REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000982
ASUNTO : JP11-P-2008-000982



Vista la solicitud planteada a este Juzgado en fecha 10-12-2008, en la oportunidad del acta de diferimiento de la audiencia para depurar a los candidatos seleccionados como escabinos para que se constituya el Tribunal Mixto, por la abogada VIOLETA MONTEZUMA, en su carácter de Defensor de los acusados de autos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE y ALEJO ENRIQUE LUCENA, que se le otorgue a sus defendidos una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por incomparecencia de la victima José Bermejo, no se pudo realizar el acto, perjudicando de esta manera a sus defendidos considerándose el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio y que se someterán a las condiciones que acuerde el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal, para decidir observa:

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 10 de junio del presente año, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, de 32 años, casado, albañil, natural de esta ciudad, donde nació el 13-01-1976, hijo de Rosa María Aponte y de Juan Bautista Bastidas Medina, C.I. N°. V- 12.491. 148, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 13 con carrera 6 de esta ciudad; y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 29-12-1985, hijo de Eledis Josefina Moreno y Guido Ramón Lucena, C.I. N°. V-18.406.955, residenciado en la calle 13 con carrera 7 del Barrio La Trinidad de esta ciudad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero y 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en la decisión antes mencionada, la defensa de los acusados RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE y ALEJO ENRIQUE LUCENA, ha solicitado la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados antes identificados, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIS ANTONIO AULAR y JOSE GREGORIO BERMEJO CONTRERAS, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos, siendo el más importante el respeto a la integridad física del sujeto afectado, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, violento y que pone en peligro el derecho más importante como es el derecho a la vida, considerando igualmente que con la agresión y amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, utilizando para ello cualquier objeto, independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar o lesionar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y apoderarse del bien mueble, aunque sea por un instante, para luego, en la mayoría de los casos, pasar a un provecho o beneficio económico, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales existentes en la presente causa, no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido. En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada, Abg. Violeta Montezuma, en relación a que no ha sido localizado la victima José Bermejo, cabe destacar que este Despacho siguiendo los parámetros legales y las formalidades del proceso penal, ha realizado las diligencias pertinentes para su ubicación y citación al acto de constitución de tribunal mixto, una vez agotadas estas diligencias proseguir a la notificación por carteles, tal como lo prevé la norma adjetiva penal y continuar el proceso para lograr su culminación. Valga igualmente hacer del conocimiento de la defensa solicitante, que no ha sido este el único motivo por el cual se ha diferido la celebración del acto de constitución del tribunal mixto, ya que en anteriores oportunidades no se realizo traslado de los acusados y el Fiscal del Ministerio Público no compareció por encontrarse en la ciudad de San Juan de Los Morros en reunión con la Fiscalia Superior. Cabe destacar que la presente resolución ratifica en casi su totalidad la resolución de fecha 26 11-2008.

En relación al escrito presentado ante este Tribunal por la Defensora Privada Abg. Violeta Montezuma, en fecha 12-12-2008, solicitando se dejen recluidos a sus defendidos supra nombrados en la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad en vista de las festividades navideñas y por cuanto la madre de uno de sus defendidos se encuentra hospitalizada en el Hospital General de esta ciudad.
El Tribunal Niega esta solicitud por cuanto ya es del conocimiento de los que operamos en el sistema de justicia penal venezolano y específicamente el Estado Guárico, incluyendo a los Defensores Privados que ejercen materia penal, que los calabozos del Comando de las Zonas Policiales no son para mantener recluidos a los detenidos por procesos penales llevados en su contra, así mismo lo ha hecho saber en reiteradas comunicaciones y personalmente el Comandante de la Zona Policial N° 03 de esta localidad, quien ha solicitado colaboración para que los Tribunales de esta Extensión Penal una vez realizado el acto que corresponda, ordenen de inmediato los traslados de los procesados a los Internados Judiciales respectivos, en virtud de no contar con la infraestructura adecuada para mantener detenidos en ella. Es por este motivo que quien aquí decide le sorprende lo manifestado por la Defensora Privada en su escrito cuando informa al Tribunal que hablo con el Comandante de la Zona Policial N° 03 para ver si había cupo y dejaba recluido a sus defendidos hasta el 02 de enero del 2009 y él le respondió que si tenían buena conducta los podía dejar allí hasta que pasaran las festividades de navidad, pero que el Tribunal le enviara un escrito para él tener un basamento legal de mantenerlos en deposito en esa Zona Policial. Situación esta que debe ser aclarada por el mismo Comandante a quien se le ordenara oficiar a los fines de que informe al Tribunal a la brevedad posible sobre lo planteado por la Defensora solicitante.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, de 32 años, casado, albañil, natural de esta ciudad, donde nació el 13-01-1976, hijo de Rosa María Aponte y de Juan Bautista Bastidas Medina, C.I. N°. V- 12.491. 148, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 13 con carrera 6 de esta ciudad y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 29-12-1985, hijo de Eledis Josefina Moreno y Guido Ramón Lucena, C.I. N°. V-18.406.955, residenciado en la calle 13 con carrera 7 del Barrio La Trinidad de esta ciudad; que pesa sobre los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la Defensa Privada de mantener en deposito en la Zona Policial N° 03 de esta ciudad a los acusados antes identificados y se ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial de esta localidad a los fines de que informe y aclare a este Juzgado lo manifestado por la ciudadana solicitante en relación a mantener recluidos a sus defendido en ese Comando Policial por las festividades navideñas; considerando las reiteradas comunicaciones suscritas por él que hemos recibido, donde solicita a los Tribunales de esta Extensión Penal el traslado inmediato de los detenidos a los Internados Judiciales en virtud de que el Comando no es centro de reclusión por no contar con la infraestructura adecuada para ello. En estos términos se declarada SIN LUGAR las solicitudes de la Defensora VIOLETA MONTEZUMA. Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 03 de Calabozo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,