REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE Nº 7533-07.-
Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: EDIXON RAFAEL SOLARTE PEREZ y ODALIS ELOISA SOSA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.927.531 y V- 17.937.439, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL MONTILLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.739. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quedando anotada bajo el acta Nº 92, folio 136 vto. y 137 fte, tomo I, del año 2003.-
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2007, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-
En fecha 23 de Septiembre del 2008, por medio de diligencia comparece el ciudadano EDIXON RAFAEL SOLARTE PÉREZ, asistido por la abogada NURY SAAVEDRA, y en fecha 01-12-2008 comparece la ciudadana ODALIS ELOISA SOSA, asistida por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación y que las condiciones señaladas en la solicitud de separación de cuerpos se mantienen iguales.-
El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges EDIXON RAFAEL SOLARTE PEREZ y ODALIS ELOISA SOSA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-
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