REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001294
ASUNTO : JP11-P-2007-001294



De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 19-11-2008, en el proceso seguido en contra del acusado WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES; y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: JOSE RAFAEL ESCALONA y DEMETRIO EMILIO UVIEDO (Titulares) y como Secretaria de Sala MARIA ALEJANDRA AZUAJE.

ACUSADO: WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES.

VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

DELITO: VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Extensión del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP11-P-2007-001294, escrito de acusación presentado por el Ciudadano ABG. RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:

“…En fecha 01-07-2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, del Estado Guárico, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-281, recibieron llamada del centralista de guardia ubicado en el Comando Policial, quien les indicó que se trasladaran hasta la Calle 5 entre Carreras 1 y 2, del Barrio Modesto Freites de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica, donde indicaban que un ciudadano estaba violando a una ciudadana dentro de su residencia; seguidamente se trasladaron al lugar indicado, entrevistándose con la ciudadana Nieves de Fuenmayor Milagros del Valle, quien manifestó ser la persona que acababa de ser violada; entrevistándose igualmente a los ciudadanos Yelitza Josefina Núñez de Rodríguez y Freddy Angulo, quienes manifestaron ser testigos presénciales de hechos e indicaron hacia donde se había escapado el presunto violador, procedieron a realizar la búsqueda del mismo, logrando encontrarlo escondido en el patio de una residencia cercana, percatándose que el mismo se encontraba descalzo y sin interiores, sacándolo a donde se encontraban las personas quienes lo identificaron como el que acababa de violar a la ciudadana Milagros del Valle Nieves de Fuenmayor, motivo por el procedieron a practicar su aprehensión, así mismo fueron incautados en el lugar de los hechos prendas de vestir, las cuales presuntamente pertenecen al aprehendido, puestos a la orden de la Fiscalia”.

Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de prueba, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicito el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal, quien manifestó que según las pruebas promovidas por el Ministerio quedara esclarecido la culpabilidad o no de su defendido así como los hechos que ocurrieron el día 01-07-2007, se adhirió a la comunidad de la prueba indicando que se unía al experto por cuanto consideraba que no hubo tal violación, la presencia del experto es muy importante para demostrar si hubo acto carnal sin consentimiento y así demostrar la culpabilidad o no de su defendido.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios Cabo/2do (PG) JOSE ANTONIO CORONA MOTA, Agente (PG) IVAN TABLANTE y Dtgdo. (PG) PEDRO BARRIOS, adscritos al Comando Policial N° 03 de esta ciudad.- 2.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.- 3.- Testimonio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA NUÑEZ DE RODRIGUEZ.- 4.- Testimonio del ciudadano FREDDY WILLIAN ANGULO.- 5.- Testimonio de los funcionarios Detectives ANGIE ARMADO, JOSE ALAS y LINO RAMOS. 6.- Testimonio de la Experto Profesional I, Dra. MATILDE FARHAN.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado, de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien se identificó como: WILLIAM NICOLAS RIVERO ANGUINZONES, de 34 años, albañil, soltero, natural de Caracas Distrito Capital donde nación el 30-01-1974, hijo de Sorelis Mercedes Ramos y de Pedro Nicolás Rivero Echenique, CI. N°. 17.298.214, residenciado en el Barrio Modesto Freites, Calle 5, casa S/N cerca de de una Iglesia Evangélica Cristo Vive de esta ciudad, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Se deja constancia que comienza su declaración siendo las 9:56 horas de la mañana).

“el día de mi detención fue a las 12:10 a 12:15 yo estaba discutiendo con la señora por unos zapatos ella me estaba solicitando un dinero, salió un vecino y dijo que iba a llamar a la policía y salió una muchacha que es como mi hermana, yo me acosté en una silla de extensión a esperar que llegara la policía y me quede dormido, al rato lo que sentí fueron unas patadas por la espalda, eran los policías fue mas o menos como a las 03:00 de la madrugada, me llevaron hacia la represa me tuvieron dando vueltas, hasta que me llevaron a la policía me hicieron firmar mis derechos y yo solicite la presencia del fiscal y me dijeron que si no firmara me iban a matar a golpe es todo.

A preguntas del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: 1) la discusión fue por unos zapatos, fue como a las 12:15 de la noche. 2) yo conozco a la victima hace dos años. 3) la victima me exigió un dinero. 4) Yelitza Sulbaran y yo somos como hermanos. 5) yo lo que le puedo decir es que esto es un ensañamiento policial. 6) tengo una hija y estoy separado de mi mujer. 7) no tengo nada que ver con lo que se me acusa. 8) estaba tomando con unos amigos, cerca de la casa de la victima, es todo. A preguntas de la DEFENSA RESPONDIÓ: 1) mi detención fue aproximadamente como a las 12:10 a 12:15 de la noche 2) la detención fue en todo el frente de la casa de la victima. 2) estaban William Angulo y Yelitza Josefina y Yelitza niñez 3) Pantalón negro una camisa azul y en chancleta. 4) si tengo conocimiento que de la casa de la victima se sustrajeron un interior y unos zapatos. 5) eso lo deje yo hay en una oportunidad cuando estaba trabajando por ahí cerca. 6) yo fui a buscar esos zapatos, los que había dejado en aquella oportunidad. 7) a la victima le hicieron unos exámenes. 8) yo no tuve ningún roce con la victima, en ningún momento la lesioné. 9) yo le dije que no me entregara los zapatos, que yo venia al día siguiente y se los llevaba a su esposo. 10) observaron otras personas pero casi nadie quiso salir, 11) si conozco a William Angulo, el estaba presente al momento de la detención y vive al lado de Milagro. 12) yo me declaro, es todo. A preguntas del TRIBUNAL respondió: 1) me detuvieron de 12:10 a 12:15 de la noche. 2) yo fui a esa hora de la noche a buscar esos zapatos, porque estaba cerca tomando cerveza. 3) yo fui a esa hora porque estaba cerca y los necesitaba para trabajar. 4) yo me bañaba en la casa de la victima, ella me prestaba su casa. 5) yo estuve tomando desde las 06:00 de la tarde. 5) cuando yo llegue a la casa de la victima ella estaba sola, 6) discutimos entre la puerta y el patio de la casa. 7) yo entre por el patio, llame a la puerta y ella salió. 8) en el patio hay árboles. 8) después de la discusión me retire a la casa de al frente a esperar a la policía. 9) los policías me detuvieron yo cargaba pantalón y las chancletas. Es todo. (Termina la declaración del ciudadano acusado, siendo las 10:19 horas de la mañana).


Concluida la declaración del acusado WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración el ciudadano CORONA MOTA JOSE ANTONIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.922, Agente adscrito a Poliguárico, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

2.- Inmediatamente fue llamada a ingresar a la Sala de Juicio al Ciudadano FREDDY WILLIAM ANGULO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.160.680, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Modesto Freites, entre calle 05 casa N 25 de esta ciudad, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos, y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, este Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículo 335 ordinal 2° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el Lunes 17 de Noviembre de 2008 a las 9:00 horas de la Mañana. Se ordena citar los medios de pruebas / expertos a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado.

El 17 de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Tribunal vista la incomparecencia de los órganos de prueba, acordó suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18-11-2008, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 10-11-2008, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el siguiente orden:

3.- Se hace pasar a la ciudadana Dra. MATILDE FARHAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.851, de profesión u oficio Experto Profesional, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL y LA DEFENSA.

4.- Se hace pasar al ciudadano PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.981, de profesión u oficio Distinguido Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, se le impone de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

5.- Se hizo retirar al testigo declarante y hacer pasar a la sala a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.713, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

Por cuanto no hay más pruebas que recepcionar se cierra el lapso de promoción de pruebas en atención al artículo 360 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal acuerda las conclusiones y cierre del debate para el día Miércoles 19-12-2008 a las 09:00 horas de la Mañana.

El fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo. El Juez Presidente antes de dar inicio al presente acto, hace un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 18-11-2008 da inicio a la continuación del Juicio.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, al Defensor y a la víctima, quienes explanaron sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“como representante del Ministerio Público lo que nos ha venido ocupando es hacer justicia, como lo es en el desarrollo de este juicio, hemos tenidos muchos medios de prueba donde hemos llegado a la conclusión que se cometió un hecho punible y que evidentemente existe un responsable en la comisión del hecho punible imputado en la acusación fiscal, por lo que voy a ser una retrospección de los hechos ocurridos, efectuando una narración de los motivos relacionados con el presente proceso. Asimismo quiero hacer énfasis en la declaración de la experto Dra. Farfan, donde alega que la ciudadana victima presentaba un edema bulbar, es decir, cuando una persona no esta preparada para realizar el acto sexual, y en consecuencia la vágina no esta lubricada y en otros términos, la victima fue obligada a tener relación sexual, asimismo ella estuvo explicando, q cuando existe el enrojecimiento del labio inferior, es porque hay suficientes elementos que demuestran que la victima fue violada, cuando yo le pregunte ayer a la doctora ¿ Esas lesiones físicas que arrojo el examen medico legal a que se debía? Y ella respondió: que se debía a la penetración sin lubricación. Asimismo quisiera dejar claro que estamos reunidos el día de hoy para la búsqueda de la verdad”.

