esas personas caminan hacia nosotros montados las armas, trate de resguardarme y veo a mi cabo Ávila corriendo detrás de un civil y lo agarra por la cintura y caen al suelo, en ese momento llego un vehiculo desde donde comienzan a dispararme, trato de resguardarme y me hieren primero en un pie y después en el otro, no me moví mas, me percato que hay una persona identificándose como agente del Gaes, y cuando me llega me dice que suelte el arma pero ya estaba en el suelo, me dijo quédate tranquilo que este es un procedimiento , después llega una persona rubia y me dijo que era la Fiscal 17 de Salvaguarda, llame a mi esposa y le dije que estaba herido, me colocan junto con mis compañeros y después le pregunte a otro de los civiles que estaban allí y me saco una chapa del bolsillo trasero me la mostró y después se la guardo, entro la comisión de bomberos y me trasladaron al hospital, después me dijo que lo que había sucedido en el sito era que el cabo Ávila estaba extorsionando y lamentablemente yo estaba allí. Realizó preguntas el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal. Se ingresa al ciudadano MATUTE TORRES LUIS DANIEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.191 , natural de Calabozo Estado Guarico , de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial , teléfono , domiciliado en Barrio Misión Arriba via Carretera Nacional Casa S/N, Calabozo Estado Guarico, quien expuso: “Me encontraba en el Banco federal en compañía de dos funcionarios mas, y llego el Cabo Ávila y nos convida a realizar un 18 a la zona industrial, cuando llegamos el se propara en la entrada de casa y nosotros nos proparamos, después dimos la vuelta y nos estacionamos en un camión que daba sombra, y el Cabo se baja y les dice que lo esperáramos allí, el se retira una distancia como de treinta metros o mas, cuando de pronto vienen dos sujetos hacia nosotros y los mismos disparándoos, procedí a correr para escondernos en un camión que estaba al lado con los demás compañeros, y estábamos oyendo detonaciones de repente un compañero dice me dieron y luego vuelve a decir que le dieron y cae en el piso, es cuando unos de mis compañeros salió corriendo hacia otra gandola y yo procedo también a salir hacia la otra gandola y salgo corriendo disparando porque estaba en la línea de fuego, cuando estoy en la otra gandola viene uno de ellos corriendo saca la chapa y grita soy del Gaes, soy del Gaes bajen sus armas nosotros procedimos a salir y entonces yo saco el cargador de mi pistola y se lo entrego y nos llevan detrás de un camión y nos acuestan boca abajo, llegó la Fiscal y se identifico y nos mando a voltear boca arriba y nos dijo que nos quitáramos los chalecos allí nos montaron en la patrulla de la guardia,. Es todo”. El Ministerio Publico realiza preguntas, la defensa y el Tribunal. Se ingresa al ciudadano CASTILLO JOSE JAVIER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.578 , natural de San Fernando Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial , teléfono domiciliado en Urbanizaciòn Caña Fistola Vdereda Nº 01 , Casa Nº 17, Calabozo Estado Guarico, quien expuso: “Me encontraba yo en el Banco federal en compañía de matute y Ascanio llame a mi cabo Ávila para preguntarle sobre el servicio que me tocaba el mismo me indicó que me tocaba 18 con su persona allí a los pocos minutos llegó al Banco Federal y nos dijo vamos a dar un 18 por Casa, llegando a casa, mi cabo iba delante y el se proparo y nos estacionamos cerca de un camión y el mismo se bajo y nos dijo espérenme aquí muchachos y se retiro como a treinta metros o mas, entonces yo me quito el casco y me siento en la moto allí de pronto veo que vienen dos persona realizando disparos y me agache y salì corriendo hacia un camión que estaba al frente me oculte allì y oía el poco de balacera, y salio un señor como a trescientos metros y me mostraba una chapa y decìa que era del gaes el cargaba una camisa verde clarita, caminamos hasta que nos encontramos me pidió la pistola o la descargue y se la entregue el posteriormente nos llevó al sitio donde estaba mi compañero herido nos acostó boca abajo, y llego la fiscal y nos dijo que nos quitáramos el chaleco y nos volteáramos boca arriba, después llegan un motorizado con el Inspector Vergara , nosotros les decíamos que teníamos dos compañeros heridos, ellos llegaron y la fiscal y les dijo que se retiraran, allí vino el Inspector Vergara y hablo con la fiscal para auxiliar a mi compañero y allí autorizo para que entraran los bomberos, posteriormente llegó una patrulla de la guardia y nos montaron allí, es todo”. El Ministerio Público realizo pregunta, la defensa y el tribunal. Se deja constancia que la victima se retiro de la sala siendo las 04:30 horas de la tarde en virtud de que se sintió en mal estado de salud subiéndole la tensión. Acto seguido se ingresa al ciudadano DELGADO NEOMAR ARGENIS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.392.708, natural de San Juan de los Morros , de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, teléfono , domiciliado en el Barrio Vicario Nº01, Callejón Nº 07, Casa Nº 01 Calabozo Estado Guarico, quien expuso: “ me encontraba patrullando el día lunes con el inspector, baje por la carrera doce y bajamos por la trece dimos otra vuelta en lo que vamos por la carrera doce nuevamente escuchamos por radio que habían llamado los vigilantes de la empresa coca-cola, manifestando que había un enfrentamiento entre choros y policías, en eso varias patrullas salieron, me llego hasta la entrada de la coca-cola y nos trasladamos al sitio cuando llegamos le pregunte Ustedes llamaron para la policía, y ellos dijeron si allá es, cuando nos trasladamos donde estaba ocurriendo al sitio y la fiscal dice no se acerquen esto es un procedimiento, en eso escuche un compañero diciendo que le habían dado y la doctora nos dice retírense para allá, y yo le dije al inspector tenemos un compañero herido, hable con la fiscal, y el como inspector le dice a la doctora tenemos un compañero herido, hay fue cuando la fiscal dio la orden para que lo auxiliaran, en eso esta una multitud de personas y veo al jefe de seguridad de la coca cola y me pongo hablar con el y yo le dije desconozco vengo llegando de apoyo, veo un sobre normal pero un poco retirado, la gente se retiro un poco mas lejos y en eso yo veo un sobre y lo agarro y llego la fiscal y me dice donde esta el sobre aquí lo tengo que tiene el sobre desconozco, y ella me dijo entréguemelo esta preso. A preguntas de la fiscal 17 respondió: 1) yo tenia unas acta de un juicio que tenia aquí hoy 2) yo tenia el sobre en la mano y se lo entregue a usted, 3) cuando usted me solicito el sobre yo estaba como 400 metros ciudadano juez el no puede saber donde esta el sobre porque el llego de apoyo 4) usted me solicito que le entregara el sobre, y cuando llego un guardia y le dijo métalo preso 5) yo estaba en la puerta de la coca cola 6) el inspector Vergara estaba hablando con usted diciéndole 7) yo me encontraba con el jefe de seguridad y agarro el sobre, que es cuando usted camina, hacia mi y me dice donde esta el sobre y yo le digo aquí esta y se lo entrego. El ciudadano entrego el sobre. 8) yo recogí el sobre adyacente a donde estaba en el gentío 9) andábamos los dos en la moto 10) cuando llegamos al sitio yo veo a los muchachos en el suelo 11) la moto quedo adyacente a donde estaba la gente parada 12) yo vi. al cuerpo muy lejos porque la doctora me dijo que no podíamos pasar 13) yo ubico el cuerpo de Ávila adyacente a una mata de poncigue. A preguntas de la defensa respondió: 1) cuando yo me traslade al sitio es por que escuchamos por radio que los vigilantes habían dicho que en la coca cola había un enfrentamiento entre choros y policías. 2) cuando llegamos al sitio ya habían ocurridos los hechos 3) yo nunca fui al allanamiento que se hizo en las dinamitas es todo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. ALLAN UVIEDO quien expone: quien luego de una extensa y fundamentada narración de hechos relacionados con el presente proceso, expone que existen ciertamente nos encontramos de que existe un persona fallecida que lamentablemente, pero es el caso que el estaba con estos ciudadanos, en lo que respecta a mi defendido, partiendo que la responsabilidad penal es personalísima quiero dejar claro mi patrocinado se encontraba lastimosamente en el momento inadecuado en el sentido de que el ciudadano ascanio es el lunes 01-12-2008 hace el primer recorrido con funcionarios policiales, tiene 15 días de graduado, sus funciones fueron dentro del comando, el llega a calabozo el fue cuando el 14-11-2008 sale de las fiestas, el día 01-12-2008 sale de 18 y realizan todo lo que esta plasmado en acta, el cabo Ávila les solicita que realicen un 18, el va de auxiliar, por todo esto quiere desvirtuar los delitos que traen a colación Primero PECULADO DE USO, iba de auxiliar de su superior, acatando su orden, CONCUSION si estamos hablando del allanamiento que hicieron el 14-11-2008 y si es en relación al 01-12-2008 no recibió ningún dinero. ABUSO DE AUTORIDAD el día 14-11-2008 mi patrocinado no se encontraba en esta localidad y para el día 01-12-2008 el se quedo en una sombra de árbol, el se encontraba cumpliendo ordenes. En cuanto a la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO me opongo en virtud que la responsabilidad es personalísima, el no acciona en ningún momento su arma, el escucha los disparos y se asusto por lo que hace es lazarse al suelo, en ningún momento es cómplice. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el no disparo su arma en el folio 79 se constata lo antes alegado. QUEBRANTAMIENTO DE PACTO me opongo en virtud de que no disparo, el mismo fue llevado a realizar el 18 no teniendo conocimiento la supuesta extorsión, el llego al sitio y no hablo en ningún momento. PRIVACIÒN ILEGITA DE LIBERTAD VIOLACION no se pueden el no se encontraba allí es por lo que me opongo a todas la calificaciones es por lo que solicito libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen elementos que determinen la culpabilidad del mismo, y si el tribunal la declara sin lugar solicito contenida en el articulo 256 ordinal 3º otorgándole a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial ilegitima de libertad, es todo.Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien luego de una extensa y fundamentada narración de hechos relacionados con el presente proceso, expone que hubo negligencia no solo del grupo GAES sino de la fiscal 17 no entiendo de donde la fiscalia hace la entrega vigilada, es culpable la fiscalia 17 cuando hablan de la entrega vigilada, la ley que rige la materia establece la serie de parámetros para realizar la misma, pudo ordenar la grabación de ese ciudadano y el mismo estuviese aquí, pero lo que hizo fue asesinarlo, se le escapó el control, y en todo momento en la investigación se nombraba al funcionario Ávila, pero la Fiscal en acto de negligencia prefirió ordenar asesinar al funcionario antes de el seguimiento y grabación de el momento en que se cometía un hecho delictuoso, y queda demostrada tal negligencia que el sobre que supuestamente era la entrega vigilada fue recogido por un funcionario que llego posterior a ocurrir los hechos no tomando la previsión de alejar a todo el mundo del lugar y resguardar las evidencias del sitio, por que esos ciudadanos no andaban en cubiertos sino simplemente para matarlos, con respecto al 14-11-2008, ellos con dar una orden y todos los funcionarios que llegan deben identificarlo, pero no existe ningún elemento que indicie a los imputados, en las actas solo se menciona al cabo Ávila, no existe ningún indicio para estos funcionarios, ella solo quiere tapar la negligencia que cometió, aquí no hay flagrancia, no existe una persona que haya declarado en contra de mis defendidos, porque no se comenzó investigando, después de que se cometió esa burrada es que proceden. En el caso de neomar, el recibe una llamada y se traslada al sitio y cuando llega al sitio ve el sobre le llama la atención y lo recoge, los funcionarios del GAES no cargaban chalecos, no cargaban las chapas que lo identificaran, lo que si tenemos claros que existen dos personas que llegan al sitio y la gente dice que es lo que estaba sucediendo, con respecto a la denuncia que hacen el 17-11-2008 es el funcionario Ávila quien habla por teléfono y es el que aparece reflejado en las actas, no entiendo porque se tienen que traer a estos funcionarios, si se comprueban que no existen elementos de culpabilidad para mis defendidos considero que no se debe decretar la flagrancia, en relación al peculado si estaban tomando las previsiones no debieron dejar que se acercaran al sobre, es por lo que considero que debieron resguardar la integridad física de las personas. Por todo lo antes expuesto solicito que se continuar con la investigación asimismo voy a solicitar la prueba de nitrito y nitrato a mis defendidos y a la Fiscal 17 del Ministerio Público así como la prueba de ATD, porque existen elementos para presumir que ella portaba un arma de fuego y la disparo para demostrar a los ciudadanos Castillo José y Delgado Neomar por otra parte se practique la experticia de planimetría y trayectoria ínter orgánica en el lugar donde ocurren los hechos tanto el sitio donde ocurre el enfrentamiento como en donde ocurre el deceso del funcionario Ávila como también solicito se ordene lo conducente a los efectos de que sea recabada la ropa del cavo Ávila para el momento del suceso y a la misma se le practique el nitrito y nitrato de plomo, pido al tribunal solicito se pronuncie a mi solicitudes. Basándome en que no existen elementos que incriminen a mis defendidos por cuanto si bien es cierto ellos se acercaron a la corporación casa no menos cierto ellos estaban acatando ordenes de sus superiores a las que son sometidos, pero está plasmados en las acta declaraciones traídas por el ministerio publico , que el cabo Ávila fue quien hablo con el catire. Solicito sea declarada sin lugar la flagrancia toda vez que los hechos comienzan el 27-11-2008 por una denuncia pero por unos hechos que ocurrieron el 14-11-2008, con relación a la violación del domicilio eso se podía constatar con una solicitud de parte de funcionarios que tranquilamente el Ministerio Publico pudo haber obtenido en la Comandancia donde le informan los funcionarios que estaban o actuad en los diferentes procedimientos. En lo que respecta al uso indebido de arma de fuego, hay funcionarios aquí presentes que no llegaron a disparar y los que lo hicieron accionaron el arma en defensa a unos funcionarios que no se identificaron siendo así pido al tribunal acuerde al tribunal por la vía ordinaria, asimismo debo significar ante usted ciudadano juez que lo manifestado por unos de los fiscales que los delitos por los cuales la fiscalia les imputa no contiene ningún beneficio, debo significar que la norma y el principio rector es el juzgamiento en libertad de todo ciudadano, y que excepcionalmente se aplicaran medida coercitivas, es todo.

IV
DE LA SOLICITUD DE LAS PRACTICAS DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.-

En relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a la práctica de diligencia necesarias para esclarecer los hechos este Tribunal considera que es necesario las realización de las mismas ya que a través de ellas podríamos esclarecer aun mas los hechos y se podría determinar la responsabilidad individual de cada uno de los imputados y la participación que cada uno de ellos tuvieron en los hechos, no obstante en cuanto a la solicitud de la realización de la prueba de nitrito y nitrato a los imputados en autos este Tribunal la considera necesaria y pertinente la práctica de las mismos, ya que determinaría quienes disparòn y quienes no, ya que hay unos funcionarios heridos y un funcionario muerto, y en relación a la solicitud de la práctica de esta prueba de nitrito y nitrato que sea efectuada a la Fiscal 17 del Ministerio Público, así como la prueba de ATD, este Tribunal tienen sus reservas ya que en ninguna de las actas que conforman el presente asunto jurídico consta la participación de la Fiscal del Ministerio Publico, en el momento en que se suscitaron el intercambio de balas y en ningún momento se evidencias la participación de esta representante Fiscal, con armas de fuego, en los testimonios rendidos por los imputados los mismos manifiestan que fueron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, vestidos de Civiles, con quienes se enfrentaron y en ningún momento existen indicios y testimonios rendidas por los imputados que señale la participación de una mujer en el momento en que se produjo la balacera y muchos menos que disparo contra los imputados, ellos siempre mencionan la participación de hombres vestidos de civil con quienes sostuvieron el intercambio de disparo, en ninguna de las declaraciones rendidas por los imputados narran sobre la participación de la fiscal en el intercambio de balas, todas las declaraciones no vinculan a ninguna mujer catira, en este caso la fiscal del Ministerio publico como la persona que se acerco y efectuó los disparos, todos ellos convergen en su declaraciones que funcionario vestidos de civiles, que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron los que dispararon, quienes se identificaron como del Grupo Gaes, incluso uno de los imputados señala que vio a dos personas que estaban hay barriendo y de repente esas personas camina hacia nosotros montando las armas y en ningún momento señalaròn a la Fiscal del Ministerio Publico quien se encontraba en sala frente a ellos en el momento que se encontraban declarando, en ningún momento mencionaròn a la Fiscal del Ministerio Publico, como una de las personas que se encontraba de civil barriendo y se le acerco a ellos, montando las armas de fuego y si ellos vieron a los funcionarios que se le acercaron, porque no reconocen y en ningún momento señalan que una de esas personas era la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo en acta policial de fecha 01 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Yelder Bello, Freddy Serrano García, Víctor Manuel Guzmán y Darwin Jara Guarate, Kelvin Castellano y Domìngo Rosales Arellano, adscrito al grupo Anti extorsión y Secuestro Nro. 06 del comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que los efectivos sargento segundo Rosales Arellano Domingo y Csatellano Castellano Kelvis, eran quienes se encontraban vestidos de civiles a pocos metros del lugar de la entrega, al ver que funcionarios policial tenía el sobre en la mano, sacaron la chapa de identificación y gritaron a viva voz somos guardia nacionales, lo que demuestra la participación de únicamente de funcionarios de la Guardia Nacional y de los funcionarios policiales en el hecho en que se produjo la balacera, quedando demostrado con el saldo negativo de funcionarios de ambos cuerpos heridos, lo que demuestra aun más la participación de los funcionarios de la Guardia Nacional y de Policial del estado Guárico, es por lo que en ningún momento se señala en autos y en ninguna de las declaraciones realizadas por los imputados señala a la Fiscal del Ministerio Púbico, como unos de los funcionarios que se acerco y muchos menos que estuvò efectuando disparos, inclusive todos ellos manifiestan que fueron funcionarios de civiles quienes se idenficaròn como del grupo Gaes y en dicha acta policial se demuestra la participación de cada uno de los actores en el procedimiento por lo que considera este Tribunal que es necesaria la practicadas de todas las diligencias necesarias para conducirnos al esclarecimiento, con excepción a la solicitud de la práctica de la prueba de de nitrito y nitrato, que sea efectuada a la Fiscal 17 del Ministerio Público, así como la prueba de ATD, solicitada por el la Defensa Privada, por cuanto en autos en ningún momento constan indicios y testimonios que permita determinar que dicha representante del Ministerio Publico, efectuó algún disparo, y en ningún momento los imputados presentes en sala, señalo a la Fiscal del Ministerio Publico, como una de las personas que inicio y efectuó disparos ellos hablan de funcionarios vestidos de civiles y que se identificaron como funcionarios del grupo Gaes lo que concuerdan con lo que reposa en el acta policial de fecha 01 e Diciembre del 2008, por lo que es del criterio de declarar sin lugar la solicitud de la defensa únicamente en cuanto a la práctica de dicha prueba en contra de la representante del Ministerio Publico y declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a todas aquellas las demás pruebas necesarias para esclarecer los hechos incluso las pruebas de nitrito y nitrato a sus defendidos y la experticia de planimetría y trayectoria ínter orgánica en el lugar donde ocurren los hechos tanto el sitio donde ocurre el enfrentamiento como en donde ocurre el deceso del funcionario, por tal motivo este Tribunal, ordeno continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar y muchas de ellas solicita por la Defensa Privada las cuales fueròn declara con lugar por este Juzgado con excepción a la práctica de prueba de nitrito y nitrato, así como la prueba de ATD en contra de la Fiscal 17 del Ministerio Público.




V
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión de los imputados; estima este Tribunal que se esta ante una aprehensión flagrante, por cuanto los ciudadanos ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS, fueron aprehendido en el momento en que se estaba cometiendo el hecho punible.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la práctica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.

VI
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DE LA DEFENSA
En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS, en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de los hechos punibles como son los delitos de CONCUSIÒN previsto y sancionado en artículo 60 de la ley contra la corrupción, la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 6° del Código Penal, así como la comisión del delito USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Pena, así como la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del código penal, así como la comisión del delito PRIVACION Y LEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIORIOS PUBLICO previstos y sancionado en el art6iculo 176 del Código Penal, así como la comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDAD POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos, JUAN PEDRO GUILLEN PEREZ, NERVA UBILEIDI PÈREZ, tales como: 1) Acta de Denuncia de fecha 27 de Noviembre del 2008, realizada por la ciudadana victima Nerva Ubileidì Pèrez, en la sede de Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico. 2) Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre del 2008, realizada al ciudadano José Vicente Méndez Villarroel, en la sede de Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico. 3) Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre del 2008, realizada a la ciudadana Zuleika Pèrez Pèrez, en la sede de Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico. 4) Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre del 2008, realizada a la victima ciudadano José Vicente Méndez Villarroel, en la sede de Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Guárico. 5) Certificado de Origen de un vehiculo tipo moto. 6) Orden de Inicio de Investigación Penal. 7) Solicitud de Autorización de entrega Controlada y vigilada de un dinero. 8) Autorización de Entrega Vigilada y Controlada de un dinero. 9) Acta policial de fecha 29 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Serrano García, Victor Manuel Guzmán y Yepez Yustiz Henrry, adscrito al grupo Anti extorsión y Secuestro Nro. 06 del comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 10) Copia fotostática de billetes de veinte bolívares fuertes marcados. 11) Acta policial de fecha 01 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Yelder Bello, Freddy Serrano García, Víctor Manuel Guzmán y Darwin Jara Guarate, Kelvin Castellano y Domìngo Rosales Arellano, adscrito al grupo Anti extorsión y Secuestro Nro. 06 del comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12) Copia fotostática de billetes de veinte bolívares fuertes marcado. Formato de registro de cadenas de custodias Nros 1165,1166 y 1667, emitidas por el comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 13) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas que rielan a los folios 91 al 99 del presente asunto penal. 14) Inspección Técnica Judicial Nro. 1619, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación Calabozo, Estado Guárico. 15) Registro de cadenas de Custodia de evidencias físicas Nros 870-08 al 895-08. 16) Inspección Técnica Judicial Nro. 1620, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación Calabozo, Estado Guárico. 17) Reconocimientos Criminalisticos, Medico Forenses y Médicos Integrales realizados. 18) Protocolo de Autopsia. 19) Acta de entrevista de fecha 02 de Diciembre del 2008, realizada al ciudadano Lima Rojas Carlos Arturo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación Calabozo, Estado Guárico. 20) Acta de entrevista de fecha 02 de Diciembre del 2008, realizada a la ciudadana Blanco Miranda Adelso, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación Calabozo, Estado Guárico. 21) Coipa del libro de novedades llevado por el cuerpo policial.

En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:


2) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por parte de los aprehendidos por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, lo que nos hace estar ante una pena alta, aunado a ello observa el Tribunal que los delitos que se le atribuye a los imputados son los delitos de CONCUSIÒN previsto y sancionado en artículo 60 de la ley contra la corrupción, la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 6° del Código Penal, así como la comisión del delito USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Pena, así como la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del código penal, así como la comisión del delito PRIVACION Y LEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIORIOS PUBLICO previstos y sancionado en el art6iculo 176 del Código Penal, así como la comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, sino que además se trata de un delito pluriofensivo ofende y restringe la libertad personal de la victima todo lo que a criterio de este Tribunal constituye un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÒN, ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIVACION Y LEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIORIOS PUBLICO, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDAD POR FUNCIONARIO PUBLICO, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud de Libertad realizada por la Defensa, en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados en el hecho, la victima aporto dentro de sus declaraciones que consta en autos que funcionarios de poliguàrico estaban extorsionándola con una cantidad de dinero considerable y que la misma cito en su declaración que para el momento en que su esposo abrió al puerta abrió la puertas se metieròn un poco de policías, eràn muchos , y además aporto que para el momento en que le iba a dar la moto en calidad de pago, porque no teníamos plata, estando allì vì, cuando llegaron otros policías con otros restos de la moto, un policía me dijo señora la libertad tiene precio lamentablemente son quince millones, yo le dije que no tenia la plata, que tenía que hipoteca la casa o venderla, salió otro funcionario y dijo que eso no servía así trabajar fiado, lo que nos hace presumir de la participación de un grupo numerosos de policías, es importante resaltar que en Acta policial de fecha 29 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Serrano García, Victor Manuel Guzmán y Yepez Yustiz Henrry, adscrito al grupo Anti extorsión y Secuestro Nro. 06 del comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el ciudadano Coronel Pedro Antonio Brant Peña, comandante del grupo anti extorsión y secuestro Nro. 06 del comando regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asistió a una reunión de coordinación en el municipio camaguan del estado Guárico, donde estuvo presente la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Publico de la circunscricipciòn judicial del estado Guàrico, y la victima Juan Pedro Guillen, la ciudadana Nerva Ubileidi Pérez, madre de la víctima, en la reunión la victima informa que ha recibido de una series de llamadas telefónicas de un policía de Poliguàrico, donde le solicita una cantidad de dinero a cambio de su vida y posteriormente el ciudadano JUAN PEDRO GUILLEN PEREZ, realizo una llamada telefónica al abonado telefónico (0424-632353), colocando el teléfono en alta voz estableciendo comunicación con el ciudadano Ávila Claro Sergio, (funcionario de Poliguàrico), permitiendo escuchar a los presentes en la reunión la conversación en el cual el funcionario policial le exigió a la víctima, la entrega de mil ochocientos bolívares fuertes, el día lunes en la mañana, en la empresa corporación casa, (lugar donde trabaja la victima), advirtiéndole que de no hacerlo arremetería contra su vida, lo que evidencia que si existe la comisión de estos delitos imputados ya que en conversación telefónica los funcionarios presentes pudieron constatar que dicho funcionario le exigió una cantidad de dinero y que la misma fuera entregada en el lugar de trabajo de la víctima, sitio donde se presento el enfrentamiento en donde se produjo el saldo lamentable de varios heridos y de un funcionario policial fallecido, es importante resaltar que este novedoso sistema penal, a través de la inmediación de los actos también podemos apreciar expresiones y actitudes en pleno desarrollos de estos procesos orales que nos permiten también intuir cuando una persona esta incurso en un hecho punible logrando este juzgador captar varios hechos y conductas que fueron observadas de los imputados en autos que nos hace presumir que son participes de hecho punible es por lo que este Juzgador ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.803.614, natural de Ortiz, Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, teléfono domiciliado en la Urbanización la Guardia, Miguel Otero Silva, Ortiz Estado Guárico, JOSE GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.437.866, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial , domiciliado en la carrera Nº 07 ,entre calles 08 y 10, Casco Central, Casa S/N Calabozo Estado Guarico, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.191 , natural de Calabozo Estado Guarico , de 21 años de edad, de estado civil soletro, de profesión u oficio Agente Policial , teléfono , domiciliado en Barrio Misión Arriba via Carretera Nacional Casa S/N, Calabozo Estado Guarico, CASTILLO JOSE JAVIER, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.578 , natural de San Fernando Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial , teléfono domiciliado en Urbanización Cañafístula Vereda Nº 01 , Casa Nº 17, Calabozo Estado Guarico, DELGADO NEOMAR ARGENIS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.392.708, natural de San Juan de los Morros , de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliado en el Barrio Vicario Nº01, Callejón Nº 07, Casa Nº 01 Calabozo Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son el autores del hecho, aunado al eminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de los hechos como delito de PECULADO EN USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la comisión del delito CONCUSIÒN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la comisión de delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º del Código Penal, así como la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, así como la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 DEL Còdigo Penal, así como la comisión del delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Comando de Cuartelito, Maracay, Estado Aragua, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. QUINTO:. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad para sus defendidos ciudadanos GARCIA LOPEZ JATZON FRANLYN, MATUTE TORRES LUIS DANIEL, CASTILLO JOSE JAVIER Y DELGADO NEOMAR ARGENIS. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que se decrete libertad plena para su defendido ASCANIO LORETO LEONARDO JOSE. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, con excepción a la práctica de prueba de nitrito y nitrato, así como la prueba de ATD en contra de la Fiscal 17 del Ministerio Público la cual es declarada sin lugar por este Tribunal, ordenándose practicar todas aquellas pruebas necesarias para esclarecer los hechos incluso las pruebas de nitrito y nitrato a sus defendidos y la experticia de planimetría y trayectoria ínter orgánica en el lugar donde ocurren los hechos tanto el sitio donde ocurre el enfrentamiento como en donde ocurre el deceso del funcionario, solicitada también por la Defensa Privada y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que procedan a la práctica de las mismas de conformidad con lo establecidos 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
EL SECRETARIA


ABOG. JORGE VELÌZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA