REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

“VISTOS CON INFORMES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.619.050 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.267 y de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERDICCIÓN.-

El presente procedimiento de Solicitud de Inhabilitación, se inició por escrito presentado en fecha 21-04-2005 por el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.619.050 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELLATRIX MOTA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.267, solicitando la interdicción de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.538.376.-
Por auto de fecha 27-04-2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia; se nombró a los médicos RICARDO CASTRO Y LEORNARDO MONTAGNI, para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS y se acordó la publicación de un edicto.-
En virtud de que el médico RICARDO CASTRO Y LEONARDO MONTAGNI facultados para la práctica del exhaustivo examen, no presentaron el respectivo juramento se nombró a la médico ROSELIA MORA, la cual aceptó el cargo y juró cumplir con el cargo encomendado, según consta en auto de fecha 23-04-2.008.-
Por auto de fecha 23-04-2008, el Tribunal con vista de la exposición de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, las declaraciones de los ciudadanos HECTOR ELÍAS BARRIOS, LUIS COROMOTO BARRIOS, y el informe de la facultativa Doctora ROSELIA MORA, este Tribunal concluyó que aunque fue solicitada la inhabilitación de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, de esta averiguación sumaria emergió que la indiciada no está en el supuesto normado del artículo 409 del Código Civil Venezolano, es por estas razones, así como en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación del artículo 740 del Código antes citado, decretándose la INTERDICCIÓN PROVICIONAL, de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, designándose como TUTOR INTERINO al ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta en auto de fecha 09-06-2008, el cual riela al folio (65) del presente expediente y en consecuencia se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.-
Abierta la causa a pruebas, la parte solicitante no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-
Estando en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte interesada hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría.-
Cumplidos los trámites establecidos en el Juicio Ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal procede a ello de la siguiente:

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito de solicitud el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, expresó en el escrito de solicitud que en fecha 15-10-1.993 y 15-12-1996, fallecen sus padres ciudadanos JOSE LEOPOLDO IBARRA Y TITA ELVIRA CONTRERAS BARRIOS según consta en actas de defunción que corren insertas a los folios (02) y (03) del presente expediente, quienes procrearon tres hijos los ciudadanos JOSE LEOPOLDO, ANA MARGARITA Y TITO JOEL IBARRA BARRIOS, de los cuales ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS nació con síndrome de DOWN, es por lo que se encuentra incapacitada para representarse y actuar social y jurídicamente. Es por lo que solicitó que lo nombren cuidador especial de la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, que la ciudadana antes mencionada se encuentra pensionada y el seguro social le exige presentar dicho cargo de curador, para que pueda seguir percibiendo la pensión, pues son personas de escasos recursos. Que consigna copia de la partida de nacimiento, el cual riela al folio (07) del presente expediente, que prueba el parentesco de consanguinidad, que lo une a la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS. Que para poder representar y administrar dicha pensión, pues ella requiere de medicamentos y alimentos especiales. Es por lo que ruega a la presente solicitud de curatela. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en definitiva.-
En primer término quien juzga debe establecer, que conforme a la actas procesales, pese a que fue solicitada la inhabilitación de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, conforme al artículo 409 del Código Civil, este tribunal concluye que de toda la averiguación de los hechos y elementos de autos, se evidencia que la indiciada no está en el supuesto normado en el mencionado artículo, es decir su defecto intelectual no es cónsono con la institución de la inhabilitación, pues emerge prueba fehaciente que la indiciada posee un defecto intelectual grave, que amerita a juicio de quien juzga decidir sobre su interdicción, conforme al artículo 734 y por interpretación del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales se procede a decidir sobre su interdicción en los términos siguientes.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, procede a ello de la manera siguiente:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, la interdicción se ha definido como el estado de una persona que se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad privándolo en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios para cuyo cuidado se le nombrará un curador.
También ha sido definida como el estado de una persona mayor de edad a quien se le ha declarado incapaz de efectuar actos de la vida civil por defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
En el derecho venezolano, la interdicción judicial que es la que nos ocupa en este proceso y conforme a la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, se requiere para la declaratoria, la demostración de un defecto intelectual grave y habitual del sujeto que lo sufre y cuya interdicción se solicita, y que tal defecto prive su voluntad y discernimiento, es decir que se afecte la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.
Expuesto lo anterior, este Juzgador en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio (19) la declaración de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, así como de otros familiares tal como consta en los folios (15) al (18) del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental de la indiciada ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, al respecto observa:
De los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso este Tribunal pasa analizarlos, a los fines de que este Juzgador determine si la indiciada esta dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud de interdicción; al respecto señala: Consta a los folios (56) y (57) de este expediente, informe médico acompañado a la solicitud, el cual se estudia con el fin de cobro de Pensión del Seguro Social, en tal informe se determina que la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, presenta síndrome de Dow, trastornos de ideas delirantes esquizofreniformes orgánico, al informe médico evacuado en este proceso por la médico ROSELIA MORA, el cual cursa a los folios (56) y (57), donde concluye en la evaluación psiquiátrica de la indiciada: presenta síndrome de Dow, trastornos de ideas delirantes esquizofreniformes orgánico.-
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivas del examen médico, del propio interrogatorio de la indiciada y de las declaraciones de los parientes, este Juzgado, así como invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su hermana la ciudadana TITO JOEL IBARRA BARRIOS, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-