REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001394
ASUNTO : JP21-P-2006-001394
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
ACUSADOS: LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA
VÍCTIMA: YANEC JOSEFINA TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MIGUEL LEDEZMA
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO
I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha 30 de Octubre del año 2007, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 03 de esta extensión penal la audiencia Preliminar en relación al presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.979.656, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEC JOSEFINA TOVAR, admitiéndose la acusación fiscal en los términos presentados por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano y la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
…Llegado el día y la hora para llevar a efecto el juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 10 de Noviembre del año 2008, el Fiscal Quince del Ministerio Público Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJOS, procedió a presentar acusación, en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA, exponiendo la acusación correspondiente y señalando los hechos que atribuía a los acusados de autos en los términos siguientes:
“…En fecha 09/12/05 aproximadamente a las 08:30 de la mañana, cuando el ciudadano MERCADO TOVAR JEAN FRANCO llegó a su residencia, en esta se encontraba el ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA, iniciándose una discusión entre ellos, momento en el cual sale de la misma la ciudadana YANEC JOSEFINA TOVAR, madre del primero de los mencionados, quien fue golpeada en el ojo derecho por el ciudadano LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA, lesión ésta que fue calificada por el Médico Forense como de CARÁCTER LEVE.”.
…Hechos estos que fueron calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANEC JOSEFINA TOVAR, exponiendo las pruebas ofertadas y admitidas por el juez de control y que evacuaría en el curso del juicio, destacando la representación Fiscal que el transcurso del debate demostraría la participación del mencionado ciudadano en el delito y que en virtud de ello una vez finalizado el juicio solicitaría en consecuencia que el mismo fuese declarado culpable.
…Específicamente expresó que las pruebas promovidas y admitidas por el correspondiente tribunal de Control, estaban referidas a : I.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario FLORES JOSE DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe: A.-Inspección Técnica Nro. 1534 de fecha 12-12-2005, realizada en el sitio de los hechos.- 2.- Testimonio del Médico Forense. Doctor VICTOR LAGUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien suscribe: A.-Reconocimiento Médico Legal N° 947 practicado a la victima TOVAR YANEC JOSEFINA, del cual se deriva el carácter de las lesiones. II.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Ciudadano: JEAN FRANCO MERCADO TOVAR .- 2.- Testimonio del Ciudadano: ARZOLA SALAZAR HECTOR. III.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1.- Denuncia N° H-024-596 de fecha 12-12-2005, realizada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, Estado Guárico.- 2.- Inspección Técnica Nro. 1534 de fecha 12-12-2005, realizada en el sitio de los hechos 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 947 practicado a la victima TOVAR YANEC JOSEFINA, del cual se deriva el carácter de las lesiones
…Finalizada su exposición le se le cedió la palabra a la Defensa Privada representada por el ABOG. MIGUEL LEDEZMA, quien en otras principio expuso: “Previa a la exposición, quisiera hacer una solicitud con relación a la solicitud planteada con anterioridad a esta audiencia referida a la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal, ya que desde la fecha de la presenta comisión de los hechos ha la presente fecha ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, al haber transcurrido mas de dos años. Se observa que de igual manera los diversos diferimientos realizados que han ocasionado cierto retraso en la celebración del presente juicio no pueden imputársele a mí representado, razón por la cual solicito un pronunciamiento previo al respecto por parte del tribunal y en caso de que se niegue la solicitud de la Defensa se me de una nueva oportunidad para exponer mis alegatos de Defensa. por cuanto mi representado no tiene responsabilidad en los hechos imputados por la fiscalia 15° del Ministerio Público y los cuales serán desvirtuados en el desarrollo del debate, por lo que estima esta defensa que mi defendido no es el autor de los hechos, en su oportunidad solicitare la absolución del mismo. Se deja constancia que el Defensor Privado expuso verbalmente la solicitud de prescripción de la acción penal, ratificando escrito de solicitud interpuesto en fecha 19-02-2008..”
…. Posteriormente se le cede la palabra al representante fiscal a los fines de que exponga los alegatos que estime pertinentes en relación a la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa Privada, señalando: “El Ministerio Publico acuso en tiempo hábil, este juicio se a prolongado mas allá de lo debido, no por parte de la Fiscalia y tampoco por parte del tribunal, la Defensa a incomparecido en al menos dos oportunidades, este caso a la fecha de hoy no se encuentra prescrito, es todo”.
…Acto seguido se le informa al acusado LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA de forma clara y sencilla los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuará, igualmente el Tribunal le explico en forma sencilla la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por su Defensor Privado, manifestando: “ No deseo declarar en este momento”
… Acto seguido el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la solicitud de la Defensa privada respecto de la Prescripción de la acción Penal: “En principio debe señalarse que la prescripción es una institución de orden público, de especial pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal considera que vista la solicitud realizada por la Defensa, habiéndose dado oportunidad al Fiscal y al acusado para ser oídos en relación a la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa, debe pronunciarse previamente este Tribunal sobre esa solicitud, en ese orden de ideas observamos que la prescripción es una institución en virtud de la cual se extingue la acción penal por el transcurso del tiempo. Nuestro legislador regula la institución de la prescripción de la acción penal en los artículos 108 al 110 de nuestra norma sustantiva penal, señalando específicamente el legislador los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal en el citado artículo 110, estableciendo el legislador que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal el pronunciamiento de la sentencia, la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, la citación como imputado que practique el Ministerio Público, la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona que la ley le reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, expresando igualmente el legislador en el referido artículo pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, determinándose que la prescripción extraordinaria o judicial es igual al tiempo de prescripción ordinaria aplicable establecida en el artículo 108 Ejusdem, más la mitad del mismo y expresando el legislador igualmente en esa norma que la prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde la interrupción. De seguidas conviene determinar que actos interruptivos se observan de las actuaciones, en primer lugar observamos que los hechos ocurren en fecha 09-12-2005, el ciudadano fue citado como imputado en fecha 03-02-2006 y la Fiscalía presenta la acusación en fecha 19-06-2006, es decir no habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho a la fecha de presentación de la acusación un año, razón por la cual no estaba prescrita la acción al momento de presentación de la acusación, ahora bien, observamos otro acto interruptivo en fecha 12-12-2006 , fecha en la cual el Tribunal de Control se pronuncia sobre la admisión de la acusación correspondiente, no obstante observamos igualmente de las actas que en fecha 28-11-2007 el Juez de Juicio a cargo de este Tribunal acordó la aprehensión del acusado por cuanto de boletas que se evidencias consignadas el Alguacil se había trasladado en diversas oportunidades a la dirección del acusado sin poder haber sido citado ni localizado, sin embargo constan boletas insertas a los folios 54 de la pieza N° 2 por ejemplo en la cual se evidencia que el alguacil dejo el talón desplegable de la visita en un lugar visible en la residencia del acusado, por cuanto se traslado en diversas oportunidades sin poder encontrar al acusado en la dirección que aparece como su residencia, igualmente consta inserta al folio 160 boleta a nombre del acusado, en la cual el alguacil señala que la consignaba sin firmar por cuanto se le puso de vista y manifiesto a la ciudadana MARCELIS VARGAS, quien manifestó ser la esposa del acusado y en virtud de haberse realizado varias visitas al acusado a su residencia siendo informado que el mismo se encontraba de viaje y los familiares no se hacían responsables de las boletas, razones por las cuales este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso ordeno la aprehensión del acusado en fecha 28-11-2007 , siendo este el último acto interruptivo, observando este Tribunal que desde el día 28-11-2007 hasta la presente fecha sólo ha transcurrido ONCE (11) MESE y DOCE (12) DIAS, es decir no ha operado el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES establecido en nuestra norma sustantiva penal, esto por supuesto sustentado con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional que han ido definiendo y decantando criterios de razonabilidad sobre la prescripción, a través de los cuales se ha reiterado que a los fines de garantizar las resultas de un proceso y de que los procesos no se ven burlados por las partes, no podrá considerarse prescrita la acción penal si se evidencia de autos que el juicio se ha prolongado por causas atribuibles al acusado o su Defensa, en consecuencia al estimar que no ha transcurrido la prescripción judicial o extraordinaria este Tribunal niega la solicitud de prescripción de la Defensa y la consecuente solicitud sobreseimiento realizada por la Defensa Privada en el presente asunto seguido contra el acusado de autos”.
….Acto seguido una vez que este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de prescripción de la acción penal como punto previo y de especial sobreseimiento se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. MIGUEL LEDEZMA, a los fines de que exponga los alegatos de su Defensa, quien expresó: “La Defensa demostrara durante el desarrollo del Juicio la inocencia de mi Defendido, demostrara que la victima no se encontraba allí al momento de los hechos y que mi defendido nunca la golpeo” .
….. Seguidamente se le informa al acusado LUIS OCTAVIO MORENO MOSQUEDA de forma clara y sencilla los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuará, manifestando: “ Reconsidere mi situación ya que es la primera vez que me sucede esto, estaba ese día amarrando una carrucha al camión que yo manejo, cuando llego este señor Jean Franco Mercado, tirándome el carro encima por que según el teníamos una culebra y quería matarme, en ese momento nos dimos unas manos, unos amigos me agarraron y me metieron para la casa, luego cuando yo estaba ya adentro, llegó la señora Janec, pero ella no se encontraba en el lugar llegó luego y nunca le pegue, es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por la representación fiscal respondiendo entre otras cosas. El problema es a raíz de que sacaron a mi abuela de la casa, ellos se ensañaron todos conmigo Jean Franco el yerno y el esposo, jamás le he pegado a la señora Janec Tovar. Se deja constancia que fue interrogado por la defensa Privada respondiendo entre otras cosas. Ese día estaban presente Alexander Díaz, Fernando Luís que esta muerto, mi papa que estaba lejos, Juan Lozada, que es un señor que alquila teléfonos la señora Janec no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, ahí lo que hubo fue un forcejeo entre el hijo y yo, ella nunca vio nada. Fue interrogado por la Juez respondiendo: Eran casi las nueve de la mañana, Jean franco Tovar venia solo en el carro, y me lo tiro el problema viene de atrás a raíz del problema de la casa, me dijo unas groserías y nos fuimos al forcejeo, ella sale pero Marcelis me explica lo sucedido una vez que yo estoy en la casa, en el forcejeo a mi me desapartan y me meten para la casa, luego salieron le empezaron a meter golpes y patadas a la puerta de la casa, esa es una casa de mi mama , lo único que nos divide es una pared, si hubo grito de Marcelis, es todo”.
CAPITULO III
APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS
… En fecha 10-11-2008, la Juez declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la Juez que en virtud de la verificación de las partes presentas por parte del Secretario y por cuanto se evidenciaba que a la hora de aperturar el juicio no habían comparecido los expertos ofertados por la Representación Fiscal, sin embargo habían testigos presentes, se podía alterar el proceso de recepción de pruebas conforme lo establece el artículo 353 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de evacuar los testigos presentes y a los fines de la debida celeridad, expresando la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público que no hacían objeción a que se alterara el proceso de recepción de pruebas y se evacuaran los testigos presentes
….Seguidamente solicita la Juez al Alguacil haga ingresar a la sala al testigo HECTOR JOSE ARZOLA SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-12.362.301, quien una vez presente ante el Tribunal suministró sus datos personales , manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, pasando de seguida a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando: “Vengo saliendo del INCE, peleando con el hijo, golpeó a la señora, le da un golpe en la cara vociferando que a el nadie lo metía preso. Fue interrogado por el representante Fiscal, respondiendo lo siguiente: “El le dio un golpe a traición en el ojo derecho, y que como tenia real nadie lo iba a meter preso, me encontraba como a quince metros, al acusado lo conozco de vista, eso fue un 09 de diciembre del año 2005 a las 8:30 de la mañana, no he tenido problemas con el acusado yo no me meto con nadie, según tengo entendido por lo que me cuenta la señora Janec, el se vive metiendo con ellos les tira el carro, es todo”. Se deja constancia que la defensa interrogo al testigo respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “No soy familia de la victima ni tengo vinculo afectivo con la victima, Jean Franco no hizo nada por cuanto este señor se encontraba con sus empleados y lo que podían era cayapearlo, yo estaba como a quince metros, yo veía porque yo estaba arriba, en la parte de arriba del INCE y ellos hacia abajo, Janec estaba en la puerta de la casa y le suelta el trancazo en el ojo. Al ser interrogado por el Tribunal agregó en su declaración: “ella estaba desapartándolos, ella abrazaba al hijo y el le dio un golpe a traición, yo creo que a ese señor nadie lo trata por ese sector. El ojo se le puso a Janec como un aguacate, Jean franco venía de un velorio y el estaba allí con sus empleados y se sintió apoyado, yo no soy nada de Janec, en ningún momento he dicho que soy su esposo, soy divorciado, los empleados de el estaban allí eran como cinco, se abalanzaron, pero no intervinieron, luego del golpe el se fue para adentro, Janec agarro a su hijo abrazándolo de lado, nadie quería ser testigo y ella en la noche a los tres días fue al INCE y me dijo con un parche en el ojo y después de tres días la vi de nuevo, tenia lentes y tenia hematomas, vivo en la avenida Rómulo Gallegos, desde que nací ahí, es la residencia de mis padres, janec me dijo que fuera su testigo. Yo no he tenido amistad con el acusado, pero a el nadie lo quiere por alli. Es todo”.
….Seguidamente la Juez señala que no ha comparecido el otro testigo ofrecido por la Representación Fiscal JEN FRANCO MERCADO, sin embargo tal y como se acordó se alteraría el proceso de recepción de pruebas y por cuanto se evidenciaba a través del alguacil de sala que había comparecido un experto en consecuencia la Juez solicita al Alguacil haga ingresar a la sala al EXPERTO FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° 8.807.353 quien fue juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, manifestando ser funcionario adscrito al departamento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este estado la Juez pregunta a las partes que si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar por su lectura la experticia que haya realizado la experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que el experto reconozca en contenido y firma la experticia o prueba documental respectiva y a su vez las partes puedan interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Pública y la Defensa que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez o en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba y la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por el experto, razón por la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público incorporo por su lectura: INSPECCION TECNICO N° 1534 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, SUSCRITA POR EL EXPERTO FLORES JOSE DOUGLAS, PRACTICADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS. Seguidamente se deja constancia que el experto depuso el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “Practique inspección técnica en el sitio referido como sitio de los hechos, el cual se trato de una vía pavimentada, sitio de suceso abierto, destinada al uso público, con sus respectivas aceras laterales y postes de alumbrado eléctrico, de buena visibilidad natural, de afluencia de vehículo y peatonal, específicamente en la calle vígía, frente a una residencia de color verda, signada con el N° 14, se observan viviendas familiares habitadas, y también el INCE, no se recolectaron evidencias de interés criminalístico.”
…. Seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo de la Defensa MARCELY MARCENNY MARGARITA , titular de la cedula de identidad N° 12.609.272, quien manifestó que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos, que fue concubina del acusado, no obstante hoy ya no convive con el, pero si tiene dos hijos con el, expreso que antes de entrar a sala no mantuvo ningún tipo de comunicación con los testigos de los hechos, la Juez la impone del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución y le explica que ninguna persona esta obligada a declarar contra su persona ni contra su concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o afinidad, no obstante que en virtud de ella manifestar su voluntad de declarar y de que ella ya no era concubina del acusado, se le tomaba el juramento correspondiente, expresando la testigo el conocimiento que tiene sobre los hechos, de la siguiente forma: “En ningún momento el le pego a la señora, el hijo de la señora le tiro el carro a Luis, discutieron, luego se fueron a las manos y nosotros metimos a Luis para la casa con el papá, luego ellos le cayeron a patadas al portón de la casa. En ningún momento le pego para nada, yo no se porque esa señora dice eso, porque ella salió fue después que le cayeron a patadas al portón de la casa, la señora Yanec nunca intervino, Luis no es hombre de pegarle a ninguna mujer. Metimos a Luis el papá, Alexander y yo. La hija de Yanec no estaba, en ningún momento ella estuvo alli. Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “ Yo estaba adentro pero oí cuanto discutieron y Sali, yo estaba barriendo adentro, las casas de Luís y la señora están pegadas una de este lado y otra del otro lado, las divide una pared, yo escuche el frenazo y la discusión y veo cuando Jean Franco le tira el carro a Luis, no recuerdo hora exacta imagino que era de 9:00 a 10:00 a.m, me entere de los hechos, porque estaba barriendo adentro, eso fue frente a la casa mía, Jean Franco para el carro allí a pesar de saber que el camión se descarga allí, por allí no había mucha gente recuerdo que estaba un muchacho que alquila teléfono, un hermano que falleció y Alexander, Jean Franco llegó en un chevette azul, Yanec salió fue después que lo metió para adentro. Lo que divide mi casa donde metimos a Luís, de la casa de ellos es el portón, es pared a pared.”.
… Seguidamente se solicita a la Secretaria haga comparecer a través del Alguacil de sala al testigo ALEXANDER ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.513.154 quien una vez presente ante el Tribunal suministró sus datos personales, manifestó ser amigo del acusado, así como expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, pasando de seguida a manifestar el conocimiento que tiene sobre los hechos, exponiendo: “Lo que recuerdo porque eso fue hace tiempo, es que ese día habían llegado dos gandolas de refrescos, en ese momento el señor Luís viene sale de su casa, cuando viene saliendo un carrito azul, no se si fue con intención o no, el del carrito se baja y le dice a luis ¿Qué paso, te tengo bronca?, luego se fueron a las manos, interviene la esposa de Luis que sale de la casa y lo mete para adentro, eso fue todo lo que paso, en ningún momento el señor Luis golpeo a la señora, para nada ella no se encontraba en ese momento, ella salió luego cuando ya habían metido a Luis para adentro, evitando el problema, lo metieron el papa y la esposa. Luego ellos vinieron y le cayeron a patadas al portón, con un escándalo, ella salio de la casa de ella la señora que se llama Janec porque ella vive pegada al lado de la casa de Luis, pared con pared , hay como metro y medio de puerta a puerta si es mucho.”
…. Acto seguido el Tribunal visto que no habían comparecido más testigos y expertos para ser evacuados y dado lo avanzado de la hora, se suspende la realización del juicio para el día JUEVES 20-11-2008 A LAS 11:00 A.M a los fines de que sean ubicados los testigos y expertos que faltan aún por evacuar, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2, en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la citación de los testigos y expertos que no hayan sido debidamente citados y no hayan comparecido y la conducción por la fuerza publica de los que ya hubiesen sido citados y no hubiesen comparecido. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad de continuación del juicio.
…. Posteriormente en fecha 20-11-2008 se continúa con la realización del Juicio oral y público y la Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir brevemente el acto cumplido con anterioridad solicitó a la Secretaria que diera lectura del Acta de fecha 10-11-2008, seguidamente se continua con la recepción de pruebas correspondientes, por lo que se solicita al alguacil haga ingresar a la sala al experto VICTOR JOSE LAGUNA BASTIDAS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 3.867.102, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este estado la Juez pregunta a las partes que si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar por su lectura la experticia que haya realizado el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que el experto reconozca en contenido y firma la experticia o prueba documental respectiva y a su vez las partes puedan interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por lo que la Juez acuerda la alteración de proceso de recepción de prueba y ordena la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por el experto, referida a Reconocimiento Médico Legal N° 9700-197-947 de fecha 12-12-2005, realizada a la víctima manifestando el experto que reconocía en contenido y firma la experticia que se le acaba de leer y se le puso a la vista y expuso: “Se trato de una paciente que examine en Diciembre del año 2005, que presento traumatismo en el ojo derecho, lo que se considero una lesión de carácter leve y en regulares condiciones”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal el experto agregó: “El agente vulnerante pudo se la mano, o un objeto contundente, pudo ser la mano u otra cosa, lo que si es que fue un objeto contundente. La fecha de ocurrencia la refiere ella, la experticia refleja la fecha de ocurrencia referida, si se observa que la paciente esta en via de curación se coloca que se observa que esta en vía de curación, no obstante la fecha del hecho la refiere el paciente o victima examinado. La causa probable es muy difícil determinarla, hay muchos objetos contundentes, cualquier objeto contundente que no sea cortante, en este caso porque no presento la victima herida cortante, pudo ser un palo, un zapatazo, un objeto que fuese rombo”.,
….Seguidamente se solicita a la Secretaria haga comparecer a través del Alguacil de Sala al testigo JEAN CARLOS MERCADO TOVAR, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, expresando ser hijo de la victima, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “Ese día me baje de mi carro el me invito a pelear y nos fuimos a las manos mi mama se metió a separarnos y recibió un tremendo golpe que casi le saca un ojo y por eso estoy aquí para que se haga justicia. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: “Nos encontrábamos varias personas, mi mama estaba adentro, mi hermana mi esposa, mi carro es un monza que estacione frente a la casa, no conozco a nadie que se llame Marcelis, los hechos sucedieron en la mañana yo no salí lesionado pero mi mama si. Fue interrogado por el defensor privado respondiendo entre otras cosas: “ El fue quien llevo a cabo la pelea, me dijo palabras para armar una discusión y nos fuimos a golpe, no había mas nadie estacionado en ese espacio donde yo estacione mi vehiculo, mi mama llego y trato de separarnos sujetándome de la parte de atrás y el acusado se encontraba frente a mi, fue todo tan violento que cuando voltee ya mi mama estaba en el piso, no conozco al papa del acusado, lo he visto en la calle pero no mantenemos ningún tipo de relación, mi mama no tiene trato ni parentesco con el acusado ni su familia, conozco a Héctor Arzola, de vista, el no tiene nada que ver con mi mama, no tenemos problemas judiciales con el acusado a parte de este, no conozco al acusado ni tampoco se donde vive, a el lo metieron a la casa luego y no se pudo hacer mas nada, lo metió una señora, vivo frente al INCE, al lado de la funeraria la fe vivo en esa casa desde hace treinta años y mi edad es treinta años. El testigo fue interrogado por el Juez respondiendo entre otras cosas: “Yo me baje del vehiculo el estaba de espalda me dijo malas palabras “que me ves y dijo una groseria”, y nos fuimos a las manos; en el momento del forcejeo estábamos solo el y yo; fue en el medio de la calle, mi mama estaba cerca; dentro de la casa en el pasillo; al salir mi mama trato de desapartarnos, mi mama me agarra por la parte de atrás halándome de los brazos del lado derecho; mi hermana ayudo a levantar a mi mama del piso; Después hubo muchos gritos y me quede en la parte de afuera cerca del carro mío, al acusado lo metieron en una casa cerca de la mía; nunca habíamos tenido enemistad; a Héctor Arzola siempre lo he visto entrar en el INCE, lo conozco por que yo soy taxista y uno en ese trabajo conoce mucha gente; el Señor Hector Arzola no participo en los hechos, no se donde vive el acusado, no lo conozco, no tengo enemistad con él y tampoco se quien vive al lado de mi casa. Estaban mi hermana, mi hermano mayor, su esposa, mi madre cayo al piso sentada y la pare con mi hermana. ”.
…Posteriormente se solicita a la Secretaria haga comparecer a través del Alguacil de Sala al Testigo RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO, quien luego de ser juramentado aportar sus datos personales, dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.917.727 y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, ni haberse comunicado con las partes que se encuentran en las salas anexas, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “Yo a este señor nunca lo he visto, solo recuerdo que en el año 2002 a las 3:00 de la mañana aproximadamente unas personas antisociales se introdujeron a mi casa sometiendo a mi y a mi esposa y luego se llevaron objetos, artefactos eléctricos y una moto y posteriormente emprenden la huída y más nada, se llevaron dinero, ropa, prendas, televisor, moto. Amaneció y pusimos la denuncia ante las autoridades sobre el hecho. Al ser interrogado por el Fiscal contestó de la siguiente forma: 1.-¿Dónde localizaron su moto? R= En el sector los Bálsamos. 2.-¿Cómo obtuvo esa información de donde estaba su moto? R= Mi esposa recibió llamada telefónica anónima donde le informaban donde se encontraba la moto presuntamente por lo que nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones e informamos. Al ser interrogado por el Tribunal contestó de la siguiente forma: 1.-¿Cuándo coloca usted la denuncia? R= Al día siguiente puse la denuncia. 2.-¿Esa moto es suya? R= Si era de mi propiedad aunque aparecía aún papeles a nombre de Caires. 3.-¿Qué paso luego que su esposa recibió esa llamada? R= Bueno informamos al cuerpo de investigación y ellos hicieron su trabajo aparte, nosotros dejamos que fuesen los funcionarios o autoridad la que actuara. 4.-¿La dirección en la cual presuntamente incautan la moto coincide con dirección que le dieron a su esposa por teléfono? R=Presuntamente si, ellos recuperan la moto y luego me la entregan. Al ser interrogado por el Fiscal contestó de la siguiente forma: 1.-¿Esos objetos fueron localizados? R= Recibí llamada anónima no se exactamente en que fecha donde se me informo donde estaba la moto. 2.-¿Dónde le dijeron que estaba la moto? R= En la calle el triunfo, en un ranchito con árbol caído. 3.-¿Qué paso luego que usted recibe esa información que hace usted? R= Informamos a la PTJ. 4.-¿Tiene usted conocimiento si en ese lugar se recupero la moto? R= Sí. ¿Cómo a cuantos días del hecho del robo del cual fueron objetos ustedes recuperan la moto? R= no mucho tiempo, como a los veintidós días.
…Posteriormente se solicita al Alguacil de sala sea traído a la sala la ciudadana YOENDIS MAXIMINA DIAZ SALAZAR, quien luego de ser juramentada, aportar sus datos personales, dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 14.672.496 y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, ni haberse comunicado con las partes que se encuentran en las salas anexas, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “Estábamos dormidos, entro un grupo de personas por el techo, nos someten y se llevan plata, empacaron nuestras pertenencia, objetos y una moto, eran aproximadamente las 3:00 a.m.”
… Posteriormente la Juez solicita al Alguacil que verifique si no han comparecido más expertos o testigos relacionados con el presente asunto, manifestando el mismo que no había más expertos ni testigos presentes. Acto seguido el Fiscal y la Defensa manifiestan que reiteran la solicitud de agotamiento de ubicación de los testigos y expertos incompareciente. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó que reiteraba la solicitud pero así mismo expresaba que prescindiría del testimonio del ciudadano JOSE REINALDO HERNANDEZ por cuanto se había evidenciado del sistema Juris 2000 que efectivamente el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal e igualmente manifestaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal colaboraría con la diligencia de ubicación de los expertos y testigos que no comparecieron, así como expresaba al Tribunal que el experto RODOLFO PALENCIA ORTA, ya no laboraba efectivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero podía ser ubicado en la Policía Municipal en donde laboraba. Posteriormente el tribunal vista la incomparecencia del resto de los expertos y testigos, así como la solicitud conjunta de la Fiscalía y la Defensa, de cuya manifestación se dejó constancia precedentemente, en el sentido de agotar una vez mas la posibilidad de ubicar los testigos y expertos que no comparecieron el día de hoy, acuerda suspender la continuación del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 04-06-2008 a las 9:00 a.m., proponiendo al Fiscal del Ministerio Público, tal y como el voluntariamente se comprometió a que colabore con la diligencia de ubicación de los expertos y testigos que no comparecieron, conforme el citado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal . - Se ordena la citación de testigos y expertos que no estaban debidamente notificados para la apertura del Juicio oral en el día de hoy, y la conducción mediante la fuerza pública de los testigos y expertos que estando debidamente notificados no comparecieron en el día de hoy, a cuyo efecto se ordena solicitar la practica de dichas diligencias a través de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. En fecha 04-06-2008, una vez que se da continuación al juicio oral y público y leida el acta anterior a los fines del resumen de lo acontecido en el juicio conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a verificar las diligencias efectuadas para la comparecencia de los testigos y expertos citados, señalando que el funcionarios VICTOR QUIJADA no compareció por cuanto el mismo fue transferido inicialmente a Puerto Ayacucho estado Amazonas y posteriormente a Puerto Píritu donde trató de ser ubicado por el Jefe de la ofician de Alguacilazgo para lograr su comparecencia por la fuerza pública, no obstante de acuerdo a información suministrada el mismo se encuentra de vacaciones y no pudo ser ubicado a si como tampoco pudo ser ubicado el experto FRANKLIN MENDOZA quien de acuerdo a información suministrada por el Jefe de la oficina de Alguacilazgo, el mismo no puedo ser ubicado por cuanto el mismo ya no está adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, ello se desprende de la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, razón por la cual no se pudo lograr su comparecencia por la fuerza pública, sin embargo, como quiera que en la audiencia anterior este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a la Fiscalía como parte promovente, que colaborara con estas diligencias, debe éste tribunal preguntar al fiscal en relación a la misma.-
…Seguidamente el Ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto los expertos VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA, no pudieron ser ubicados por esta representación fiscal ni por el tribunal en virtud de las razones antes señaladas, esta representación prescinde de los mismos y solicita se continúe el debate y se evacuen los expertos presentes el día de hoy”.
…Seguidamente se continua con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se solicita al Alguacil que conduzca a la sala al experto LUIS RAMOS, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 8.800.927, exponiendo sobre sus datos profesionales. Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si no hay objeción a los fines de la debida celeridad de incorporar por su lectura las experticias que hayan sido suscritas por el experto a los fines de que las reconozca en contenido y firma y pueda ser interrogado por las partes en relación a la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código orgánico procesal penal manifestando las partes que no hacían objeción a lo planteado por la Juez. Posteriormente se incorporó la evidencia documental referida a: Experticia de Reconocimiento seriales y avalúo No. 9700-235-082-02, de fecha 30-03-2002 de la cual se deja constancia de la existencia y Características del vehículo (moto) robado y recuperado en el allanamiento realizado (folio 43), seguidamente el experto reconoció en contenido y firma, la referida experticia, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “Practique experticia de reconocimiento de seriales y avalúo a vehículo moto recuperado”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente forma: 1.-¿El vehículo moto al cual usted se refiere que le practico experticia tenía solicitud? R=Recuerdo solo que existía una denuncia del mismo día como robada. Al ser interrogado por el Tribunal contestó de la siguiente forma: 1.-¿La solicitud por denuncia era del mismo día dice usted? R= Si. 2.-¿El mismo día que practico la experticia? R=Si.
…Seguidamente se le solicita al alguacil se conduzca a la sala al testigo RODOLFO PALENCIA, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.188.365, exponiendo sobre sus datos profesionales. Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si no hay objeción a los fines de la debida celeridad de incorporar por su lectura las pruebas documentales que hayan sido suscritas por el funcionario a los fines de que las reconozca en contenido y firma y pueda ser interrogado por las partes en relación a la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código orgánico procesal penal manifestando las partes que no hacían objeción a lo planteado por la Juez. Posteriormente se incorporó las pruebas documentales referidas a: 1.-Acta Policial de fecha 18-03-2002 suscrita por el Funcionario PALENCIA ORTA RODOLFO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde se deja constancia de la comparecencia de la victima al organismo antes dicho consignando copia del documento del vehículo robado y recuperado (folio 05). 2.- Acta Policial de fecha 25-03-2002 suscrita por el experto PALENCIA ORTA RODOLFO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la solicitud que presenta el vehículo incautado (folio 16). Seguidamente el testigo reconoció en contenido y firma, las experticias por él practicadas, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente forma: “ Se trata de una orden de allanamiento que practicamos cuando yo era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, ahora ya no laboro en dicho cuerpo sino que soy Comandante de la Policía Integral Municipal.” Al ser interrogado por el Fiscal contestó de la siguiente forma: 1.-¿Por qué practican orden de allanamiento? R= Victima notifico al cuerpo que presuntamente allí estaban los objetos por lo que procedimos a solicitar orden de allanamiento. 2. ¿A que hora practican allanamiento? R= No recuerdo realmente, se que era de mañana pero no recuerdo hora exacta. 3.-¿Qué consiguieron en el allanamiento? R= Todos los objetos que aparecen como recuperados en acta policial y una moto, sin mal no recuerdo eran de la victima. 4.-¿Cuántos funcionarios eran? R=Eran cuatro funcionarios, dos funcionarios por delante y dos por detrás. Al ser interrogado por la Defensa contestó de la siguiente forma: 1.-¿Cuántos funcionarios eran? R= Eran cuatro funcionarios. 2.-¿En cuantos vehículos se desplazaron? R= En un solo vehículo los cuatro. 3.- ¿Recuerda las características del vehículo? R= No recuerdo las características. 4.-¿Recuerda el día? R= No, no recuerdo el día. 5.-¿Qué hora era? R= No recuerdo exactamente. 6.-¿Pero era en la mañana o en la tarde? R= No recuerdo. 7.-¿Quién localizo a los testigos? R= Carlos Arzola localizo uno y otro yo. 8.-¿Cómo es la distribución de los funcionarios al momento de realizar el allanamiento? R= Victor Quijada y yo por la parte de atrás y Carlos Arzola y otro por la entrada. 9.-¿Usted localizo a los testigos? R= Si los localice en el mismo barrio. Al ser interrogado por el Tribunal contesto de la siguiente forma: 1.-¿Los testigos entran con ustedes? R= Si, los testigos entraron con nosotros. 2.-¿Quién abrió la puerta? R= Uno de los sujetos que aprehendimos. 3.-¿Cuántos sujetos habían en la residencia allanada? R= Dos sujetos nada mas. 4.-¿ usted observo si los ciudadanos aprehendidos en algún momento Intentaron darse a la fuga? R= Si, Arzola informo que estaba delante y que uno de ellos intentaba irse por detrás. 5.-¿Dónde aprehenden a los sujetos? R= Adentro de la vivienda. 6.-¿Por donde entran ustedes por delante o por detrás? R=No recuerdo, solo se que residencia la acordonamos pero no se si entramos por delante o por detrás. 7.-¿Dónde estaba la moto? R= La moto estaba dentro, creo que un un cuarto. 8.-¿Dónde estaban los demás objetos? R= No recuerdo, estaban dentro de la residencia, no se eso ocurrió hace tiempo, rebobinando creo que uno de ellos estaba en un chinchorro o los dos cuando entramos a la casa ya estaban parados, los testigos nos acompañaron. 9.-¿Todos los funcionarios fueron a la misma vez al sitio? R= Si. 10.-¿Quiénes buscaron los testigos? R= Arzola uno y yo otro.
…. Seguidamente al no haber mas testigos y expertos que evacuar y una vez oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de prescindir de los testigos y expertos incomparecientes, se procede a la incorporación de las evidencias documentales pendientes por evacuar de la siguiente manera: 1.-Inspección Técnica No. 336 de fecha 13-03-2002 realizada en el Barrio Bicentenario, calle amazonas No. 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, lugar donde presuntamente fueron robados los objetos a la víctima ciudadano RENGIFO CLAVO RAMON. 2.-Comunicación No. 176-02 emanada del Juzgado de Control No. 03 de esta sede judicial contentiva de orden de allanamiento de morada a efectuarse en la calle San Carlos, casa S/n, elaborada en techo y paredes de zinc, cercada con estantes y alambres de púa, Barrio el triunfo de esta ciudad a los fines de ubicar el vehículo moto, marca, Piaggio, color rojo, sin placas serial TE81T0022341, un televisor marca Sharp, un equipo marca aiwa, un microondas, ollas, un ventilador, ropas varias y armas de fuego (folio 13).
…. Seguidamente culminada la recepción de las pruebas documentales se procede a la exhibición de la evidencia material referida a copia simple de factura No. 0119 de fecha 20-03-1999, vendida por Grecomotobombas Guárico a nombre del ciudadano CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO, donde se deja constancia de la existencia del vehículo moto robado y recuperado siendo exhibido a las partes.
Seguidamente el Tribunal declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En este estado el Tribunal pregunta al acusado de autos si una vez evacuadas todas las pruebas, desea exponer en relación al acervo probatorio evacuado, manifestando de seguida el acusado ARTURO DANIEL OLIVAERS, plenamente identificado en autos, que no tenía nada que declarar.
IV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES Y LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRAREPLICA
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, al momento de exponer sus conclusiones finales, expreso: ““El ministerio Público demostró que se cometió un robo en la casa de la victima, esta formula la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego la victima recibe llamada anónima donde le informan el lugar donde estaban los objetos robados, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, solicita orden de allanamiento, se constituye una unidad policial con cuatro funcionarios, presentes en el inmueble con las debidas medidas de seguridad se solicita la colaboración de dos personas, luego los sujetos que estaban dentro del inmueble intentan darse a la fuga luego fue incautó la moto y otros objetos, la ciudadana que declaró señaló dentro de su nerviosismo que si suscribió el acta y estaba presente en el lugar del hecho, por ello solicito sea declarado culpable el acusado del delito imputado, es todo”.”.
Por su parte la Defensora Público Penal II ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ, al exponer sus conclusiones manifestó:
““Contrario a lo manifestado por el fiscal, la defensa no esta de acuerdo con la petición realizada, la defensa pudo observar que los funcionarios actuantes CARLOS ARZOLA Y PALENCIA caen en contradicciones, Palencia dice que arbola fue quien consiguió uno de los testigos, ARZOLA manifestó que no fue así, asimismo, arbola señaló que los ciudadanos estaban en unos chinchorros, Palencia señaló que uno de los imputados trató de huir, lo mas graves es el hecho de que la única testigo presente manifestó que ella nunca entro a la casa, ni vio objetos, ni vio a quien se llevan detenidos, solo vio que sacan unas personas de la casa encapuchadas, ella puso de manifiesto que si suscribió el acta, el fiscal señaló que ella estaba nerviosa el día del allanamiento, no he conocido la primera persona que se le niegue a un funcionario a firmar un acta, siendo indispensable de acuerdo a la ley la existencia de dos testigos la defensa solicita en consecuencia por cuanto el Ministerio Público no demostró que a mi defendido se le pueda condenar, solicito se declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
No se ejerció el derecho de replica por tanto tampoco se ejerció el derecho de contrarréplica.
…Se declaró concluido el debate Oral y Público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISION Y DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará pro las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido pro las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es” En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sòlo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sòlo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor, Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos.
Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación.
De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal ,a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, se suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas, y estima que no ha sido acreditado a través de la incorporación y evacuación al debate oral de ninguna de la pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de Control, la culpabilidad del acusado en el delito que se les señala haber cometido mas haya de toda duda razonable; siendo imposible efectivamente, determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les atribuye, el cual constituye en el caso del acusado ARTURO DANIEL OLIVARES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, en perjuicio de los ciudadanos RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO y CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO, delito atribuido por la fiscalía, en las circunstancias de tiempo , lugar y modo expresados en su acusación fiscal, y cuyos hechos presuntamente consistieron en: “En fecha 13-02-2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron a la vivienda del ciudadano RENGIFO CLAVO RAMON EDUARDO, violentando el techo de la cocina, portando los mismos armas de fuego, constriñendo al antes nombrado y los ciudadanos PEDRO RENGIFO y YOEDIS DIAZ, logrando sustraer un (01) televisor marca Sharp, un (01) equipo de sonido marca Aiwa, una (01) moto marca piaggio color ojo, un (01) microondas, Joyas, un (01) ventilador y varias prendas de vestir. Posteriormente en fecha 23-03-2002 la ciudadana YOEDYS DIAZ, testigos presencial de los hechos compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta cuidad. A los fines de manifestar que una persona no identificada le informó a través de una llamada telefónica que el vehículo clase moto, que le habían robado se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio el Triunfo, calle San Carlos, realizándose en fecha 25-03-2002, una orden de allanamiento en dicha vivienda principal propiedad del ciudadano JUAN JOSE INFANTE, relizada por los funcionarios CARLOS ARZOLA, RODOLFO PALENCIA, VICTOR QUIJADA Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, siendo incautados los siguientes objetos: “un vehículo clase moto, marca piaggio, modelo Tapón, color roja, serial TE81T0022341, un (01) reloj de pulsera, marca Mishele, un (01) reloj de pulsera marca setisen, un (01) álbum fotográfico de varias fotos tipo carnet, un (01) par de botas color negro para damas, un (01) par de botas color negro unisex, una (01) cava para refrigerar color azul, sin marca de diferentes colores, dos (02) blusas para damas de diferentes colores, diez (10) pantalones de jeans de diferentes colores, un (01) anillo de brillantes y un (01) reloj de pulsera marca seiko 5”.
En el presente caso, se observaron serías contradicciones entre los testigos evacuados, específicamente funcionarios aprehensores CARLOS ARZOLA Y RODOLFO PALENCIA, quienes suscriben pruebas documentales referidas a: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PALENCIA ORTA RODOLFO, CARLOS ARZOLA, VICTOR QUIJADA Y FRANKLIN MENDOZA, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y OBJETOS INCAUTADOS INSERTA AL FOLIO 12 DE LAS ACTAS. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 25-03-2002 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS ARZOLA, RODOLFO PALENCIA, VICTOR QUIJADA Y FRANKLIN MENDOZA, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y OBJETOS INCAUTADOS INSERTA AL FOLIO 14 DE LAS ACTAS, contradicciones estas en cuanto a la forma como fueron ubicados los testigos, cuantos ciudadanos presuntamente se encontraban dentro de la vivienda y si estos efectivamente se encontraban acostados o tratando de huir al momento del ingreso de la misma, por su parte la única testigo presencial distinta a los funcionarios aprehensores identificada como MIRZA JOSEFINA HERNANDEZ, expresó en reiteradas oportunidades que no sabía nada, que no había visto nada y que unos señores la llamaron, que no sabía si eran ptj, y le dijeron firme aquí como testigo de que iban a sacar una moto y como era el gobierno bueno firmo, expresando que solo vio cuando sacaron un ciudadano con la cara tapada, y manifestando que le dijeron que fuera testigo y que atrás de ella venía Reinaldo quien es pariente de ella y también aparece como testigo de los hechos y que no fue evacuado, lo que difiere de los manifestado por los funcionarios aprehensores CARLOS ARZOLA Y RODOLFO PALENCIA cuando uno de ellos señala que la otra comisión de dos funcionarios ubico a los testigos en el sector y el otro indica que uno de ellos ubico un testigo y otro fue ubicado por el funcionario CARLOS ARZOLA.
Mientras que de los testimonios de los ciudadanos RAMON EDUARDO RENGIFO CLAVO y YOEDIS DIAZ, si bien se evidencia que efectivamente los mismos manifiestan ser victimas de un delito principal como es el delito de robo, perpetrado por sujetos sin identificar quienes se llevaron varios objetos entre esos un vehículo moto un vehículo clase moto, marca piaggio, modelo Tapón, color roja, serial TE81T0022341 y que posteriormente en virtud de llamada telefónica que realizan a la ciudadana YOEDIS SALAZAR, es ubicada la moto en la residencia allanada, no es menos cierto que no se desprende de estos elementos de culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en el delito de Aprovechamiento del vehículo proveniente de ese robo, en virtud de que los mismos insisten en señalar que no conocen al acusado y que una vez que manifestaron la información a los funcionarios investigadores estos fueron los que actuaron.
En otro orden de ideas si bien es cierto que se evacuaron los expertos, MARIA JOSE ROMANCE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la misma solo expresó que realizó experticias referidas a 1) MEMORANDO N° 9700-235-105, DE FECHA 03-04-2002, EN EEL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS IMPUTADOS NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES (FOLIO 34 DE LAS ACTAS). 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO DE FECHA 03-04-2002, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL ALLANAMIENTO REALIZADO (FOLIOS 36 Y 37 DE LAS ACTAS). 3) AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 16-04-2002 PRACTICADO A LOS OBJETOS ROBADOS Y NO RECUPERADOS (FOLIO 39 DE LAS ACTAS). 4) AVALUO REAL SIN NUMERO DE FECHA 19-06-2002 REALIZADO A LOS OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS (FOLIO 60 DE LAS ACTAS), manifestando la experto que reconocía en contenido y firma la experticia que se le acaba de leer y se le puso a la vista y expuso: “Realice las experticias que se acaban de leer, se registró en los archivos y se verificó que no presentan registros policiales, se realizaron avalúo real sobre objetos robados y recuperados y avalúo prudencial sobre objetos denunciados como robados pero que no fueron recuperados”, así como fue evacuado el experto DOUGLAS FLORES PEREZ, quien reconoció en contenido y firma las experticias referidas a: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO DE FECHA 03-04-2002, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL ALLANAMIENTO REALIZADO (FOLIOS 36 Y 37 DE LAS ACTAS). 2) AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 16-04-2002 PRACTICADO A LOS OBJETOS ROBADOS Y NO RECUPERADOS (FOLIO 39 DE LAS ACTAS). 3) AVALUO REAL SIN NÚMERO DE FECHA 19-06-2002 REALIZADO A LOS OBJETOS ROBADOS Y RECUPERADOS (FOLIO 60 DE LAS ACTAS, no es menos cierto que del testimonio de estos expertos y de la incorporación de las experticias correspondientes solo se evidencia la materialización de delito pero no la responsabilidad o culpabilidad del acusado en el hecho atribuido.
Así mismo las pruebas documentales evacuadas referidas a: 1.- Inspección Técnica No. 336 de fecha 13-03-2002 realizada en el Barrio Bicentenario, calle amazonas No. 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, lugar donde presuntamente fueron robados los objetos a la víctima ciudadano RENGIFO CLAVO RAMON. 2.-Comunicación No. 176-02 emanada del Juzgado de Control No. 03 de esta sede judicial contentiva de orden de allanamiento de morada a efectuarse en la calle San Carlos, casa S/n, elaborada en techo y paredes de zinc, cercada con estantes y alambres de púa, Barrio el triunfo de esta ciudad a los fines de ubicar el vehículo moto, marca, Piaggio, color rojo, sin placas serial TE81T0022341, un televisor marca Sharp, un equipo marca aiwa, un microondas, ollas, un ventilador, ropas varias y armas de fuego (folio 13), así como de la exhibición de la evidencia material referida a copia simple de factura No. 0119 de fecha 20-03-1999, vendida por Grecomotobombas Guárico a nombre del ciudadano CAIRES DUARTE JOSE GREGORIO, donde se deja constancia de la existencia del vehículo moto robado y recuperado siendo exhibido a las partes, no arrojan tampoco elementos de culpabilidad alguno contra el acusado de autos ni por si sola ni adminiculadas a los otros medios probatorios precedentemente analizados.
Por otro hay que destacar que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, como tipo penal es un delito Doloso que supone en el agente la conciencia y voluntad de adquirir y recibir o esconder dinero o casas procedentes del delito Principal o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas con el fin de lograr algún provecho, en este sentido no se evidencia de los medios probatorios evacuados y analizados precedentemente, ni siquiera en el supuesto que se hubiese demostrado que el acusado ARTURO DANIEL OLIVARES, hubiese sido encontrado dentro del inmueble al momento del allanamiento, podría deducirse solo por ello, que el ciudadano hizo uso del vehículo moto, se haya aprovechado de ella, la haya escondido con el fin de lograr algún provecho, por cuanto el simple hecho de ser encontrado en el mismo sitio donde fue ubicada la moto no implica necesariamente ese animus que requiere el tipo penal descrito, todas estas consideraciones, aunadas a otras que serán plasmadas en la sentencia correspondiente que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca a los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
… Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:- PRIMERO: Se Absuelve al acusado: ARTURO DANIEL OLIVARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.388.888, natural de de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 06-07-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de BELQUIS DEYAANIRA OLIVARES y ARTURO MEDINA, Residenciado en Barrio el Triunfo calle sucre casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra el Robo o Hurto de vehículo Automotor y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De la oportunidad de publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes en la finalización del juicio oral y público con la lectura de la Dispositiva, a quienes se les hizo igualmente saber que podrían ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia.
…Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los cinco ( 05 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FELIPE FLORES
…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FELIPE FLORES
GMV/gmv
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