REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001544
ASUNTO : JP21-P-2007-001544
IMPUTADOS: EUSEBIO ANTONIO GUERRA Y PEDRO CELETINO GUERRA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD.
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Por recibido y visto el escrito presentado por la defensora privada Abogado Eraida Campos, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA Y PEDRO CELETINO GUERRA, plenamente identificados en las presentes actuaciones, asimismo observa este tribunal que la mencionada defensora expuso en el acta de diferimiento de fecha 09-12-2008, donde se dejo constancia de la solicitud explanada en los mismos términos del escrito.
En su escrito la defensora privada Abogado Eraida Campos expuso:… Se difiere el juicio oral y público trascurrido más de una hora, por incomparecencia del Fiscal 16 del Ministerio Público con competencia en Droga, y estando mas de veintidós (22) meses detenidos sin haberse realizado el juicio oral y como consecuencias de las dilaciones indebidas, quebrantando no solo los derechos del debido proceso, la cosa juzgada y el principio Non Bis In Idem, consagrado en el articulo 49 de la carta Magna, sino también el principio de la celeridad Procesal…….
Este tribunal a los fines de resolver observa:
Una vez revisado el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA Y PEDRO CELETINO GUERRA, quienes se encuentran detenidos desde el 13-02-2007, desde la fase preparatoria, pasando por la fase intermedia hasta llegar a la fase de juicio es decir actualmente, han trascurrido un año y diez meses detenidos, igualmente observa que los diferimientos se deben en su mayoría a falta de traslado, a la incomparecencia del Fiscal y la defensa; con lo que se denota que se ha seguido con el debido proceso dando así cumplimiento al principio del debido proceso.
La presente solicitud versa sobre la libertad individual de una persona, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la libertad. Y a tal efecto de la revisión del referido asunto se evidencia que:
En fecha 13 de febrero de 2007, se ordeno en audiencia de presentación de imputado la privación de la libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico. y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, JOSEFA GUERRA y PEDRO SUAREZ, por encontrarse llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 251 numerales 2º y 3º eiusdem, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de LA Colectividad
Posteriormente en fecha 15-03-2007, fue presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, realizándose la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2007, donde se ordeno una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de LA Colectividad, el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se ordeno la remisión del asunto al tribunal de juicio correspondiente.
Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, se procedió a darle entrada a la causa y por ende a hacer las correspondientes fijaciones de fecha para la audiencia de Sorteo de candidatos Escabinos, la Constitución del tribunal con escabinos y la fecha del juicio oral y público.
En fecha 01-08-2007 se constituyo el tribunal en unipersonal fijando el juicio oral y Público para el día 14-08-2007.
En fecha 14-08-2007, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, permiso autorizado a la Juez por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, fijándose para el día 29-11-2008.-
En fecha 29-11-2007, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, permiso autorizado a la Juez por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, fijándose para el día 15-01-2008.-
En fecha 15-01-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció a la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito el diferimiento mediante escrito, fijándose para el día 15-02-2008.-
En fecha 15-02-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, en virtud de que la Juez se encontraba en la Apertura del Año Judicial, fijándose para el día 14-04-2008.-
En fecha 14-04-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció la defensa, el fiscal del Ministerio Publico, no hubo traslado de los acusados, fijándose para el día 25-07-2008.-
En fecha 25-07-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció la defensa privada, ni el fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 24-10-2008.-
En fecha 24-10-2008, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que no hubo traslado, no compareció la defensa privada, ni el fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día 26-11-2008.-
En fecha 26-11-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo traslado de los acusados ni compareció el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal, fijándose para el día 09-12-2008.-
En fecha 09-12-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 21-01-2009.-
Ahora bien, de las causas de los múltiples diferimientos antes indicadas se observa que el juicio oral y público seguido en contra de los referidos acusados, no se ha celebrado hasta la presente fecha por distintas causas, no obstante tal dilación se origino en su mayoría por la falta de traslado de los acusados, las inasistencias de la defensa privada y del Ministerio Público, circunstancias esta que no tienes relación directa con el tribunal en virtud de que el mismo ha estado presto siempre en darle respuesta a los acusados, se demuestra esto en todas las oportunidades fijadas y diligentemente notificadas a las partes a objeto de realizar la respectiva audiencia de juicio oral y publico garantizando con ello la respuesta oportuna a todas las partes involucradas en el asunto y así el debido proceso, trayendo por lo que en consecuencia tales diferimiento no imputables ha este tribunal.
Por otra parte se observa igualmente que desde la fecha 13-02-2007, en la que fue dictada la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, hasta la presente fecha 12-12--2008, sin suceder la celebración del juicio oral en las oportunidades en las que fue fijado, y quien se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo que no han pasado los dos (02) años, por cuanto están detenidos desde el 13 de febrero de 2007.
Ahora bien, el juicio seguido a los acusados EUSEBIO ANTONIO GUERRA Y PEDRO CELETINO GUERRA., no se ha realizado, por causas diversas entre ella la incomparecencia del defensor de confianza, del representante del Ministerio Público, así como la falta de traslado del acusado, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo reiteradamente que “…el decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….”, argumentos que considera esta juzgadora añadiéndole que el delito objeto de este proceso es el delito de-Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, apreciando la magnitud del daño causado, tratándose de un delito de Lesa Humanidad, además imprescriptibles, concatenado con los elementos de convicción que obran en contra de los acusados, además observa igualmente este tribunal que el presente proceso, no existe violación de los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada de los acusados EUSEBIO ANTONIO GUERRA Y PEDRO CELETINO GUERRA, Abogado Eraida Campo, a quienes se les sigue la causa por el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de LA Colectividad. Notifíquese lo decidido a las partes, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FELIPE FLORES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,