REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000678
ASUNTO : JP11-P-2006-000678




Visto el escrito presentado ante este Tribunal Segundo de Juicio por el Defensor Público Penal, ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a JUANA COROMOTO HIDALGO, por la presunta la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 16, 20 en relación con el 21 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN EICHEBERGER y FREDERICH EICHEBERGER HIDALGO, y a quien según el criterio de la Defensa no se le puede atribuir la comisión de los referido delitos ut supra, ya que la citada Ley quedó derogada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual se considera que la mujer no puede ser sujeto activo de los hechos que fueron tipificados como delitos cuando se inició el proceso en contra de la acusada de autos, lo que hace que el hecho objeto del proceso NO SEA TIPICO. Por tal motivo, el solicitante opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal c y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y 318 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

La presente causa se inicia en fecha 30 de marzo del año 2006, mediante escrito consignado a este Despacho por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar de las previstas en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana JUANA COROMOTO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 16, 20 en relación con el 21 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN EICHEBERGER y FREDERICH EICHEBERGER HIDALGO, medidas estas que fueron acordadas por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal, así como la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo previsto en la Ley especial en la materia.

Recibido ante este Despacho el presente asunto y presentada la acusación Fiscal ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Penal, se fijo oportunidad para la celebración del acto de Juicio Unipersonal, llevándose a cabo la celebración del acto de debate iniciándose el día 15 de noviembre del año 2006 y continuándose el día 20 del mismo mes año, día en el cual culminó con Sentencia Condenatoria la cual fue publicada íntegramente el día 05 de diciembre del año 2006.

En fecha 19 de diciembre del año 2006, la Defensa interpuso recurso de apelación el cual fue tramitado según las estipulaciones legales, siendo remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado, quien en fecha 22 de febrero del año 2007, falló declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia anula la decisión de este Tribunal ordenando celebración del juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto el fallo condenatorio en contra de la acusada de autos.

Recibido el presente asunto proveniente de la Corte de Apelaciones, se procede a darle reingreso. Corresponde revisar y analizar la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia las actas que conforman el presente asunto penal, constatando quien suscribe, que efectivamente, tal como lo refiere el solicitante, la acusada JUANA COROMOTO HIDALGO, esta siendo procesada por unos delitos tipificados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito este de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, los cuales al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 19 de marzo del año 2007, prevé taxativamente que en estos tipo de delitos el sujeto pasivo es calificado, ya que debe recaer sobre una mujer, situación que es totalmente contraria en el asunto penal que nos ocupa, ya que el sujeto pasivo en el presente asunto penal es hombre (dos hombres).

En virtud a lo anteriormente plasmado, se hace necesario aplicar lo que se conoce como la Validez Temporal de la Ley Penal.

Al respecto Arteaga Sánchez comenta:
“…La Ley Humana, en razón de su mismo origen, esta sometida a limitaciones temporales: La Ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación en la Gaceta Oficial, desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (artículo 1º del Código Civil y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra Ley o se abroga por un referendo (artículo 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma Ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento…”


Según Reyes Echandía, en razón de su mismo origen, la ley esta sometida a limitaciones temporales: “…Las leyes penales, como cualquier otra especie de normas nace y muere, su ciclo vital comienza cuando el legislador las pone en vigencia, vale decir, las promulga y publica, y tienen su fin cuando una nueva Ley las deroga expresa o tácitamente por otra Ley. Durante el período de su vigencia, la Ley tiene fuerza obligatoria absoluta…”

Ahora bien, cuando una Ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando por tanto, regulados esos hechos por otra Ley, se plantea la cuestión de la sucesión de Leyes y de la Ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la Ley derogada.
En materia penal se plantea el problema de la sucesión de Leyes con las características propias de esta Rama, señalándose tres hipótesis que pueden darse:
1. Cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva Ley (Ley Penal creadora).
2. Cuando se eliminan incriminaciones, esto es cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la Ley precedente (Ley Penal abolitiva).
3. Cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (Ley penal modificativa).

Debe señalarse que en los primeros dos casos caber hablar de sucesión de leyes.

Refiriéndonos ahora en concreto, a las diversas posibilidades que puedan darse con relación a la sucesión de leyes penales y los principios que les son aplicables diremos lo siguiente:
a. En el caso de que la nueva ley considere como delito una conducta no incriminada en la Ley anterior, se aplica el principio de irretroactividad de la Ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima…nullun crimen…
b. En el caso de que la nueva Ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de retroactividad de la Ley Penal. Si el estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo. Sería injusto imponer una sanción penal por un hecho que ya no merece la reprobación.
c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la Ley anterior, debe distinguirse:
c.1 Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello debe aplicarse la Ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
c.2 Si la ley nueva resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos. En esta regulación acogida por la Ley, privan criterios de justicia y equidad.


Y en este mismo sentido, Jiménez de Asúa observa que la formula más exacta siguiendo a Von List, es la siguiente: El Juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto arroje un resultado más favorable para el delincuente.

De acuerdo al estudió previamente realizado en cuanto a la sucesión de leyes, esta Juzgadora considera que se encuadra perfectamente el caso que nos ocupa, ya que el sujeto activo se trata de una mujer y el sujeto pasivo se trata de dos hombres, circunstancia que quedó totalmente derogada con la entrada en vigencia de la nueva ley que derogó a la ley por la cual se imputó a la acusada de autos el delito por el cual se encuentra procesada, valga decir, el delito imputado se encuentra tipificado en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 16, 20 en relación con el 21 ordinal 1°; encontrándonos con la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que tipifica esos mismos delitos en sus artículos 39 y 41, pero en esta oportunidad de manera favorable para la acusada, ya que contempla que para que exista la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas debe tratarse de un sujeto pasivo que sea mujer, siendo de esta manera considerado un sujeto pasivo calificado, lo que hace eliminar el hecho acusado de las imputaciones de la legislación de genero. Aplicándose al presente caso la retroactividad de la ley penal.

Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal el cual le da el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la solución de oficio de las excepciones que le sean opuestas, cuando por su naturaleza no requiera instancia de parte, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Defensa aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 33 y numeral 2° del 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa Pública Penal, ABG. EDUARDO DOMINGUEZ y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a JUANA COROMOTO HIDALGO RIVERO, venezolana, de 48 años de edad, Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar, divorciada, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 19-11-1957, hija de Argelia Rivero de Hidalgo y Juan Pablo Hidalgo, domiciliada en la Avenida Ana Luisa Llovera, Sector Araguaney, Parcela 7, Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 d en relación con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en los artículos 214 ordinal 4° literal c, 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público fijada para el día 03 de marzo del año 2009, a las 9:00 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES