REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002352
ASUNTO : JP11-P-2007-002352
Visto el escrito presentado por el Abogado ALLAN UVIEDO, Defensor Público Penal Nro. 02 (E) de esta Extensión Penal, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOGLI ALFONZO ORTELANO, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-002352, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente, se sirva estudiar la posibilidad de acordar una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de octubre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de esta Extensión Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOGLI ALFONZO ORTELANO, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano MARCELO CASTILLO, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por parte de la Defensa Técnica del imputado por no compartir la decisión dictada por el Tribunal.
Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 28 de octubre del 2007, hasta el día de hoy no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control le impusiera la Medida de Privación de Libertad al acusado JOGLI ALFONZO ORTELANO.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existiendo los mismos elementos de convicción por los cuales le fue decretada dicha Medida, por lo que NIEGA la solicitud de la Defensa de imponerle a su defendido una medida menos gravosa.
Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del acusado, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO ANTONIO CASTILLO BLANCO, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos, siendo el más importante el respeto a la integridad física del sujeto afectado, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito violento y que pone en peligro el derecho más importante como es el derecho a la vida, considerando igualmente que con la agresión y amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, utilizando para ello cualquier objeto, independientemente, si el mismo resulta idóneo para causar o lesionar, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y apoderarse del bien mueble, aunque sea por un instante, para luego, en la mayoría de los casos, pasar a un provecho o beneficio económico, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa ABG. ALLAN UVIEDO, de sustituir la Medida de Privación de Libertad por una de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido JOGLI ALFONZO ORTELANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES