REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002318
ASUNTO : JP21-P-2007-002318

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-002318, incoada por el Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, abogado ELIAS SUAREZ, actuando en representación del Estado Venezolano, en contra del acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.898.224, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 31-05-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edgar Lozada (Difunto) y Luisa Gabante de Lozada, residenciado en la Calle Descanso, Casa N° 29, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El acusado JUAN RAMON MARTINEZ RISSO estuvo asistido en las audiencias del debate por los Defensores Privados Abogados RADISLAV RADULOVIC y HECTOR SOTILLO, ambos de este domicilio.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO Y LOS HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público con motivo de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, solicito mediante escrito dirigido al Tribunal de Control de guardia de esta extensión judicial, se decretara la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373,250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratifico el escrito presentado en fecha 22-05-2007. En la audiencia oral de presentación de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 3 en función de guardia, acogió la solicitud fiscal y decidió:
PRIMERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto reunía los requisitos establecidos en el articulo 210, 211, en concordancia con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal y se constató en presencia de las partes que no hubo incumplimiento del Articulo 538 del citado Código, y en consecuencia declara sin lugar la Nulidad solicitada al considerar que se cumplió con todos los trámites legales en la Orden de Allanamiento.
SEGUNDO: SE DECRETO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, se ordena que el Proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso seguido a los a los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE y ELIMAR JIHAN RAMIREZ BELISARIO, anteriormente identificados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad al ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.898.224, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 31-05-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Luisa de Lozada y Edgar Lozada (Difunto), residenciado en la Calle Los Ilustres, Casa N° 31, Valle de la Pascua, Estado Guarico. la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, quien quedará a la orden de este Tribunal de Control; y se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana ELIMAR JIHAN RAMIREZ BELISARIO
En fecha 20-06-2007 la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presento ante el referido Tribunal de Control, acusación contra el ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en la referidas fecha, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, así como en el correspondiente auto de apertura son los siguientes:
“… En fecha 20 de Mayo del año 2007, aproximadamente a ls 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales del Estado Guárico, se dirigieron a la calle Los Ilustres, entre calle Mascota y calle Providencia, casa N° 31, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la orden de Allanamiento de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión Valle de la Pascua. Una vez en la vivienda ubicada en la dirección indicada, el imputado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, fue interceptado por la comisión policial toda vez que se encontraba saliendo de la vivienda en cuestión, indicándole los funcionarios policiales que se trataba de una visita domiciliaria, por lo que procedieron a ingresar a dicha vivienda, en compañía de tres testigos presenciales, encontrándose dentro de la misma la ciudadana Ramírez Belisario Elimar Jihan, concubina del prenombrado imputado. Los efectivos policiales lograron incautar en presencia de los tres testigos, la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares (176.000,00 Bs), que se encontraban en el cuarto principal, así como catorce (14) envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco de droga de la denominada Cocaína clorhidrato, según experticia química de certeza realizada y diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales, droga de la denominada MARIHUANA (CANNABBIS SATIVA), según lo arrojado por experticia botánica de certeza, localizados en el interior de unos bloques de arcilla, pertenecientes a una pared del lavandero, asimismo, hallaron debajo de una batea de cemento, ubicada en el patio trasero de la casa, dos (02) envoltorios, contentivos de restos vegetales, droga de la denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa), según lo arrojado por la experticia botánica de certeza, igualmente incautaron diez (10) bolsas de material sintético de color blanco y cuatro (04) pedazos de cinta adhesiva. Los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que el imputado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, en presencia de los tres testigos manifestó después de conseguidas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas “COMO HACEMOS PARA CUADRAR ESO”, señalando que podía conseguir un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), por todo lo antes expuesto, los funcionarios actuantes, realizaron la aprehensión del mencionado imputado y de la ciudadana Ramírez Belisario Elimar Jihan, señalándoles que quedaban detenidos por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles de sus derechos, una vez realizada la experticia química botánica de certeza a las sustancias incautadas en el interior de la residencia del imputado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, la misma determino que se trataba de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 23,6 gramos y MARIHUANA (Cannabis Sativa L) con un peso neto de 109,4 gramos..”

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 5° DE LA CITADA LEY POR HABER COMETIDO EL HECHO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El 15-07-2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha 13 de Noviembre de 2008.



CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES Y DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO

Aperturado el Juicio oral y público correspondiente la Representación Fiscal ejercida por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABOG. EMILE MORENO, expreso en la correspondiente audiencia pública que se presentó acusación contra el ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 5° DE LA CITADA LEY POR HABER COMETIDO EL HECHO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, cuyos hechos demostraría en el curso del correspondiente debate oral y público.
Por su parte el Defensor Privado del acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, ABOG. RADISLAV RADULOVIC, expreso como alegatos iniciales de su defensa: “En vista de lo señalado por la representación fiscal rechazo y contradigo la acusación y por cuanto mi representado no tiene responsabilidad en los hechos imputados y los cuales serán desvirtuados en el desarrollo del debate, por lo que estima esta defensa que mi defendido no es el autor de los hechos, en su oportunidad solicitare la absolución del mismo, es todo”.
El acusado informado de forma clara y sencilla de los hechos objetos del debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole el Tribunal que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuaría, manifestando que deseaba declarar en ese momento, expresando: “ Aproximadamente a las doce del mediodía venia de comprar una sopa y los policías me detuvieron en la puerta de la residencia donde vive mi madre, al pasar al interior de la vivienda con los testigos, nos metieron en un cuarto a mi y los testigos, unos funcionarios fueron a la parte posterior de la casa hay pienso que me sembraron la droga, me pidieron dinero para dejarme en libertad lo hicieron delante de los testigos, solamente consumo marihuana y si tenía en ese momento, me amenazaron diciendo que si no era mía la droga me iban a meter preso”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal manifestó lo siguiente: “Fue en la vivienda de mi madre el 20 de mayo, soy consumidor de marihuana, no se que cantidad exactamente tenía ese día, en principio los funcionarios llegaron sin decir nada pero después dijeron que si era un allanamiento eran seis funcionarios policiales y los dos testigos llegaron después. Al ser interrogado por la Juez presidente agregó: “Estaba acompañado de mi pareja, yo venía llegando y ella se encontraba en la casa, los funcionarios fueron llegando por parte dos primero y luego los demás y a la media hora los testigos, los policías la sacaron pero no se si los testigos la vieron porque estaba en otro lado, la marihuana la tenía en el patio, ellos vieron cuando la sacaron , la otra droga de la que hablan no es mía, la dejaron en un bloque que estaba , deben haber sido ellos por que yo no la tenía, fue un solo funcionario el que la encontró, serian veinte gramos de marihuana, consumo desde hace cinco años, mi abogado lo sabe”



CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 13-11-2008, 25-11-2008 y 04-12-2008, donde se escucharon los alegatos de las partes y se materializaron las pruebas, consistentes en lo siguiente: TESTIMONIOS:
Primero: La Experta, CARMEN JUDITH BALZA, Experto Profesional Especialista, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Juan de los Morros, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-252-07252-742, DE FECHA 21-05-2007, exponiendo la experto:
“Se practicaron experticias a las sustancias remitidas tal y como están descritas en la experticia, se describen perfectamente, en este caso se trato de sustancias de cocaína y también de compuesto de fragmentos vegetales, las mismas se describen según presentación de los envoltorios o por la forma en la cual son descritas en el memorando de remisión, la descripción va de lo general a lo físico, de exterior a interior donde se define después de la descripción macro la realización de la prueba, primero una prueba de orientación si da positiva se va a la prueba de certeza, para ello se utiliza un patrón especifico según la coloración de lo analizado se determina la sustancia, para la parte botánica igualmente se realiza la prueba de orientación y posteriormente de certeza para concluir si efectivamente es alguna de las sustancias ilícitas, a pie de página de la experticia definimos en una coletilla que es cocaína y que es marihuana y las consecuencias a nivel cerebral que ocasionan su consumo. Al ser interrogada agregó en su declaración: “Soy experta en el departamento de toxicología forense con dieciocho años de servicio, de experiencia, cuando recibo la evidencia incautada se deja constancia de la forma de presentación, en específico no recuerdo por el tiempo transcurrido como era la presentación específica de la sustancia relacionada con estos hechos, pero generalmente viene en material sintético, en forma de panelas y si es fragmento vegetal en papel, cuando viene en forma de panela decimos que es compacta, la prueba de orientación es un reactivo especial que se utiliza para determinada sustancia nosotros sospechamos que si es tal sustancia reaccionará con eso y si reacciona es cuando procedemos a realizar la prueba de certeza. La prueba de certeza utiliza un método de extracción con solvente químico con metodología de comparación que permite determinar que es una sustancia especifica, para la Marihuana es igual aparte de que esta presenta características especiales por presentarse en forma globulosa por el aspecto de planta, pero también se le hace prueba de orientación o certeza. Del peritaje realizado no queda ningún dejo de duda de si se trata de una sustancia de las ilícitas bien sea cocaína o marihuana, son pruebas concluyentes porque se trabaja precisamente primero con orientación pero después con prueba de certeza.”
Segundo: El testigo NESTOR JOSE CORONADO, titular de la Cédula de identidad N° V-10-672.892, funcionario aprehensor, quien debidamente juramentado por el Tribunal, suministró sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación con el acusado, así como expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Practicamos orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, en la calle Los Ilustres, donde conseguimos una sustancia droga, para ello nos trasladamos por la Avenida Rómulo Gallegos y nos hicimos acompañar de dos testigos para presenciar el allanamiento, al llegar a la casa observamos que llega un muchacho con una moto y una comida en la mano, abordamos al ciudadano que estaba en la moto y nos dice que el es moto-taxista, luego sale un ciudadano de la residencia que iba a cancelar la carrera al moto-taxista, procedimos a identificarnos y le pedimos al ciudadano de la moto que sirviera de testigo del allanamiento y al pasar estaba adentro una ciudadana de nombre Jihan, también nos identificamos ante ella, procedimos a realizar inspección delante de testigos en la sala no encontramos nada, en un cuarto de la pareja, porque nos dijeron que eran pareja encontramos dinero en efectivo, ciento setenta y seis mil bolívares en billetes de distinta denominación, pasamos al otro cuarto y no encontramos nada, luego en la cocina encontramos diez bolsas de material sintético tipo unicasa, pasamos al patio y observamos una pared rota, bloques de arcilla en la pared dañados y al revisar dentro del interior de hueco visualizamos catorce envoltorios que contenían polvo blanco de presunta cocaína, manifestando el hoy acusado que no sabia nada de eso, seguimos buscando en el interior de los bloques de arcilla, cerca de esa pared con la batea y un poco más abajo observamos otros envoltorios de color blanco, rompiendo el bloque y encontrando nueve envoltorios de material sintético de color blanco y uno de color amarillo de regular tamaño contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, razón por la cual procedimos a trasladar a los aprehendidos y a las evidencias incautadas a la sede de BACOR.” Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “La hora fue al mediodía, en la calle los Ilustres, creo que casa N° 31-B, estábamos el funcionario Hisler Crespo y mi persona, eran varios envoltorios unos negros otros blancos, o amarillos, no recuerdo muy bien por el tiempo transcurrido, entramos con tres testigos, éramos dos funcionarios Hisler Crespo y mi persona, de la Dirección de Investigación Policial, pero también fue apoyo de la Brigada de Intervención y Apoyo quienes estaban en la calle en la parte externa, al entrar solo estaba la muchacha y el acusado, los testigos eran tres y siempre estuvieron con nosotros presenciando la inspección, yo fui el que consiguió los envoltorios en los bloques de arcilla en la pared, los testigos presenciaron todo hasta la sustancia incautada en la pared al lado d ela batea, dos testigos los ubicamos en la Avenida Rómulo Gallegos y un tercer testigo fue el moto-taxista que llevo al acusado a su residencia cuando nosotros llegamos, dentro del inmueble estábamos los dos funcionarios y los tres testigos y el apoyo policial afuera en la parte externa, no recuerdo exactamente cuánto tiempo duro la búsqueda el otro funcionario Hisler se quedo en la sala y el recorrido lo hice yo con los tres testigos el ciudadano y la esposa, nos desplazamos en vehículos diferentes nosotros mi compañero y yo en vehículos oficiales pero sin rotular yo iba con dos y Hisler con uno, llegue yo primero visualizando que personas pudieran estar, Hisler es el que intercepta al señor de la mototaxi, el acusado manifestó que era su residencia, cuando ya terminábamos de revisar llego una señora, cuando ya nos retirábamos y le hicimos entrega de la vivienda, al revisar y encontrar el acusado nos hizo una especie de soborno nos dijo que nos podía dar Un millón de Bolívares para dejar eso así”. Posteriormente se incorporó ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2007, suscrita por los funcionarios HISLER CRESPO y NESTOR CORONADO, en la cual constan circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del acusado.
Tercero: El experto YHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-16.804.127, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad del Estado Guárico, fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento las siguientes experticias: 1) INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-05-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007, PRACTICADA A OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO INCAUTADOS 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007 PRACTICADA AL DINERO INCAUTADO, exponiendo el experto:
“Realice inspección ocular en el sitio de los hechos, una vivienda familiar habitada, fachada orientada en sentido sur, paredes exteriores revestidas de color blanco y anaranjado y a un lado se observa una ventana panorámica con protector elaborado en metal, con una reja de metal y posterior a esta se observa una puerta en metal, por medio de la cual se ingresa, adentro se observa sala-recibo debidamente amoblada, estructurada, paredes blancas, techo de bahareque, piso de cemento, un recibo, una sala dormitorio con puerta batiente de madera, con paredes blancas y cama tendida, con objetos y artículos de uso personal en una mesa, se observa otro dormitorio con una puerta de madera, paredes blancas, techo raso, una cuna allí de color blanco, había prendas de vestir y objetos personales , prendas de vestir de hombre y mujer, en sentido oeste como punto de referencia la puerta se observa una cama tendida, luego posterior a la sala recibo en sentido sur se observa una reja de acceso al patio posterior de la vivienda, una sala cocina con paredes de cerámicas, con artículos y artefactos eléctricos propios del hogar, también se observó una sala de baño con puerta de metal, cerrada, y en la parte posterior del baño se observa una sala que sirve de lavandero, allí observamos una batea, una nevera que carecía de puerta y en mal estado, al lado derecho de la batea se observó un tambor, una lavadora de color blanco y observamos una pared de bloques de arcilla la cual presentó orificios en uno de sus extremos. No encontramos evidencias de interés criminalistico al momento de la Inspección, también practicamos reconocimiento legal a objetos y dinero remitido como evidencia incautada.” Interrogado por las partes y el Tribunal, agregó a su declaración: “La vivienda está ubicada en la calle los ilustres entre Providencia y calle Mascota, determinamos que se trató de un ambiente familiar, en la parte posterior de la vivienda donde se encontraba la batea se observaron orificios en la pared posterior, el sitio inspeccionado era una vivienda un hogar doméstico con mobiliario propio de un hogar doméstico habitado, camas tendidas, recibo, artefactos eléctricos, objetos personales, la inspección la realizamos dos funcionarios y para la inspección nos permitió el acceso una señora calculo de unos 30 o 35 años, allí estaba otro joven y una señora mayor, para entrar al sitio tocamos la puerta, nos identificamos y nos permite entrar la mujer que les dije, no se quienes más estaban, recuerden que el investigador es que le corresponde precisamente investigar, yo me limito a hacer inspección es todo. En el patio había una nevera en mal estado, una lavadora blanca una batea y orificios en las bases de la batea, se observó estos de bloques, eso fue lo que se observó, no se encontraron evidencias de interés criminalistico”.
Cuarto: El testigo JESUS ANIBAL SOLORZANO GALINDO, titular de la Cédula de identidad N° V- 13-850.592, quien debidamente juramentado por el Tribunal, suministró sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación con el acusado, así como expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Agarre una carrera para llevar al acusado a la casa de él, luego me iba a pagar y entro a la casa para buscar con que pagarme, allí llegaron los efectivos de la policía y nos agarraron, me dijeron que era un allanamiento y que sirviera de testigo, nos metimos para adentro y empezó uno a revisar la sala, cuarto y la parte de atrás, consiguieron al revisar unos envoltorios con presunta droga y nos los enseñaron, también había una plata en un cuarto y unas bolsas de unicasa, luego nos llevaron para la policía para que declaráramos.” Yo estaba era haciendo una moto carrera y en ese momento que llegan los policías estaba dejando al señor (refiriéndose al acusado) en su casa, espero que él entre a su casa a buscar el dinero para pagarme cuando llegaron los policías, se identificaron como policías de inteligencia, entramos todos hacia adentro y me dijeron que uno de ellos era fiscal, eran dos funcionarios y dos testigos y me dijeron que si quería ser testigo, éramos tres testigos, uno de los funcionarios estaba pendiente del que tomaron como detenido, dentro de la casa había una muchacha, éramos tres testigos masculinos y en compañía de los funcionarios inspeccionamos la casa, la muchacha abrió la puerta, revisaron el cuarto, cocina el patio la parte de atrás, en el lavandero había unos huecos y en la pared final al final de un bloque encontraron unos envoltorios, varios como 12 o 14, nos dijeron esto es presunta droga y debajo de la batea también sacaron droga envuelta en papel, como monte seco, del lavandero por la parte de atrás de la batea, presionada con la batea, luego nos dijeron que los acompañara al comando para tomarnos declaración a los tres testigos. Yo ahora no soy moto-taxista sino que soy comerciante, vivo en los Olivos aquí en Valle de la Pascua, la fecha no recuerdo muy bien, solo creo que era un domingo en horas del mediodía, eran dos funcionarios nada más que entraron a la vivienda con dos testigos y mi persona, luego llegaron otros, decían que uno era fiscal, los otros testigos los traían los funcionarios, en la cocina también agarraron unas bolsas plásticas de unicasa, los testigos revisaron siempre junto con los policías, si revisaron todo, había otros funcionarios y uno que creo que era fiscal afuera de la casa, adentro de la casa estaba la muchacha la esposa de él, en lo que ya terminábamos de revisar llegó una señora creo que la mamá de él”.

Quinto: La Experta, ELIZABETH OCHOA TORREALBA, Experto Profesional Especialista, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de San Juan de los Morros, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-252-07252-742, DE FECHA 21-05-2007, exponiendo la experto:
“La evidencia se recibe mediante la cadena de custodia, luego procedemos a su descripción y a practicar la experticia química y botánica en relación al contenido de la evidencia. Como a todos los casos se le practica prueba de orientación y si da positiva se practica prueba de certeza, a ambas sustancias, esto lo realizo con mi jefa la experto CARMEN JUDITH BALZA”. Al ser interrogada por el Fiscal agregó a su declaración: “Yo soy T.S.U en industria aplicada, tengo tres años de experiencia en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las pruebas se utilizan una serie de reactivos para determinar si son alcahaloides y si dan positivo da una coloración particular, para ello se utiliza una técnica comatográfica de capa fina, sobre una placa, se agrega un solvente especial y dependiendo de lo que arroje por el color que se produce determinaremos la orientación y la necesidad de realizar la prueba de certeza, igual con la Marihuana esta presenta aspecto fragmentado globuloso también se da un reactivo y se determina la orientación por la coloración, después de eso si da positivo es cuando realizamos prueba de certeza, no existe por eso ningún dejo de duda sobre el resultado obtenido con la prueba de certeza, porque precisamente hacemos primero una orientación que si da positiva esa prueba es cuando procedemos a la prueba de certeza, la prueba de orientación induce a la prueba de certeza, si la prueba de orientación da negativo no se hace la prueba de certeza, por eso podemos decir que la experticia es concluyente al determinar que estamos ante sustancia ilícita. ”.
DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-252-07252-742, DE FECHA 21-05-2007, SUSCRITA POR LAS EXPERTOS CARMEN JUDITH BALZA Y ELIZABETH OCHOA, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN JUAN DE LOS MORROS.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2007, suscrita por los funcionarios HISLER CRESPO y NESTOR CORONADO, en la cual constan circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del acusado.
3.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-05-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007, PRACTICADA A OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO INCAUTADOS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007 PRACTICADA AL DINERO INCAUTADO.


CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expresó al Tribunal: “Ciudadana Juez, el Ministerio Publico trato de comunicarse con el Jefe de la Zona Policial N° 02 quien manifestó que dicho ciudadano HILSLER CRESPO, no se encontraba porque el mismo estaba libre y también aparte del Tribunal que agoto la posibilidad trato de se ubicado por el Ministerio Publico, por lo que ante la imposibilidad de ser ubicado, se prescinde de ese testigo y la Fiscalía tomara las acciones respectivas contra ese funcionario. Así mismo con respecto a los ciudadanos Testigos MICHEL PADRON y RONALD JOSE PADRON, cuyas direcciones aparecen a reserva del Ministerio Público, trato el Ministerio Publico de comunicarse en el día de ayer vía telefónica con esas personas, por lo que fue imposible su ubicación, ya que aparecía el teléfono apagado, por lo que prescinde de los mismos, es todo”.-
Igualmente consta que no compareció el experto ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, quien de acuerdo a información suministrada por el superior jerárquico correspondiente, tal y como se evidencia de las actuaciones el mencionado ciudadano ya no labora en el Cuerpo de Investigación, desconociéndose su ubicación o dirección actual, razón por la cual agotada su posibilidad de ubicación se prescinde de ese testimonio.
CAPITULO VI
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre: “Ciudadanos jueces en primer lugar debo hacer una relación de los medios de prueba evacuados en este Juicio oral y público, en primer lugar observamos la declaración de un testigo imparcial JESUS ANIBAL SOLORZANO, la cual coincide con el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores NESTOR CORONADO, ambos contestes en señalar que efectivamente ese día una comisión policial se hace presente en el sitio para practicar orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de esta misma extensión judicial penal, allí en el sitio el taxista o moto-taxista JESUS ANIBAL SOLORZANO, quien en ese momento llegaba con el acusado, sirve de testigo también, este testigo de forma coherente y con certeza relato como presencio junto a los dos funcionarios y a los otros dos testigos todo el allanamiento realizado y también de forma coincidente y certera señalo los sitios específicos de ubicación de la sustancia, esto lo dijo de forma coherente y equilibrada, ilustro ampliamente sobre los lugares donde fue ubicada la sustancia ilícita, refirió los bloques los huecos y la parte de la batea donde estaba ubicada la sustancia, coincidiendo con el testimonio del funcionario aprehensor NESTOR CORONADO. Por otro lado el experto YOHNNY RODRIGUEZ depuso ante este Tribunal y explico las experticias practicadas referidas a Inspección Técnica al sitio de los hechos, experticias de reconocimiento a los objetos y dinero incautado, su deposición fue importante porque al vincularla con los testimonios referidos nos permite coincidir en cuanto al sitio de hallazgo especifico de la sustancia. Por otro lado las expertos CARMEN JUDITH BALZA Y ELIZABETH OCHOA con su deposición y la experticia química botánica incorporada nos permite determinar la ilicitud de la sustancia incautada, determinada a través de un método científico. El Acta Policial ratificada en contenido y firma por el funcionario aprehensor NESTOR CORONADO, nos demuestra la forma de incautación de la sustancia y del hallazgo de la misma, así como de la aprehensión del acusado, todas estas pruebas nos permiten determinar que no nay duda del hallazgo, de la forma de hallazgo de la sustancia ilícita incautada y de la actuación imparcial de los funcionarios actuantes al existir un testigo imparcial que depuso ante este juicio. No cabe duda de la vinculación del acusado con el sitio del hallazgo, se trataba del seno del hogar, vivienda, sitio de habitación lo que prueba la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley respectiva, no cabe duda que se trata del delito de Ocultamiento por la forma en la cual fue encontrada la sustancia, además en atención a la cantidad incautada, esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la citada Ley, por estas razones solicito respetuosamente a los jueces la condenatoria de acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, por ser responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”

La Defensa ejercida por el Abogado HECTOR SOTILLO, al exponer sus conclusiones señalo:
“Bueno me limitare a decir que el Tribunal ya habrá sopesado que ha pasado en el juicio y tendrá que deliberar que pasó, la valoración de los medios de prueba incorporados lo dejo a criterio del Tribunal, quienes tendrán que deliberar y determinar si hay plena prueba de los mismos, que el Tribunal revise si hay suficiente prueba de culpabilidad de mi defendido, lo único que difiero del fiscal es en cuanto a la circunstancia agravante, en este caso señalo que existe jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado en el caso JOHANA CAROLINA PRADO, donde no se estableció relación de la imputada con la casa, y por eso no se probó la circunstancia agravante. En caso de que sea condenatoria la sentencia y la pena a imponer a mi defendido sea menor de cinco años solicito por interpretación en contrario del artículo 367 del COPP una revisión de medida de mi defendido, ya que el mismo no tiene antecedentes penales.”
Por su parte el ABOG. RADISLAC RADULOVIC, en su condición de Defensor Privado expresó:
“A pesar de ser tres testigos solo uno compareció y fue el último que consiguieron, no es suficiente para corroborar el dicho del funcionario, por ello no hay suficiente prueba, por otro lado esa no es la residencia de mi defendido, allí vive es su progenitora por ello no se le puede aplicar la agravante porque no quedo probado que era su hogar doméstico, son situaciones que debe tomar en cuenta el Tribunal al momento de decidir”.
La Representación Fiscal ejerció el derecho de réplica expresando: “El legislador previo en el artículo 46 numeral 5° de la ley que rige la materia, una circunstancia agravante y se refiere a cometer los delitos tipificados en la ley en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto, ha quedado evidenciado aquí que allí resídia el acusado y la madre del acusado y la esposa o mujer del acusado, pero más alla de eso no tiene que ser la residencia del acusado, puede ser cualquier hogar no habla el legislador en plural, sino del seno del hogar, la defensa alega que no vinieron dos testigos, sino hubiese venido un testigo hubiese dicho no hay testigos no es suficiente el testimonio del funcionario aprehensor, esa droga la sembraron, pero como vino un testigo, que presencio todo el allanamiento y fue certero en su deposición entonces ahora la Defensa señala que es muy poco el testimonio de uno de los tres testigos, por supuesto que la Fiscalía disiente de la interpretación en contrario del artículo 367 señalada por la Defensa, allí no está establecido lo que estad dice, la Fiscalía finalmente considera que ha quedado totalmente probada la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido y su calificación jurídica con la agravante correspondiente por lo que reitera su solicitud de condenatoria, más aún cuando se trata de un delito considerado por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal como un delito de Lesa Humanidad, nos preguntamos que hubiese pasado si esa cantidad de sustancia ilícita llega a las manos de jóvenes, de niños, de adolescentes, cuales son los daños que este delito trae al colectivo a la salud mental de las personas de la humanidad, por eso solicito y reitero la declaratoria de responsabilidad del acusado y la consecuente condenatoria del mismo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines del ejercicio del derecho de contrarréplica, expresando el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO: “El legislador al referirse en el artículo 46.5 a la agravante habla en singular el seno del hogar, no habla en plural, por eso debe ser tomado en cuenta que debe tratarse de la casa del acusado, debe haberse probado, cuando surgen dudas hay que favorecer al reo, en este caso hay que estar pendiente con la insuficiencia de pruebas y en cuanto al artículo 367 la interpretación que se hace es una interpretación extensiva de eso por eso buscando la lógica en caso de que mi defendido sea condenado por una pena menor de cinco años al no tener antecedentes solicito que se le revise la medida, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunto si tenían o deseaba manifestar algo, manifestando el mismo que no tenía nada que decir
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-a-
De la valoración de los medios de prueba

En el presente caso este Tribunal Mixto luego de la deliberación correspondiente por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, realiza el análisis de los medios probatorios evacuados, en este sentido para los Jueces escabinos existió contradicción en lo que significo la deposición de los testigos en lo que se refiere a la llegada de las dos unidades policiales al sitio, considerando que no existió coordinación policial para realizar el respectivo allanamiento, en la forma adecuada.
Consideran como argumento los escabinos que el allanamiento se realizó improvisadamente, consideraron ilógico y para los mismos no quedo probado que el allanamiento se realizó como supuestamente lo planificaron. Aducen además como sustento de su decisión que existen contradicciones en cuanto al número de funcionarios que realizaron el allanamiento o visita domiciliaria de acuerdo a lo manifestado por el testigo funcionario NESTOR CORONADO y el testigo presencial JESUS ANIBAL SOLORZANO GALINDO.
Igualmente estimaron los escabinos que se evidenció insuficiencia de pruebas por cuanto no comparecieron los testigos claves que debían comparecer, específicamente los dos testigos presenciales del allanamiento, estimando que sin duda fue necesario que la Fiscalía del Ministerio Público trajera al juicio a los mismos para ser oídos en cuanto a los hechos que presenciaron, más aún si se trata de un caso de lesa humanidad y grave como se señalo en el juicio. Para los jueces escabinos también existió contradicción en cuanto a la dirección señalada por el funcionario aprehensor cuando manifestó que era Calle Providencia con Mascota por cuanto los escabinos acreditan que la dirección es calle los Ilustres con Mascota, finalmente uno de los escabinos piensa que hay coincidencia entre el testimonio del testigo JESUS ANIBAL SOLORZANO GALINDO y el funcionario aprehensora NESTOR CORONADO, sin embargo no está suficientemente claro para los Jueces escabinos el inicio del allanamiento ni el procedimiento utilizado para realizarlo, consideraron además que el escabino no tenía antecedentes penales, en consecuencia bajo estos argumentos los escabinos por mayoría deciden la absolución del acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 5° DE LA CITADA LEY POR HABER COMETIDO EL HECHO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO.

-b-
Del voto salvado de la Juez Presidente

De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, el cual no necesariamente está referido a la cantidad de material probatorio sino a la calidad del material probatorio evacuado, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Fiscalía quien en los alegatos iníciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 5° DE LA CITADA LEY POR HABER COMETIDO EL HECHO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, para finalmente en las conclusiones expresar que solicitaba efectivamente la condenatoria del ciudadano referido por el delito señalado, al considerar que del desarrollo del debate y de la evolución del mismo se había evidenciado que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado
Por su parte la Defensa del ciudadano GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, ejercida por los ABOGADOS HECTOR SOTILLO y RADISLAC RADULOVIC, este último quien en sus alegatos iníciales se limito a rechazar la acusación fiscal, a sostener la inocencia de su defendido y a expresar que a lo largo del debate quedarían desvirtuados los hechos atribuidos, no expuso tesis alguna, manifestando que a lo largo del debate se evidenciaría la inocencia de su defendido para finalmente en las conclusiones exponer en principio que dejaban a criterio del Tribunal la valoración de los medios de prueba evacuados a los fines de determinar si efectivamente eran suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, manifestando si expresa oposición a la demostración de la agravante atribuida al acusado de autos, específicamente la de haber cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 46 de la correspondiente ley y solicitando en caso de una sentencia condenatoria por interpretación en contrario del artículo 367 de nuestra norma procesal penal la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido. Ahora bien, del examen de los testigos presenciales de los hechos evacuados específicamente el testimonio de los expertos y de la evacuación de las experticias correspondientes, quedo probado la existencia o corporeidad del del delito, con las deposiciones de las expertos ELIZABETH OCHOA Y CARMEN JUDITH BALZA y la experticia química botánica incorporada, lo que nos permite determinar la ilicitud de la sustancia incautada, determinada a través de un método científico. Igualmente destaca el testimonio del experto JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ y de las experticias practicadas por el mismo, referidas a: INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-05-2007 REALIZADA EN EL SITIO DE LOS HECHOS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007, PRACTICADA A OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO INCAUTADOS y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 21-05-2007 PRACTICADA AL DINERO INCAUTADO, lo que al adminicularlo al testimonio del funcionario aprehensor NESTOR CORONADO y el testigo JESUS ANIBAL SOLORZANO GALINDO, le permitió ilustrar a la Juez sobre el sitio del suceso y en especifico la coincidencia en cuanto a los sitios de hallazgo de la sustancia ilícita incautada, así como del dinero y objetos incautados igualmente incautados. Pero específicamente debe destacar esta Juez Presidente la certeza necesaria para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado, lo que sin duda es relevante porque es lo que nos determina la responsabilidad penal del acusado, en ese orden de ideas considera esta Juez Presidente que ese razonamiento para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa e ir superando la sospecha hasta llegar a la certeza de responsabilidad penal del acusado la extrae fundamentalmente del testimonio del ciudadano JESUS ANIBAL SOLORZANO GALINDO, quien no fue ni siquiera un testigo buscado por los funcionarios que llegaron al sitio a practicar la visita domiciliaria, sino que por el contrario aparece como un testigo realmente imparcial pues era un taxista que circunstancialmente lleva al propio acusado al sitio de los hechos, en virtud de una carrera que le estaba haciendo, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia hacen considerar que no se trato ni de un testigo fabricado, ni buscado a conveniencia, sino que precisamente fue un testigo circunstancial que evidencio toda la inspección o visita domiciliaria y que de forma certera y coincidiendo con el testimonio del funcionario aprehensor NESTOR CORONADO, señalo el sitio de ubicación de la sustancia ilícita en la vivienda allanada y la forma como los funcionarios realizaron el procedimiento, coincidiendo en cuanto a los sitios de hallazgo, cuando refiere el lavandero, los huecos en la pared y el sitio de ubicación cerca de la batea, expresando claramente que el allanamiento se hizo siempre en presencia de los tres testigos y señalando que durante el recorrido estuvieron siempre los tres presenciando la revisión de la casa, incluso coincidiendo con el testimonio del funcionario aprehensor NESTOR CORONADO en detalles como que al final del procedimiento apareció una señora mayor que creyó era la madre del acusado.
Por otro lado considera la Juez Presidente que quedo evidentemente probada igualmente la circunstancia agravante prevista en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que no podríamos realizar una interpretación restringida del sentido del legislador cuando refiere “seno del hogar domestico”, ya que sin duda la intención del legislador fue proteger la integridad familiar y los bienes jurídicos relativos a esa integridad familiar, de los institutos educacionales, culturales o deportivos o e iglesias de cualquier culto, no pudiendo entenderse que necesariamente debe referirse al expresar seno del hogar doméstico, a la vivienda del acusado o al domicilio del acusado sino al lugar de relaciones familiares del acusado, pues de lo que se trata es proteger esa integridad y mantener incólumes la vida familiar y el seno familiar como protección de familia, entendida como célula básica y fundamental de toda sociedad. En ese orden de ideas efectivamente observa la Juez Presidente que la Corte de Apelaciones de este Estado emite una decisión en fecha 25-01-2007 asunto signado con el N° JP01-R-07-18 de fecha 25-01-2007, caso YOHANA CAROLINA PRADO SEIJAS, caso donde las circunstancias son totalmente distintas al caso que nos ocupa, por cuanto en el referido caso la Corte estableció que según las pesquisas de autos, la propietaria de inmueble le hizo llegar a la procesada, las llaves de la residencia, estableciéndose que en el lugar o habitación donde fueron hallados los haberes del delito, se encontraba bajo llaves, situación esta que hizo que la recurrida reflexionara sobre la vinculación de la indiciosa en el tipo penal que se le atribuía, de lo que no se permitirá desprender la existencia de una relación clara y determinada de la ciudadana Yohana Carolina Prado Seijas con el hecho por el cual fue presentada, circunstancia totalmente diferente a la planteada en el presente caso por cuanto quedo evidenciado que el sitio de los hechos tiene relación de familiaridad con el acusado, ya que en principio el testigo imparcial JESUS ANIBAL SOLORZANO, quien señalo ser el moto-taxista que le hacía una carrera al acusado el día de los hechos, refiere que llego al sitio con el acusado y este entro para buscar dinero para pagarle la carrera, refirió el testigo presencial y el funcionario aprehensor NESTOR CORONADO que al sitio posteriormente llego la madre a quien se le hace entrega de la vivienda, y que allí también se encontraba una muchacha que era la esposa del acusado, todo lo que nos evidencia que existe relación de familiaridad y de hogar del sitio de los hechos con el acusado, hacer una interpretación restrictiva en los términos de la defensa nos llevaría al exabrupto de considerar la responsabilidad de la madre del acusado como propietaria de la vivienda donde se incauto la sustancia, razones que hacen estimar a esta Juez Presidente que efectivamente existe responsabilidad plena del acusado en el hecho atribuido específicamente TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo sucesivo (LOCTISEP) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 NUMERAL 5° DE LA CITADA LEY POR HABER COMETIDO EL HECHO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO.
Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, por mayoría y con voto salvado de la Juez Presidente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al acusado GUSTAVO JOSE LOZADA GABANTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.898.224, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 31-05-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edgar Lozada (Difunto) y Luisa Gabante de Lozada, residenciado en la Calle Descanso, Casa N° 29, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 Ordinal 5° Ejusdem; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la devolución dinero incautado a quien aparezca como propietario del mismo. CUARTO: De la publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes con la lectura de las dispositiva correspondiente, igualmente se les hizo saber que el lapso para ejercer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia.
…Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los cinco ( 05 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


LOS JUECES ESCABINOS


HERNANDEZ RUIZ JOSE GREGORIO Y BELISARIO C MARY CARMEN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES