REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000040
ASUNTO : JP11-P-2008-000040



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN

FISCAL: DR. CARLOS HURTADO
FISCALÍA SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO

ACUSADO: JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ

VICTIMA: GREGORIA LEONARDA FLEITAS y ANTONIO MARIA FLEITAS.

DEFENSOR: DR. ALLAN UVIEDO
DEFENSOR PUBLICO


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 03 de Diciembre de 2008, en el Proceso seguido en contra de los acusados JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


JOSE MANUEL ACOSTA SUARES, venezolano, nacido en la Victoria estado Aragua, en fecha 12-03-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio El Negrito calle principal, casa N° 55, Rancho de zinc, a tres cuadras de la entrada los Pajales, hijo de Maria Ismenia Suárez y Andrés Acosta.

JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares.

ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04-05-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.005, casado, de profesión u oficio obrero residenciado en San Fernando de Apure, por la calle Sucre, diagonal al Liceo la Sagrada Familia, casa s/n, teléfono 0414-4454822, hijo de Esther Nohemí de Cordero (D) y Arcadio Ramón Cordero.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día Lunes 03 de Diciembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, actuando como Secretaria la Abogada MARIA ALEJANDRA AZUAJE y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo (E) del Estado Guarico; los acusados JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA Y ROBERTO ANTONIO Y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, debidamente asistidos y representados por el Abogado ALLAN UVIEDO.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS HURTADO, quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORIA LEONARDA FLEITAS y ANTONIO MARIA FLEITAS, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que en fecha 10 de Enero del año 2008, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico y Guardia Nacional con sede en Camaguán Estado Guárico, en procedimiento de flagrancia efectuado en horas de la mañana. Expuso el ciudadano Fiscal en la audiencia que los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ y JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, fueron aprehendidos por los funcionarios Euclides Isseles Medina y de Stil Espinoza, Manuel Hernández, Félix Rodríguez Bor, Elial Valera y Wilmer Matute, todos adscritos al destacamento N° 31 de la Zona 03 de Poliguárico, y el tercero ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, por una comisión de la Guardia Nacional encabezada por el Subteniente DELGADO, expuso que éstos se encontraban en el comando y se presentó Arnoldo Freites manifestando que en la calle Paz, en la residencia de ANTONIO FLEITA, se escuchaban unos gritos y que al parecer los estaban atracando tres sujetos…posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos, en el cual observaron a un grupo de personas gritando que uno de los sujetos que había atracado al ciudadano ANTONIO FLEITA, había huido hacia el cementerio Municipal el cual cargaba un Arma de Fuego, …que se le dio la voz de alto y el mismo continuó huyendo siendo interceptado en la calle camino real donde lo aprehendieron y le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, Serial G6414, con dos cartuchos en el tambor del mismo calibre sin percutir trasladándolo hasta el Comando donde quedó identificado como JOSÉ MANUEL ACOSTA SUAREZ; posteriormente se trasladaron nuevamente a las adyacencias del cementerio y las personas les indicaron que la Guardia Nacional ya habían capturado a otro de los atracadores y tenía a otro sujeto en el suelo dándole golpes y patadas en un terreno donde estaban unos topochos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano ya que el mismo portaba una escopeta calibre 12 sin marca aparente serial D734 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando el mismo identificado como JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA. …. Y el tercero de ellos ciudadano ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, fue capturado por Funcionarios de la Guardia Nacional, después de haberse dado a la fuga dentro del patio ubicada en frente al cementerio, gracias a la colaboración de las personas que lograron verlo y perseguirlo.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:

“Sobre la posibilidad de que su Defendido se acoja al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación Fiscal, toda vez que este manifestó a la Defensa querer hacer uso de este medio alternativo. Es todo”.



DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Concedido el derecho de palabra a cada uno de los acusados por separado, quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa penal en sus contra y declararse culpable de los hechos acusados, los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, declarando en los siguientes términos:

“Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Es todo.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abogado CARLOS HURTADO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto penal, el Tribunal informó a los acusados JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogados por el Tribunal de Juicio al respecto, los acusados de autos manifestaron en forma individual: “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].

DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará hasta el límite inferior, por lo que en definitiva la pena a aplicar a los Ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, JHONNY JESUS COLMENARES SOSA y ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 01, constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUARES, venezolano, nacido en la Victoria estado Aragua, en fecha 12-03-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en San Fernando de Apure, Biruaca, Barrio El Negrito calle principal, casa N° 55, Rancho de zinc, a tres cuadras de la entrada los Pajales, hijo de Maria Ismenia Suárez y Andrés Acosta, JHONNY JESÚS COLMENARES SOSA, venezolano, nacido en Arichuna en fecha 07-11-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.577. 075, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado San Fernando de Apure, Barrio Dios Con Nosotros, rancho de zinc, al lado de una vente de gas, hijo de Rosa Elena Sosa y Alcides Rafael Colmenares, ROBERTO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04-05-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.005, casado, de profesión u oficio obrero residenciado en San Fernando de Apure, por la calle Sucre, diagonal al Liceo la Sagrada Familia, casa s/n, teléfono 0414-4454822, hijo de Esther Nohemí de Cordero (D) y Arcadio Ramón Cordero a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes. Se realizó la presente sentencia y se publico en el lapso legal. Entréguese copias certificadas a las partes que la requieran. Se ordena el traslado de los acusados de autos a los fines de imponerlo de la presente Sentencia.

TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE