REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001680
ASUNTO : JP11-P-2006-001680



Vista la solicitud planteada a este Juzgado en fecha 17-12-2008, por el Defensor Público Penal ABG. ALLAN UVIEDO, en su carácter de Defensor del acusado de autos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, que se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 42 y ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido ha estado detenido de manera ininterrumpida desde la audiencia de presentación, el día 18-08-2006, sin que hasta la presente fecha se celebrara el juicio oral y público por causas ajenas al acusado de autos, este Tribunal, para decidir observa:

El Tribunal para decidir lo solicitado observa:

En fecha 18 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Senovia Parra y Anastasio Ramón Espinoza, residenciado en San Fernando de Apure Estado Apure, Barrio Santa Juana, frente al canal de la algodonera la Guamita, teléfono 02475154312, titular de la cédula de identidad N° 14.521.482, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° Ejusdem, en agravio del ciudadano EFRAIN JOSE RUIZ SOLIS.

Ahora bien, recibido el presente asunto penal en este Juzgado Segundo de Juicio, proveniente del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de esta Extensión Penal, se procedió a dictar auto de reingreso y se fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público, observando quien aquí suscribe, que efectivamente se han realizado varios diferimientos para la celebración del referido acto, cuyas razones han sido, ya que en ocasiones solicita el diferimiento el Fiscal o la Defensa Privada, o bien no comparecen los escabinos o no se hace efectivo el traslado del acusado de autos.

Encontrándose fijado la celebración del juicio oral y público para el día 02-02-2009, es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del acto ante indicado, se toma respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases de esta Extensión Penal.

Ahora bien, en atención a estas circunstancias mencionadas anteriormente, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el solicitante, la medida judicial preventiva privativa de libertad, llegó al plazo de los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de traslado del acusado de autos y en otras oportunidades por la inasistencia de la victima o de la escabino o de la Fiscalia o la Defensa Privada; contribuyendo con esto el retardo en el normal desenvolvimiento con celeridad y sin dilaciones injustificadas del proceso.

Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado sea el posible autor o partícipe del delito acusado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del acusado FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, esta es, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Efraín José Ruiz Solís, constituye un delito que lesiona y pone en peligro bienes jurídicos como la propiedad, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico.

Indudablemente las razones esgrimidas por la defensa son justificables; no obstante, en primer lugar, es de hacer notar, que tal como se dejo sentado anteriormente, el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis de tal gravedad, que se presume el peligro de fuga a los efectos de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo deja sentada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136, de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en tal sentido, habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 02-02-2009, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede considerar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos plenamente identificado.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 28 años de edad, estado civil soltero, oficio productor agropecuario, hijo de Carmen Senovia Parra y Anastasio Ramón Espinoza, residenciado en San Fernando de Apure Estado Apure, Barrio Santa Juana, frente al canal de la algodonera la Guamita, teléfono 02475154312, titular de la cédula de identidad N° 14.521.482, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En consecuencia el acusado antes nombrado deberá mantenerse recluido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES