REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000067
ASUNTO : JJ11-P-2003-000067

JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL VILLARROEL E.
SECRETARIA: ABG. YELITZA FLORES
ACUSADO: JESUS RAMÓN PINTO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA FE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO (E): ABG. MERCEDES SUMOZA
FISCAL: ABG. CARLOS HURTADO
VICTIMA: NANCY ASCANIO, YOHAN RAMOS, ANDRES SANCHEZ Y VICENZO VITALE



Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar en su integridad la Sentencia dentro del Lapso de Ley en el procedimiento ordinario en la cual SE SOBRESEE la causa al ciudadano JESUS RAMÓN PINTO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 457 y 278, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 09 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la depuración de los ciudadanos seleccionados como escabinos para la constitución del tribunal mixto en el presente asunto seguido al acusado JESUS RAMÓN PINTO RODRIGUEZ, la ciudadana Defensora Pública Penal (E), ABG. MERCEDES SUMOZA, solicito la palabra y una vez concedida expuso: “solicitó al Tribunal la Prescripción de la Acción, toda vez que el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, establecía una pena de presidio de 04 a 08 años, cuyo término medio seria de 06 años de presidio y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, establecía una pena de multa de 1.000 a 2.000 Bs. o arresto proporcional y de acuerdo a lo previsto en los numerales 3º y 7º del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe por Siete (07) años y Tres (03) meses respectivamente, resultando evidente la prescripción de la acción penal en el presente asunto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Prescripción de la Acción penal, por cuanto han transcurrido desde la fecha en ocurrieron los hechos más de 13 años y en consecuencia, decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien no se opone a la solicitud efectuada por la Defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita al haber transcurrido el tiempo legal establecido para que esta proceda, es todo.
De seguido se concede el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso de la misma, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal vista la solicitud de la Defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa, basada en que la acción por los delitos se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la Prescripción Ordinaria de la acción del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una penalidad de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, prevé una penalidad de multa de 1.000 a 2.000 Bs. o arresto proporcional; según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de Prescripción Ordinaria de SIETE (07) AÑOS para el delito de ROBO GENERICO y de TRES (03) MESES para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 7° del artículo 108 de la norma sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la solicitante, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, específicamente TRECE (13) ÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…” (Negrillas Nuestras)
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas Nuestras)

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.


Por su parte el artículo 322 Ejusdem, prevé:
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.


Esta juzgadora luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa considera que lo mas procedente es acoger la solicitud de la Defensa, y decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON PINTO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.787.699, nacido en fecha 22/01/55, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Calle El Carmen , casa Nº 20, Urbanización Las Palmas, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 3º y 7° Ejusdem y artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja expresa constancia el haberse dado cumplimiento a los principios consagrados en los articulo 26, 51, 257, 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 8, 12, 13, 118 y siguientes, 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia, procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada.

De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se tienen por notificadas las partes presentes de la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, ordenándose notificar a las Victimas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,