La defensa del acusado de autos, representada en la persona de OSWALDO TAHAN, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:

“Llego la hora de la decisión de las conclusiones como bien lo dijo el fiscal debe triunfar la justicia de la verdad verdadera y de la verdad de los hechos, hay una violación del debido proceso las cuales son formalidades que deben cumplirse en el caso que nos ocupa sin menoscabar lo ocurrido en el debate , que se presume que el ciudadano acusado fue culpable, de la declaración de la experta se desprende que hubo un acto carnal, sin menoscabar la declaración de los otros testigos, sin embargo la defensa tiene interés de que se haga tales formalidades ya que es el debido proceso, en este sentido hay que tener muchos elementos en cuenta y la defensa no quiere ser participe que se hayan violados tales elementos, tampoco quiere que se repita el juicio, como han ocurrido en otras oportunidades, digo esto motivado a los siguiente: Primero: el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, ya que establece un principio como lo es la inmediación, y en este caso se violo tal principio ya que el fiscal segundo Abg. Emerson Amaya fue quien inicio el debate y el mismo fue trasladado a la ciudad de Altagracia de Orituco, con respecto a esa garantía procesal, la defensa considera que la inmediación se rompe, es decir por la presencia ininterrumpida del debate, el que inicia el debate debe continuarlo, es por lo que quiero dejar constancia que el principio de inmediación se violo. Segundo: la cualidad de testigo, la ciudadana victima inicio el debate tal y como consta en el acta de fecha 10-11-2008, el día 17-11-2008 se constituyo nuevamente a los fines de celebrar la continuación del presente juicio el tribunal y la misma también se encontraba presente , ya para el periodo probatorio cuando declararon los testigos, el acusado, la ciudadana victima estaba al lado del fiscal, el dia 18-11-2008 como cosa casual se verifica la presencia de las partes, y ella se encontraba en la sala de testigo, es por lo que impugno el acta de fecha 18-11-2008 en virtud de que la victima ya había presenciado el debate, es por lo que solicito que no sea valorada la testimonial de la testigo victima de conformidad con el artículo 355 concatenado con los artículos 190 y el 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima fue valorada ya iniciado el debate, en cuanto al debate en si , existieron varios testigos que demostraron la culpabilidad de mi defendido, como lo fue la experta Dra. Farfán, en los delitos de violación, en el cual la misma evidencia el cuerpo de un delito, mas no evidencia la culpabilidad como tal, cuando el fiscal le preguntó, ¿Si hubo violación? ella dice que si, pero existen jurisprudencia que establece que los expertos son valorados para demostrar el cuerpo del delito. Tercero: voy a referirme a los otros testigos, los cuales observaron que el ciudadano acusado estaba con los pantalones caídos, aparentemente fue mi defendido quien cometió el delito, pero existe la duda, por lo que considero que deben existir testigos presénciales. El funcionario Corona identificado en autos, es un órgano aprehensor mas no testigo presencial, el ciudadano Freddy identificado en auto, tampoco es testigo presencial, en virtud que el lo que hizo fue escuchar unos gritos, y el funcionario Barrios identificado en autos, tampoco es testigo presencial el cual solo se limito a recibir llamada telefónica en la que una ciudadana que no se identifico informaba sobre los hechos aquí debatido, asimismo la testigo yelitza identificada en autos es muy importante a la hora de decidir sobre la culpabilidad o no de mi defendido, considero que faltaron elementos que pudieron corroborar sobre los hechos ocurridos, en definitiva considero que durante el desarrollo del debate no existieron los verdaderos elementos que pudieran considerar una prueba fehaciente de que mi defendido haya sido quien cometió el hecho que hoy aquí nos ocupa, quedaría entonces para ser apreciados la declaración de la experta y la del ciudadano Freddy plenamente identificados, por lo que que no existen suficientes elementos para la culpabilidad de mi defendido, no teniendo mas nada que explicar considero que esto no procede ya que no existen elementos suficientes de culpabilidad de mi defendido”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica, quienes lo ejercieron.

Se concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, quien hizo uso de la misma, indicando que:

“yo exijo justicia con lo que me paso, le pudo haber pasado a mi criatura, ese hombre se metió a mi casa y me violo, y cuando me decía que le mamara el pene yo le decía que no me dejara morir de sed, yo soy una persona enferma, el me decía a tu eres una persona enferma me daba el agua y me maldecía, me mentaba la madre, preguntaba donde esta la muchacha para metérselo hondo, señor juez por eso pido justicia, yo tengo mi conciencia limpia cuando ese señor vino a declarar la otra vez, dijo que el no me había violado y que teníamos un año viviendo junto, eso es mentira, yo no lo conozco, yo soy una mujer que respeta a mi hija y a mi esposo, los médicos de San Fernando me dijeron que yo no estoy en cama es de broma, yo quiero que lo metan preso y que se muera si es posible en la cárcel, si quiere me le arrodillo señor juez para que lo meta preso, por eso le pido de corazón que a ese hombre no lo suelten porque tengo miedo de volverme loca, yo anoche no dormí pensando en esto señor juez, es todo.”

Seguido se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, efectuó una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, así como un recuento de cómo ocurrieron los sucesos, ratificando su inocencia del delito que se le imputa, es todo.







CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° JP11-P-2007-001294 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, seguida en contra del Ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, la cual fue admitida en fecha 02 Octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado 03° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Calabozo, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONES, por la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:

“…En fecha 01-07-2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, del Estado Guárico, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-281, recibieron llamada del centralista de guardia ubicado en el Comando Policial, quien les indicó que se trasladaran hasta la Calle 5 entre Carreras 1 y 2, del Barrio Modesto Freites de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica, donde indicaban que un ciudadano estaba violando a una ciudadana dentro de su residencia; seguidamente se trasladaron al lugar indicado, entrevistándose con la ciudadana Nieves de Fuenmayor Milagros del Valle, quien manifestó ser la persona que acababa de ser violada; entrevistándose igualmente a los ciudadanos Yelitza Josefina Núñez de Rodríguez y Freddy Angulo, quienes manifestaron ser testigos presénciales de hechos e indicaron hacia donde se había escapado el presunto violador, procedieron a realizar la búsqueda del mismo, logrando encontrarlo escondido en el patio de una residencia cercana, percatándose que el mismo se encontraba descalzo y sin interiores, sacándolo a donde se encontraban las personas quienes lo identificaron como el que acababa de violar a la ciudadana Milagros del Valle Nieves de Fuenmayor, motivo por el procedieron a practicar su aprehensión, así mismo fueron incautados en el lugar de los hechos prendas de vestir, las cuales presuntamente pertenecen al aprehendido, puestos a la orden de la Fiscalia”.

Sucesivamente comenzó su exposición la Defensa Pública a través del profesional del derecho OSWALDO TAHAN, quien resaltó que según las pruebas promovidas por el Ministerio quedará esclarecido la culpabilidad o no de su defendido así como los hechos que ocurrieron el día 01-07-2007, se adhirió a la principio de la comunidad de la prueba por cuanto considera que no hubo tal violación, también manifestó que la presencia del experto es muy importante para demostrar si hubo acto carnal sin consentimiento y así demostrar la culpabilidad o no de su defendido.

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio Mixto, que efectivamente ha quedado demostrado y sin equivoco alguno, que el ciudadano acusado WILLIAN NICOLAS RIVERO AGUINZONE plenamente identificado se encuentra incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

DEL DELITO DE VIOLACIÒN

Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por el funcionario policial CORONA MOTA JOSE ANTONIO, quien tuvo conocimiento de los hechos cuando se encontraba de patrullaje, recibiendo llamada de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta Barrio Modesto Freites de esta Ciudad de Calabozo, en el cual presuntamente estaban violando a una ciudadana, manifestándole la victima que la habían violado y que el ciudadano estaba en la parte de atrás de la casa, logrando la aprehensión del ciudadano, el mismo estaba desprovisto de ropa interior y había dejado unas chancletas en el interior del rancho, siendo señalado como la persona que había violado a la victima. A preguntas del FISCAL respondió. 1) Después de las 03 de la mañana 2) fue en el Barrio Modesto Freites. 3) se encontraban 3 personas. 4) la victima la identificó perfectamente, 5) el acusado no cargaba ropa interior. 6) el acusado opuso resistencia. 6) la victima estaba alterada llorando. 7) los vecinos manifestaron que el acusado salió por parte de atrás corriendo. Es todo. A preguntas de la DEFENSA respondió: 1) la detención, yo, Agente Tablante 2) Pedro Barrios fue el operador que nos indicó que nos trasladáramos al sitio 3) la detención fue como a las 03: y pico. 4) la victima estaba llorando, la cama estaba hecha un desastre, 5) el acusado dejó unas chancletas. 5) lo agarramos en el patio de otra casa. 6) el acusado estaba semidesnudo, 7) la ciudadana victima nos dijo que salió en veloz carrera. 8) el acusado andaba descalzo 9) al momento de detenerlo lo trasladamos y las personas que estaban en el lugar lo identificaron que el había sido quien violó a la victima. 9) al momento de detenerlo se encontraba en el patio de una casa y no salió nadie, es todo. A preguntas del TRIBUNAL respondió: 1) En ningún momento golpeamos al acusado 2) lo detuvimos en el solar 3) nos llamaron del comando como a las 03:00 horas de la madrugada 4) cuando lo agarramos andaba semidesnudo y descalzo 5) tengo 15 años en la policía, mi cargo es Cabo Segundo.

El funcionario policial CORONA MOTA JOSE ANTONIO, explicó que el primer Órgano policial en llegar al lugar del suceso, fue la Policía del Estado Guarico, acotó que los vecinos del lugar identificaron al ciudadano acusado como el violador.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, a través de llamada radial recibida, y que al llegar al sitio de suceso practica la aprehensión del ciudadano acusado, quien se encontraba semidesnudo, descalzo, siendo identificado por las personas que estaban en el lugar como el que había violado a la victima. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia.

Conjuntamente con la declaración del funcionario policial, se tiene la declaración del funcionario PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.981, de profesión u oficio Distinguido Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Centralista de Guardia en el Centro de Control de Radio de la Zona Policial Nro. 03, de Poliguárico quien recibió llamada de emergencia por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, indicando que el Barrio Modesto Freites en una casa cerca de la de ella se escuchaban gritos, comunicándose inmediatamente con la unidad radio patrullera de guardia indicándole su presencia en las adyacencias del sector.

La anterior declaración no es una verdad en si misma, su objeto dentro del proceso es ilustrar al Tribunal Mixto de cómo nace la investigación, su origen y sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos. Por consiguiente dicha prueba, como todas las demás está sujeta a la sana crítica. En la medida que sus aciertos se compaginen con las restantes probanzas será tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión.

Al concatenar esta declaración con la de la ciudadana Dra. MATILDE FARHAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.737.851, de profesión u oficio Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, expresa bajo juramento entre otras cosas que, la paciente acudió por presentar varias condiciones, fue violada y en el examen médico se evidenció un edema, producto de una lesión a nivel de la mucosa externa, se procedió a realizar el examen físico y el edema se visualizó desde el clítoris incluyendo los labios menores hasta el ano, era un himen de una mujer que ya había tenido relaciones pero con un orificio amplio, el edema se apreció en toda la vulva, precisó que la penetración fue violenta y que la victima no estaba preparada ni física ni psicológicamente, que fue una relación traumática. A preguntas del FISCAL respondió: 1) tengo 15 años de graduada 2) como Médico Forense voy a cumplir tres años 3) en primer lugar uno no dice que la violaron, solo que hay síntomas de violencia, propio de una persona que no estaba preparada ni física ni psicológica de tener esa relación, si hay una violación 4) ratificó en todas y cada unas de sus partes el examen médico legal, es todo. A preguntas de la DEFENSA respondió: 1) la hora exacta no la recuerdo, el edema es resultado de 08 días de haberse producido la relación 2) el edema puede durar dos o tres días, es todo. El Tribunal no realizó preguntas. Testimonio este que se aprecia y se le da todo su valor probatorio por cuanto proviene de la Médico Forense que le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima, realizando el mismo en el tiempo oportuno, cuya prueba es esencial tratándose del delito de violación, ratificando además en contenido y firma el Informe plasmado por su persona.

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración del ciudadano FREDDY WILLIAM ANGULO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.160.680, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Modesto Freites, entre calle 05 casa N° 25 de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas que, el salio a socorrer a la victima porque estaba pidiendo auxilio y lo llamó por su nombre, que cuando llegó el acusado estaba en la casa que lo vio desnudo y vio cuando salio corriendo en pantalón y descalzo y el interior lo dejó en la casa de la victima, acotó que el acusado estaba tomado y que la victima estaba tapada con una sabana y tenía rasguños por el cuello. A preguntas del FISCAL respondió: 1) lo ocurrido fue como a la una de la madrugada 2) el acusado es del sector se la pasa trabajando. 3) el acusado cargaba un pantalón azul y una camisa blanca. 4) cuando el salió andaba descalzo y sin camisa. 5) yo fui donde la victima porque ella me llamo pidiendo auxilio. 6) el acusado se metió en casa de la chicha. 7) el acusado se puso a luchar con un funcionario. Es todo. A preguntas de la DEFENSA respondió: 1). Conozco al acusado desde hace 4 años. 2) el vive en Modesto Freites 3) desconozco su residencia. 5) el trabaja de obrero. 6) yo vi cuando lo detuvieron fue como a la una de la madrugada. 7) yo vi cuando salió de casa de la victima. 8) cuando el salió la policía no estaba. 9) salió y se metió por detrás de una casa específicamente en un solar 10) la victima tenia 11) yo me quede afuera y observe que el acusado estaba en interior en el piso y sus zapatos y el pantalón en el piso.12) yo vi al acusado desnudo 13) la victima estaba sentada en la cama 14) yo no vi que el tocara a la victima 15) en el momento que la victima me llamo estaban otros vecinos también 16) el acusado salió en pantalón y descalzo, el interior lo dejo en la casa de la victima. 17) el esposo de la victima no lo vi cuando llego a las seis de la mañana a su casa. 18) el acusado no frecuentaba la casa de la victima. 19) yo escuche que la victima estaba lesionada. 20) el acusado embromo a la victima pero no se porque 21) yo no vi cuando la lesiono tampoco vi que abusara de ella. 22) no tengo conocimiento del porque el acusado entro a esa hora a casa de la victima Es todo. Fue interrogado por el TRIBUNAL. A preguntas del Juez presidente respondió: 1) yo Salí porque la victima me llamo por mi nombre 2) yo no vi cuando el acusado abuso de ella 3) cuando llegue estaba el acusado en la casa. 3) el acusado andaba tomando alcohol 5) la victima me dijo que el acusado abuso de ella 6) la victima estaba tapada con una sabana 6) la victima tenia rasguño por el cuello 7) yo vi desnudo al acusado adentro de la casa, es todo.

Concurrió a la sala de audiencia la ciudadana victima MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 12.475.713, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público y expuso: yo soy una mujer enferma menos mal que a las cinco de la tarde me tome el medicamento, ese hombre me golpeó y preguntaba donde esta la muchacha para meterse hondo, cuando me dijo que le mamara el pene yo le dije que no se lo iba hacer y le dije no me deje morir con sed, tengo mi conciencia limpia, yo no tengo ninguna relación, es mentira que yo tenia un año viviendo con el, eres un perro sucio porque me violaste, tu querías era hacerle la maldad a mi hija mereces doble castigo, Dios existe hace justicia, de la mujer del solar ella no estuvo presente al momento que lo detuvieron, mi niña esta asustada por el dijo que en lo que saliera de la cárcel dijo que se iba a vengar de lo mas preciado que yo tengo, fue una mujer al día siguiente de la violación dijo que me iba a matar, el sábado 08 la ciudadana Dinna me ofreció 200 bolívares fuerte para que retirara la denuncia. Es todo”. A preguntas del FISCAL respondió: 1) DINNA APONTE se llama la mujer que me ofreció los 200 bolívares fuerte 2) en ese día ella me paso por un lado en la noche y se me quedo viendo y me tropezó 3) si tengo miedo porque mi hija y yo estamos corriendo peligro en esa casa donde estamos viviendo, mi hija escucho cuando dijeron que nos iban a matar 4) el acusado duro en mi casa desde las 12:10, es todo. Acto seguido a preguntas del TRIBUNAL respondió: 1) cuando se me presentó en mi cuarto el estaba desnudo y cuando llegaron los vecinos se puso el pantalón sin el interior y una camisa blanca 2) para el momento de los hechos yo estaba en mi rancho dormida 3) yo no le abrí la puerta 4) yo me desperté por los golpes 5) después de los golpes me empezó a quitar la ropa y comenzó a preguntar donde esta la muchacha para metérselo hondo 5) yo no quise tener relaciones con el, es un hombre asqueroso. Es todo.

Vista la impugnación realizada por la Defensa Pública del testimonio rendido en audiencia pública por la victima quien narró detalladamente la forma y modo como fue sometida y violada por el acusado a quien señaló y reconoció voluntariamente en la sala, constriñéndola a permitir sin su voluntad una acto carnal vía vaginal golpeándola en varias partes del cuerpo. Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en Sentencia del 27-04-2006, que del análisis de los artículo 19, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la victima que señala:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” (188 del 08-03-2008)

De lo parcialmente trascrito se desprende, las facultades que le asisten a la victima, las cuales devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que tiene como contenido básico el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna (caso de marras victima-testigo), el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la victima.

En nuestro proceso penal a la victima se le ha reconocido condición de parte y en el presente caso es victima y testigo, teniendo todos los derechos consagrados en nuestra Ley Marco y en las demás leyes adjetivas penales, pudiendo intervenir en el proceso, suscribir las actas y prestar su testimonio bajo juramento de ley. No obstante, ha reiterado la Sala de Casación Penal en Sentencia del 10-05-2005, expediente 04-0239, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tazado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Aunado a esto y conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de acceso de la victima sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la victima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional que ha establecido que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de los artículos como el 2, 26 o el 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Sentencia 10-05-2001, caso Juan Adolfo Guevara).

Así las cosas y cónsonos a los nuevos tiempos procesales las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en la resulta del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

Como se reseñara, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima establecido en el texto Constitucional, las cuales deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso; de allí que si la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, ejercer recurso, estar representada o asistida por abogado de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter, nada le impide intervenir en el proceso penal como victima-testigo (Sentencia 26-05-2005, expediente 04-3180 Sala Constitucional).

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional, en Sentencia del 10-05-2001 asentó, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por consiguiente, este Tribunal Mixto rechaza la pretensión del Defensor Publico por ser inverosímil, plagada de ambigüedades y no cónsono con el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, por cuanto la victima ciertamente suscribió todas las actas del debate oral y público por su misma condición y posteriormente se ordenó su ingreso a la sala de audiencia acompañada de un alguacil donde previamente de haber prestado el juramento de ley explanó de forma oral y pública su deposición pudiendo ser controlado su testimonio por las partes que tuvieron intervención en el proceso; por lo que se rechaza la acción invocada por el Defensor Público basado en una interpretación restrictiva de las condiciones constitucionales establecidas a favor de la victima dentro del proceso para su ejercicio, interpretación esta que de ser aplicada por cualquier Tribunal de la República comportaría la vulneración de los derechos y potestades reconocidos ampliamente en el artículo 26 Constitucional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aplicables dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental.

Siendo contundente el testimonio de la victima y estando entre los dichos que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se acoge el principio admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con el valor probatorio de cargos, por cuanto no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, llegando al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado, otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos CORONA MOTA JOSE ANTONIO, PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, MATILDE FARHAN, FREDDY WILLIAM ANGULO Y MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos expresados y realizados en la sala de Audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con la declaración del funcionario policial actuante al inicio de los acontecimientos y de la experto; nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de la victima, o familiares, puedan ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto.

Hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano del ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, a sus movimientos y acciones, aseverando la intención de causar daño. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:

“… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, en la incriminación, que ha sido plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

Consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con las declaraciones de CORONA MOTA JOSE ANTONIO, PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, MATILDE FARFAN, FREDDY WILLIAM ANGULO Y MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, plenamente demostrado, que el ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, en fecha 01-07-2007, en la Calle 5 entre Carreras 1 y 2 del Barrio Modesto Freites de esta ciudad, aproximadamente como a las 12:10 horas de la madrugada, se introdujo en la vivienda de la victima MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, golpeándola en varias partes del cuerpo, sometiéndola por el cuello y obligándola a tener relaciones sexuales varias veces, preguntándole donde está la niña para metérselo hondo, obligándola a tener sexo oral, logrando la victima pedir auxilio a los vecinos siendo escuchados los gritos por el ciudadano FREDDY WILLIAM ANGULO, quien acudió hasta la vivienda de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, pudiendo apreciar que el ciudadano acusado se encontraba desnudo en el interior de la vivienda y la victima cubierta con una sabana en un estado de crisis nerviosa, percatándose dicho testigo de la huida del acusado y cuando se internaba en el solar de un vivienda cercana, donde es aprehendido por el funcionario policial CORONA MOTA JOSE ANTONIO, sin ropa interior, descalzo, sin camisa, con el pantalón desabrochado y sus genitales expuestos, luego de recibir llamada de la Central de Radio por parte del funcionario PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, acercándose la victima y el testigo presencial logrando identificar al sujeto como la persona que la había violado, hechos estos corroborados por el Testimonio de la Experta Profesional Dra. MATILDE FARHAN, quien indicó que la paciente acudió por presentar varias condiciones, fue violada y en el examen medico se evidenció un edema, productos de una lesión a nivel de la mucosa externa, procediendo a realizar el examen físico y el edema se visualizó desde el clítoris incluyendo los labios menores hasta el ano, acotando que el himen es de una mujer que ya había tenido relaciones pero con un orificio amplio, el edema se apreció en toda la vulva, precisó que la penetración fue violenta y que la victima no estaba preparada ni física ni psicológicamente, que fue una relación traumática. Necesariamente este Tribunal Mixto concluye que, el ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, por medio de violencia golpeó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR constriñéndola a un acto carnal por vía vaginal sin su consentimiento; afirmando la victima con precisión el día, la hora, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible reconociendo al acusado como la persona que la violó.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
En relación con el principio de inmediación denunciado como infringido por el Defensor Público OSWALDO TAHAN, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado:
“…el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas la incidencias en su seno suscitada (Sentencia Nro. 103 del 20-04-2005)

Cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita acota el Legislador en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Siendo ello así, de las actas levantadas y suscritas donde consta el desarrollo del juicio oral y publico se evidencia que no se infringió de manera alguna, el principio de la inmediación procesal, por cuanto los jueces llamados a sentenciar (juez profesional y jueces escabinos), fueron aquellos que asistieron y presenciaron el debate y, por consiguiente los que pudieron formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.

En efecto, la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos (Sentencia Nro. 526 del 10-10-2005, Sala de Casación Penal); reiterando este criterio la Sala de Casación Penal al apuntalar que solo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y estas se evacuen en la corte de apelaciones (Sentencia del 21-06-2005).

Así las cosas, son los jueces de manera impretermitible y no cualquier otro sujeto procesal, los llamados a arribar a una decisión bien sea absolutoria o condenatoria, analizando el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público como el caso de marras, por lo que no se ha violentado el principio de inmediación y menos aún el principio de oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Ha sostenido la más reciente doctrina, que la inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba. Por tanto, los jueces que deben decidir en el juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente bajo el nombre de .

En consecuencia, no se ha infringido por parte de este Tribunal Mixto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera improcedente declarar con lugar la pretensión o denuncia del Representante de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia realizada por el Representante de la Defensa Pública, referente a la impugnación del testimonio de la victima ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, este Tribunal Mixto, resolvió suficientemente la pretensión esgrimida en el punto Tercero up supra de la presente sentencia.

Por último en relación al pedimento inmotivado realizado nuevamente por el representante la Defensa Pública, que se tome en consideración que su defendido se encontraba en estado de embriaguez y drogado, tal circunstancia no fue alegada ni en la fase de Control y menos aún demostrada en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal desestima tal pedimento. Y ASI SE DECLARA.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público concerniente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado por medio de violencia constriñó a la victima a un acto carnal por vía vaginal no deseado, causándole contusiones edematizadas y equimoticas y el edema pronunciado en región vulvar comprometiendo los labios menores. Ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD

Para el cálculo de la pena en el presente caso, se tomará en cuenta el Código Penal Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

La comisión del delito de VIOLACION se encuentra tipificado y penado en el artículo 374 del Código Penal, y establece una sanción penal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación …, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano WILLIAM NICOLAS RIVERO AGUINZONE, por el delito antes descrito es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado WILLIAM NICOLAS RIVERO ALGUINZONES, de 34 años, albañil, soltero, natural de Caracas Distrito Capital donde nación el 30-01-1974, hijo de Sorelis Mercedes Ramos y de Pedro Nicolás Rivero Echenique, CI. N°. 17.298.214, residenciado en el Barrio Modesto Freites, Calle 5, casa S/N cerca de de una iglesia evangélica Cristo Vive de esta ciudad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. De igual forma se condena a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera al pago de las costas procesales por estar asistido de Defensor Público. SEGUNDO: Se ordenó la reclusión del ciudadano acusado en la sede del Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.


LOS JUECES ESCABINOS



JOSE RAFAEL ESCALONA


DEMETRIO EMILIO UVIEDO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE