REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7727-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YAILETH ROSALIA ZAPATA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.220. 334, con domicilio en el Barrio Nicaragua carrera 7 con calle 13 casa N° 23, diagonal a la Iglesia Católica Espíritu Santo en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija, la niña, DILIANA YAILETH RONDÓN ZAPATA.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSÉ RONDÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.343.229, con domicilio en el barrio Campo Alegre, calle 17 en esta ciudad de Calabozo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YAILETH ROSALIA ZAPATA MALUENGA, actuando en representación de su hija, la niña, DILIANA YAILETH RONDÓN ZAPATA, en fecha 27-09-2007. Admitida la demanda en fecha 02 de Octubre de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (100.000,00 BS.) o lo que es equivalente a CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100, 00) mensuales y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 30 de enero de 2008, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual no se dejó constancia por Secretaría.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano JONATAN JOSÉ RONDÓN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.343.229, domiciliado en el Barrio Campo Alegre calle 17, en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, y es padre biológico de la Niña: DILIANA YAILETH RONDÓN ZAPATA, el cual no cumple con la obligación de manutención para su hija antes identificada. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su niña y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia simple de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña: DILIANA YAILETH RONDÓN ZAPATA es hija del ciudadano JONATHAN JOSÉ RONDÓN VILLANUEVA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña DILIANA YAILETH RONDÓN ZAPATA y el demandado JONATHAN JOSÉ RONDÓN VILLANUEVA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-