REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121



Vista las solicitudes planteadas a este Juzgado en fecha 25-11-2008, por el Defensor Público Penal, ABG. ALLAN UVIEDO, en su carácter de defensor del acusado ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y en fecha 26-11-2008, por el ABG. ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de Defensor de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, relacionadas con la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio, este Tribunal, para decidir observa: en fecha 23 de octubre de 2008, se publico resolución que declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, negando en consecuencia el otorgamiento de una medida menos gravosa. Por cuanto las solicitudes presentadas por la Defensa tanto Pública como Privada en el presente asunto en esta oportunidad se refieren a la revisión de la medida privativa de libertad a la cual se encuentran sujetos los acusados de autos, este Juzgado, ratifica la resolución antes mencionada publicada en los siguientes términos:

Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros estado Guárico, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Con fundamento en la decisión antes mencionada, los defensores de los acusados ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, han solicitado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”

La norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado.

Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constituye un delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, siendo considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales existentes en la presente causa, no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido proceso.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de los Defensores Público y Privado, abogados ALLAN UVIEDO y ADELCADER TOVAR, respectivamente, de revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y otorgamiento de una Medida Menos Gravosa dictada en contra de los ciudadanos acusados ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BETRIZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada de revisión de medida. Notifíquese a las partes y a los acusados mediante Boleta dirigida al Internado Judicial de San Fernando de Apure, al Internado Judicial de San Juan de Los Morros y al Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,