REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001319
ASUNTO : JP11-P-2008-001319



Vista el acta del Juicio Oral y Público de fecha 01 de diciembre de 2008 y las disposiciones en ella contenidas, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal, procede a pronunciar la fundamentación de la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, dictado a favor de los acusados MARIO ANTONIO MARQUEZ y JAVIER ELIAS ASCANIO MIRABAL. Oída como fue la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, ABG. Ulises Rivas, en el debate Oral y Público, en la cual le imputó a los acusados LUIS JAVIER ELIAS ASCANIO MIRABAL, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 en relación con el artículo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Mario Márquez, y al ciudadano MARIO ANTONIO MARQUEZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Javier Ascaniola.

La defensa de los acusados, por tratarse de un Procedimiento Abreviado y por considerar procedente uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso solicitó en nombre de sus defendidos que les fuera otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal visto lo expuesto por la Defensa de los acusados le cedió la palabra a los mismos conforme lo establece la ley adjetiva, quienes manifestaron, uno a la vez, personalmente y en forma verbal lo expuesto por su defensor admitiendo pura y simple el hecho atribuido por el Representante Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en ese hecho y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusieren.

Este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva, cedió la palabra al Ministerio Público a los efectos de oír su opinión sobre la solicitud de los acusados, quien no objetó la misma y solicitó que los acusado dieran cumplimiento al compromiso planteado y conforme lo establece la citada norma adjetiva se le concedió igualmente la palabra a las victimas en esta causa, quienes igualmente no objetaron el beneficio solicitado por los acusados.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS JAVIER ELIAS ASCANIO MIRABAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 en relación con el artículo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Mario Márquez, y al ciudadano MARIO ANTONIO MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Javier Ascanio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los acusados, si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera POSITIVA, quienes expusieron, “admitimos los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, en relación al ciudadano LUIS JAVIER ELIAS ASCANIO MIRABAL, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-09-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ofelia Mirabal y de Javier Ascanio, carrera 10 con calle 10, casa Nº 10-30 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.343.940, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 en relación con el artículo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Mario Márquez y MARIO ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 42 años de edad, hijo de Rosa Márquez y José Bertuchi, calle 12, entre 5 y 6, casa Nº 05-40 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.304, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Javier Ascanio, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y los delitos que se les imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de doce (12) meses, imponiéndoles como condiciones conforme al artículo 44 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia toxica para el organismo, así como presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 06 de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados, a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER ELIAS ASCANIO MIRABAL, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-09-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ofelia Mirabal y de Javier Ascanio, carrera 10 con calle 10, casa Nº 10-30 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.343.940, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 en relación con el artículo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Mario Márquez y MARIO ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 42 años de edad, hijo de Rosa Márquez y José Bertuchi, calle 12, entre 5 y 6, casa Nº 05-40 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.304, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Javier Ascanio, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 01-12-2008, el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia toxica para el organismo, así como presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 06 de esta ciudad, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó en audiencia a los acusados el contenido de los artículos 45 y 46 del citado texto adjetivo. Lìbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta Ciudad.

Quedaron notificadas las partes en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA FLORES

RDVE/yf
CC/Archivo