REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2008. AÑOS 198° Y 149°.-

EXPEDIENTE N° 6835-05.-


VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ARIYURI COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.622.746, domiciliada en el Barrio Brisas de Orituco calle 1 casa N° 1, en Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija, la niña JURIANNY VALERIA CABRILES SALAZAR.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.484.431, domiciliado en los Teques Estado Miranda.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ARIYURI COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien actúa en representación de su hija, la niña JURIANNY VALERIA CABRILES SALAZAR, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del 2005, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES .- Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre del 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la “COMANDANCIA DE POLIMIRANDA”, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 22-03-2.006, el ciudadano juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en fecha 05-04-2.006 compareció el demandado de autos, y consignó diligencia dándose por citado en la presente causa y a su vez dio contestación a la demanda. En la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 10-04-2.006 no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación entre las partes.-

Por auto de fecha 17-04-2.006, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 10-04-2006, venció lapso para la contestación a la demanda.-

En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

La suscrita secretaria, de este Juzgado dejó constancia que en fecha 05 de mayo del 2.006, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En el lapso legal establecido para la presentación de informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.431, domiciliado en los Teques Estado Miranda, y es padre biológico de la Niña: JURIANNY VALERIA CABRILES SALAZAR, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para su hija antes identificada. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

Alega el demandado JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con todas sus obligaciones relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos, por su legitima hija JURIANNY VALERIA CABRILES SALAZAR, consignó en este acto copias de los depósitos mensuales realizados, para dar cumplimiento a su obligación como padre, así como facturas por compras hechas a su hija, las cuales rielan desde el folio (22) al (42) de este expediente. Que para constatar la autenticidad de de lo que consigna, solicitó al tribunal que certifique las copias simples presentadas, con la cual se demuestra el sobrado cumplimiento de esta obligación, la cual se fijó provisionalmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-

En la oportunidad establecida para la promoción de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña JURIANNY VALERIA CABRILES SALAZAR y el demandado JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES MENESES para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido quien juzga observa, que el demandado en su contestación a la demanda el cual consta al folio (21) del presente expediente, alega que cumple con la obligación de manutención de su hija y con todas sus obligaciones relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por su hija legitima, asimismo alega que ha cumplido con la obligación provisional fijada por este juzgado; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedo demostrado el salario del demandado durante el proceso, que indica la capacidad económica del obligado; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la misma, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo preveé el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-