REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
“VISTOS SIN INFORMES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELSI TERESA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en la calle 01 del barrio Merecurito, casa N° 61-01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de de la cédula de identidad N° 7.286.942.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.513 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.408 y de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERDICCIÓN.-
El presente procedimiento de Solicitud de Interdicción, se inició por escrito presentado en fecha 11-02-2008 por la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.286.942 y domiciliada en la calle 01 del barrio Merecurito, casa N° 61-01 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.513, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, solicitando la interdicción de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.968.866.-
Por auto de fecha 12-02-2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia; se nombró al médico RICARDO CASTRO, para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA y se acordó la publicación de un edicto.-
En virtud de que el médico RICARDO CASTRO facultado para la práctica del exhaustivo examen, no presentó el respectivo juramento se nombró a la médico ROSELIA MORA la cual aceptó el cargo y juró cumplir con el cargo encomendado, según consta en auto de fecha 30-04-2.008.-
Por auto de fecha 19-02-2008, el Tribunal con vista de la exposición de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ALCALÁ DE DIAZ E HILARIO JOSE ALCALÁ OROPEZA, y el informe de la facultativa Doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, designándose como TUTOR INTERINO a la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta en auto de fecha 13-05-2008, el cual riela al folio (27) del presente expediente.-
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 11-06-2008, compareció la solicitante debidamente asistida por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, y ratificó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ALCALÁ E HILARIO JOSÉ ALCALÁ OROPEZA quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.626.274 Y 8.626.275, el cual fue admitido por este tribunal, mediante auto de fecha 19-06-2.008, el presente escrito de pruebas.-
Estando en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte interesada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-
Cumplidos los trámites establecidos en el Juicio Ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal procede a ello de la siguiente:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito de solicitud la ciudadana, ELSI TERESA OROPEZA, expresó que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.968.866, con el cual la une el parentesco de hermana, tal como consta de documento filiatorios emitidos por la dirección general de identificación y extranjería (ONIDEX), en cual se evidencia que son hijas de la ciudadana EUGENIA OROPEZA, según documento que corre inserto al folio (04) del presente expediente. Que a la edad de tres (03) años de edad, sufrió una lesión denominada meningitis bacteriana, en donde se le diagnosticó parálisis cerebral espástica, trastornos neuosensoriales, que esta enfermedad comenzó despacio y fue aumentando progresivamente hasta llegar a la incapacidad motora y mental permanente, ocasionándole dificultad para hablar, apatía, perdida de la coordinación, inactividad, confusión, retardo mental severo, epilepsia secundaria, trastornos neurosensoriales teniendo incapacidad, deterioro progresivo de las habilidades intelectuales, más cognitivas, más motoras y de la memoria, manera más lenta e inestable incapacidad para la marcha, incapacidad definitiva motora intelectual, la cual la incapacita para realizar las actividades que le permitan proteger sus intereses, de acuerdo a la evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserta al folio (05) del presente expediente. Que en fechas 13-12-1986 y 02-03-2005 fallecieron sus padres los ciudadanos EUGENIA RAMONA OROPEZA Y MARCELINO ALCALÁ, tal como se evidencia en actas de defunción que corren insertas a los folios (06) y (07) del presente expediente. Que estando en las condiciones que esta con defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana requiere de un curador para administrar una pensión que le dejó su padre… Que por lo anteriormente expuesto es que ocurre ante este tribunal, de conformidad con el artículo 393 y 395 del Código Civil Venezolano Vigente para que se someta a Interdicción a la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.968.866.- Solicitó al tribunal, que se sirva trasladarse a la casa de habitación de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA; para verificar el estado de la ciudadana antes mencionada, asimismo solicitó que sean oídos los familiares ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA ALCALÁ DE DIAZ E HILARIO JOSE ALCALÁ OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.626.274 y 8.626.275.- Solicitó que el presente juicio se abra de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.- Que como su hermana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA es huérfana de padre y madre, tampoco tiene hijos es por lo que solicitó el nombramiento de curador de conformidad con el artículo 399 del Código Civil Venezolano Vigente. Y se cumplan los demás trámites de curatela según lo establecido en el artículo 397 ejusdem. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, procede a ello de la manera siguiente:
La acción deducida es la contemplada en el Artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, la interdicción se ha definido como el estado de una persona que se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad privándolo en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios para cuyo cuidado se le nombrará un curador.
También ha sido definida como el estado de una persona mayor de edad a quien se le ha declarado incapaz de efectuar actos de la vida civil por defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
En el derecho venezolano, la interdicción judicial que es la que nos ocupa en este proceso y conforme a la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, se requiere para la declaratoria, la demostración de un defecto intelectual grave y habitual del sujeto que lo sufre y cuya interdicción se solicita, y que tal defecto prive su voluntad y discernimiento, es decir que se afecte la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.
Expuesto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio (13) la declaración de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, así como de otros familiares tal como consta en los folios (14) y (15) del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental de la indiciada ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, al respecto observa:
De los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso este Tribunal pasa analizarlos, a los fines de que este Juzgador determine si la indiciada esta dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud de interdicción; al respecto señala: Consta al folio (25) y (26) de este expediente, informe médico acompañado a la solicitud, el cual se estudia con el fin de asignación de pensiones del Seguro Social, en tal informe se determina que la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, presenta trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica, retardo psicomotor severo, al informe médico evacuado en este proceso por la médico ROSELIA MORA, el cual cursa a los folios (25) y (26), donde concluye en la evaluación psiquiátrica del indiciado: Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, parálisis cerebral infantil espástica.-
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivas del examen médico, del propio interrogatorio de la indiciada y de las declaraciones de los parientes, este Juzgado, así como invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana MARITZA MILAGROS ALCALÁ OROPEZA, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su hermana la ciudadana ELSI TERESA OROPEZA, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
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