REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002567
ASUNTO : JP21-P-2007-002567


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
ACUSADOS: WILMAN JOSE SALAZAR BANDES Y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS DIODORO PALMA Y HECTOR SOTILLO
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS SUAREZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










CAPITULO
I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 02 de Noviembre del año 2007, se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 03 de esta extensión penal la audiencia Preliminar en relación al presente asunto seguido en contra de los ciudadanos SALAZAR BANDE WILMAN JOSE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.808.134, de 43 años de edad, nacido el 05-05-1964, de estado civil solteros; de profesión u oficio obreros, hijo de MARIA MARGÓ BANDE DE SALAZAR y RAMON CELESTINO SALAZAR, domiciliado en Barrio la manga Casa N° 23, Sector la Manga, Chaguaramas Estado Guárico y MARIA MAGDALENA SALAZAR venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.849.475, soltera, de 34 años de edad, nacida el 19-08-1972, de profesión u oficio del hogar, hija de de MARIA MARGÓ BANDE DE SALAZAR y RAMON CELESTINO SALAZAR, domiciliado en Barrio la manga Casa N° 23, Sector la Manga, Chaguaramas Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem; cometido en perjuicio de la colectividad, admitiéndose la acusación fiscal en los términos presentados por la Representación Fiscal, las pruebas ofertadas por las partes , ordenándose el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Llegado el día y la hora para llevar a efecto el juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 19 de Mayo 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. EMILE MORENO GAMBOA, procedió a plantear los términos de la acusación, en contra de los ciudadanos WILMAN JOSE SALAZAR BANDES Y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES, exponiendo la acusación correspondiente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y señalando los hechos que atribuía a los acusados de autos en los términos siguientes:
“…En fecha 26-05-2007, aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 p.m) funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Guárico, se trasladaron hasta la población de Chaguaramas, estado Guárico, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a la orden de allanamiento N° 3020-07, emanada del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con extensión en Valle de la Pascua, haciéndose acompañar de dos personas quienes fungieron como testigos en el registro del inmueble y que no guardan vinculación alguna con los funcionarios policiales, quedando identificados como Modesto José Salazar Morgado y Alexander Rafael Aular, cuyos datos están a reserva del Ministerio Público, una vez en la residencia procedieron a realizar la visita domiciliaria y observaron que la puerta de la vivienda estaba abierta y entraron con la seguridad del caso en compañía de los testigos, inmediatamente hicieron un llamado en voz alta, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARIA MARGOT BANDE, de 62 años de edad, indicándoles a los funcionarios que la vivienda se encontraba vacía, visualizando a un ciudadano que entraba por la puerta posterior de la vivienda, dándole la voz de alto e identificándose los funcionarios policiales y a la vez solicitándole la identificación al mismo, haciendo caso omiso al pedimento, emprendiendo veloz carrera hacia otro inmueble que esta ubicado en el mismo patio de la vivienda, gritando en voz alta y de forma desesperada “Elena es el gobierno”, encontrándose una ciudadana en el patio del inmueble, quién se introdujo rápidamente al mismo, donde los funcionarios le dieron la voz de alto manteniéndola en el porche de la vivienda, mientras el otro funcionario traía al ciudadano. Acto seguido, observando la conducta de estos dos ciudadanos, procedieron a manifestarle que se trataba de un allanamiento, los ciudadanos identificados en autos manifestaron que eran hermanos, comenzando los funcionarios policiales a realizarle la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimentas. Posteriormente hicieron la revisión en el interior del inmueble, con la presencia de los testigos anteriormente nombrados, comenzando por la sala, donde logran visualizar un juego de muebles infantil, estampados en color fucsia y sobre uno de esos mismo se encontraba un pañal desechable envuelto, manifestando la imputad que el mismo era de su hija menor y estaba sucio, tomándolo y alegando que lo iba a botar, inmediatamente uno de los funcionarios le indicó que le permitiera el pañal y al abrirlo en presencia de los testigos, observaron tres (03) envoltorios de regular tamaño contentivos de un trozo compacto de color beige de presunta droga y un rozo de material sintético de color amarillo y negro con adherencia de sustancia beige de presunta droga y un trozo de material sintético de color amarillo y negro con adherencia de sustancia beige de presunta droga, seguidamente le preguntaron a la imputada la procedencia de los mismos, manifestando que eran de ella para venderlos y con el dinero mantener a sus hijos que estaban estudiando, igual le preguntaron al imputado identificado en autos de la procedencia de sustancias ilícitas, manifestando que no tenía conocimiento de nada, pero que si residía en la vivienda, luego pasaron a la parte que funge como cocina y en un adorno, pegado a la pared que es el utilizado para guardar fósforos, incautando la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (346.000,00 Bs) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, de aparente circulación nacional y procediendo los funcionarios policiales a notificarles a los hoy imputados de sus derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, trasladándolos hasta la sede del Comando de la Brigada de Acción comunitaria rural de la Policial del Estado Guárico e identificándonoslos plenamente. Una vez realizada la Experticias químicas de certeza a las sustancias incautadas en el poder de los acusados, se determinó que estamos en presencia de COCAINA CLORHIDARATO, con un peso neto de 38,6 gramos.”. Destacando la representación Fiscal que en el transcurso del debate demostraría la participación de los mencionados ciudadanos en el delito y que en virtud de ello, una vez finalizado el juicio solicitaría en consecuencia que los mismos fuesen declarados culpables.
…Razón por la cual la Representación Fiscal solicitó la CORRESPONDIENTE CONDENA del acusado por el delito señalado, lo cual demostraría a través de las pruebas promovidas y admitidas por el correspondiente tribunal de Control, consistentes en : 1.- TESTIMONIALES. 1.- Testimonio de los funcionarios Agente (PG) HERNÁNDEZ CARRASCO PEDRO RAFAEL, y Agente HISLER CRESPO, por ser los funcionario que practicó la aprehensión.- 2.- Testimonio de los funcionarios Agente (PG) ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA Y YHONNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, quienes suscribe: A.- Inspección Técnica Nro. 571 de fecha 27 de mayo de 2007.- 3.- Testimonio de la Licenciada , YUDITH BALZA, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de Los Morros, quien suscribe: A.- Dictamen Pericial Nro. 9700-252-771, de fecha 28-05-2007.- 4.- Testimonio del Ciudadano: ALEXANDER RAFAEL AULAR, por ser testigo del procedimiento donde incautaron las sustancias ilícitas.- 5.- Testimonio del Ciudadano: MODESTO JOSE SALAZAR MOSQUEDA, por ser testigo del procedimiento donde incautaron las sustancias ilícitas.- 6.- Testimonio de los funcionarios Agente JOSE DOUGLAS FLOREZ Y YHONNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, quienes suscribe: A.- Reconocimiento legal d fecha 27 de mayo de 2007, al dinero incautado en el sitio del suceso.- II.- DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nro. 571 de fecha 27 de mayo de 2007.- 2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-252-771, de fecha 28-05-2007, suscrita por la Lic. YUDITH BALZA, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Crimina listico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de Los Morros.-3.-, Reconocimiento legal de fecha 27 de mayo de 2007, al dinero incautado en el sitio del suceso , practicada por los Funcionarios JOSE DOUGLAS FLOREZ Y YHONNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua.- III.-Para su exhibición e incorporación para su lectura, el siguiente documento: A.-Acta Policial de fecha 27-05-2007, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión.
…Finalizada su exposición le se le cedió la palabra a la Defensa Privada representada por el ABOG. HECTOR SOTILLO, quien en otras cosas expuso: “la defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la acusación fiscal en nombre de mis clientes y por cuanto mis representados no tienen responsabilidad en los hechos imputados y los cuales serán desvirtuados en el desarrollo del debate oral y público, es todo”.
La Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ofreció como pruebas para ser evacuadas en el Juicio oral y público: I.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano HENRY ANTONIO SANTO TABLANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.224.900, residenciado en la Urbanización Pablo Manuit, Vereda 7, Casa Nro. 6, Chaguaramas, Estado Guárico.- 2.- Testimonio del ciudadano ROSMARY SILVA SILVA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 16.325.322, residenciada en la Calle Zaraza, S/N. Chaguaramas, Estado Guárico, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal correspondiente de control, según se evidencia del respectivo auto de apertura a juicio.

…Acto seguido Seguidamente se le informa a los acusados MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES Y WUILLIANS JOSE SALAZAR BANDES de forma clara y sencilla los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en todo caso podía abstenerse de declarar si así lo deseaba, no obstante el debate continuará, manifestando que no deseaban declarar en este momento.

……Acto seguido la Juez Profesional pregunto a la secretaria si se encontraba algún testigo o experto, manifestando la secretaria que no, por lo que en virtud de la no comparecencia de testigos, ni expertos para esa oportunidad, se suspendió el juicio oral y público para el día 24-11-2008 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se continuaría con el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la citación de los expertos y testigos que no estaban debidamente citados y la comparecencia mediante la fuerza pública de los que hayan sido debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Procesal Penal. En este sentido, el tribunal solicito a las partes colaboraran a fin de lograr la comparecencia de los testigos y expertos inasistentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad de continuación del juicio. Se ordeno librar oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad a los fines de mantener a los acusados allí recluido para garantizar el traslado del mismo para la continuación del Juicio.

….Posteriormente en fecha 24-11-2008, se constituye el Tribunal y se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ELIAS SUAREZ, el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO , y el experto DOUGLAS FLORES, no estando presentes los acusados MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES Y WUILLIANS JOSE SALAZAR BANDES, quienes de acuerdo a información suministrada por el Alguacil de Sala PEDRO BRITO, los mismos no podrían ser trasladados en virtud de haberse recibido información del Comando de la Zona Policial de esta ciudad, mediante el cual informaban que no se podía hacer el traslado en virtud de que estaban acuartelados los funcionarios policiales por el Plan República y la contingencia electoral. En cuanto a los testigos y expertos presentes el Tribunal dejo constancia de que no se encontraban presentes los funcionarios HISLER CRESPO ni HERNANDEZ CARRASCO PEDRO RAFAEL, quienes de acuerdo a información que consta al dorso de la Boleta no laboran para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, sino para la Zona Policial de la Policía del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Así como tampoco los funcionarios ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, quien de acuerdo a información suministrada en la Boleta ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones, ni el funcionario YHONNY RODRIGUEZ, quien no pudo ser lograda su comparecencia mediante la fuerza pública por cuanto el mismo no labora en ese Cuerpo sino en la Zona Policial con sede en San Juan de los Morros, igualmente se dejo constancia que no estaba presente la experto CARMEN JUDITH BALZA, a quien se ordeno comparecer mediante la fuerza Pública según oficio N° 3401-08 de fecha 19-11-2008, cuya copia fue recibida con firma y sello húmedo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, sin que constara a esa fecha las resultas de la referida solicitud. Así como tampoco estaban presentes los testigos ALEXANDER RAFAEL AULAR Y MODESTO JOSE SALAZAR, a quienes se les libro boleta remitida vía fax a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto se evidenciaba de la revisión integra de las actuaciones que la Fiscalía se reservo los datos de ubicación, siendo imposible su ubicación por parte de este Tribunal en virtud de carecer de dirección donde ser ubicados. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ABOG. ELIAS SUAREZ, señalo que su persona se estaba encargando de la continuación del presente juicio en sustitución del Fiscal Emile Moreno, ese día, debiendo por supuesto realizar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los testigos cuyas direcciones no constaban en el expediente. Acto seguido la Defensa Privada representada por el Abog. HECTOR SOTILLO manifestó que se hacía imposible la continuación del e juicio ese día, sin embargo a los fines de que el mismo no se interrumpiera por la falta de traslado de los acusados en virtud de la contingencia electoral, solicita el aplazamiento del mismo antes de los diez días a que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal vista la imposibilidad de continuar en la oportunidad fijada el juicio por la falta de traslado de los acusados quienes de acuerdo a información del Comando de la Zona Policial de esta ciudad, manifestaron que no se podía hacer el traslado en virtud de que estaban acuartelados los funcionarios policiales por el Plan República y la contingencia electoral, acordó por fuerza mayor aplazar el presente juicio para el día siguiente 25-11-2008 a las 2:30 p.m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar así la interrupción del presente juicio, ordenando el Tribunal las citaciones y comparecencia mediante la fuerza pública de los testigos y funcionarios expertos, según sea el caso, así como el Tribunal solicito a la Fiscalía por supuesto ordenara la comparecencia de los testigos ALEXANDER RAFAEL AULAR Y MODESTO JOSE SALAZAR, a quienes se les libro boleta remitida vía fax a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cuanto se evidencia de la revisión integra de las actuaciones que la Fiscalía se reservo los datos de ubicación, siendo imposible su ubicación por parte del Tribunal, en virtud de carecer de dirección donde ser ubicados, quedando notificadas las partes presentes partes de la oportunidad de continuación fijada. Se ordeno librar oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad a los fines de solicitar el traslado de los acusados para la continuación del Juicio. Se ordena Oficiar al comandante de la Zona Policial de San Juan de Los Morros a los fines de que se sirviera hacer comparecer mediante la fuerza pública a los ciudadanos YHONNY RODRIGUEZ, HISLER CRESPO y HERNANDEZ CARRASCO PEDRO RAFAEL, así mismo se ordeno oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de Los Morros a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana experto: CARMEN JUDITH BALZA.


CAPITULO III
APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

…. En fecha 24-11-2008, una vez que se da continuación al juicio oral y público y leídas las actas anteriores a los fines del resumen de lo acontecido en el juicio conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declara abierta la recepción de pruebas, razón por la cual el secretario solicita al Alguacil de sala sea traído a la sala a la experto CARMEN JUDITH BALZA, experto II, titular de la cédula de identidad N° 5.330.206, quien fue debidamente juramentada por el tribunal, suministro sus datos personales y profesionales. En este estado la Juez pregunto a las partes que si existía alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar por su lectura la experticia que haya realizado la experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que la experto reconociera en contenido y firma la experticia o prueba documental respectiva y a su vez las partes pudieran interrogarla sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa representada por el ABOG. HECTOR SOTILLO Y DIODORO PALMA que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez Profesional en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba y la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por la experto, razón por la cual se incorporo por su lectura EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-252-771, DE FECHA 28-05-2007, SUSCRITA POR LA LIC. JUDITH BALZA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN DE SAN JUAN DE LOS MORROS. Manifestando la experto reconocer en contenido y firma la experticia incorporada y que se le puso a la vista y expresando: “Practique experticia a sustancia descrita y señaladas en la correspondiente experticia, sustancia que estaba envueltos en material descrito, se utiliza la reacción de químicos para analizar la muestra, primero por orientación y una vez dada la orientación si es positiva se aplica prueba de certeza para comprobar con certeza precisamente que es el tipo de sustancia.” Al ser interrogada por la Representación Fiscal agregó en su declaración: “Tengo 18 años de servicio en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros. Para verificar las sustancias como ya dije primero realizamos prueba de orientación y luego viene prueba de certeza que nos permiten revelar y comparar con patrones, sea cual sean los tipos de alcaloides y luego de realizar ambas pruebas es cuando concluimos que tipo de sustancia se trata. Las pruebas o proceso realizado para verificar el tipo de sustancia de la que se trata no dejan ningún dejo de duda sobre el resultado porque la especificidad de reacción es importante solo se hace prueba de certeza si efectivamente la prueba de orientación ha dado positiva.”
….Seguidamente se hace ingresar a la sala al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.8.807.353, quien fue debidamente juramentado por el tribunal, suministro sus datos personales y profesionales. En este estado la Juez pregunto a las partes si existía alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar por su lectura la experticia que haya realizado el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que la experto reconociera en contenido y firma la experticia o prueba documental respectiva y a su vez las partes pudieran interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa representada por el ABOG. HECTOR SOTILLO Y DIODORO PALMA que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez Profesional en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba y la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por la experto, razón por la cual se incorporo por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27 DE MAYO DE 2007, AL DINERO INCAUTADO EN EL SITIO DEL SUCESO,PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE DOUGLAS FLOREZ Y YHONNY RODRÍGUEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN VALLE DE LA PASCUA, manifestando el experto reconocer en contenido y firma la experticia incorporada y que se le puso a la vista, expresando el experto el conocimiento relacionado con los hechos en los términos siguientes: “Practique experticia de reconocimientos a billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, es todo”.
….Acto la Juez pregunta a las partes si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y evacuar los testigos presentes para dar tiempo para que comparezcan los expertos que de acuerdo a lo informado por el Fiscal vienen en camino, manifestando las partes no tener objeción, razón por la cual se ordeno pasar a la sala al testigo PEDRO RAFAEL HERNANDEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.803.308, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos en los términos siguientes: “Eso fue el 26 de Mayo del año 2007 si mal no recuerdo, como a las 12:30 del mediodía nos trasladamos a la calle Cipriano Celis en la población de Chaguaramas para buscar dos personas que sirvieran de testigo en una visita domiciliaria para la cual teníamos orden de allanamiento, procedimos a interceptar a dos personas que circulaban y a constituirnos en el sitio asignado para realizar el allanamiento, una vez allí con los testigos en el momento de entrar a la vivienda de color verde claro, que tenía las puertas abiertas, siendo atendida por una persona mayor que dijo que se encontraba solo, pero por la parte de atrás avistamos a un ciudadano, razón por la cual procedí a identificarme y mostré la documentación respectiva, este emprende huida gritando “ELENA ES EL GOBIERNO”, yo lo persigo y mi compañero HISLER CRESPO, se queda con una señora en la parte posterior de la vivienda, la primera vivienda donde entramos es propiedad del señor y lo aprehendimos mientras que HISLER se quedo con la señora, luego procedimos a revisar la vivienda y entrando a la vivienda observamos un mueve estampado en tela infantil, un mueble de niño y arriba del mueble un pañal desechable de color blanco, como me llamó la atención el pañal desechable procedí a revisarlo y en ese momento la señora me dice nerviosa ese es un pañal está sucio déjeme botarlo, al abrirlo encontré un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color beige amarillo y verde lo abro y lo muestro a los testigos y les digo que lo que localizamos es presunta droga, pasamos y revisamos el primer cuarto, el segundo cuarto y una sala de baño y en la cocina en un adorno colgado en la pared que es útil para colocar fosforo, encontramos la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, se reviso el resto de la vivienda y se le impuso de sus derechos a los ciudadanos que allí se encontraban como imputados.” Al ser interrogado por las partes y el Tribunal el testigo agregó a su declaración: “El sitio exacto se trató de una vivienda tipo rural con techo de acerolit ubicada frente a la manga de coleo Pablo Manuitt, sector conocido como el desvío y la hora fue como a las 12:30 del mediodía, éramos dos funcionarios Hisler Crespo y mi persona, en principio tocamos la puerta, nos salió una señora de sesenta y dos años aproximadamente, nos identificamos, llevamos a los dos testigos de sexo masculino, estos testigos fueron ubicados como ya dije en la calle Cipriano Célis, nos trasladamos con ellos a la casa y nos atendió la señora mayor que referí y nos dijo que la casa estaba sola, cuando vamos a entrar observamos a la persona por la parte posterior de la casa que sale corriendo y gritando Elena es el gobierno, sale corriendo, yo lo persigo y una señora estaba en la casa en la misma casa, yo aprendo al señor y Hisler a la señora que estaba en el patio. El pañal se encontró después de detener a la persona porque luego de darle alcance lo llevamos al porche, la forma de presentación de la sustancia era un trozo compacto de color beige envuelto en material sintético plástico, luego de incautar la sustancia es cuando procedimos a revisar toda la casa, baño, cocina, cuartos y en un adorno para colocar fotos encontramos el dinero que mencione. La casa se trataba de una casa de color verde y color ladrillo, la casa no posee número. La persona que sale corriendo al vernos lo hace hacia donde esta el patio en un terreno baldío, había una casa un patio, otra casa y luego el terreno baldío, pero el estaba dentro del patio. Al ser interrogado por la Defensa sobre el momento en el cual llegan los testigos si el estaba persiguiendo a uno de los acusados y el otro funcionario estaba con la acusada, respondió: “Yo persigo al individuo y lo llevo al frente del corredor donde estaban ya los testigos y allí es cuando procedimos a realizar la inspección. El apoyo estaba resguardando alrededores de la vivienda, después que llegamos allí los testigos estaban allí cuando incautamos la sustancia, nunca pasamos a la vivienda sin los testigos y el apoyo lo pedimos antes de ingresar a la vivienda. La casa estaba cercada con estantes y alambre de púa.”
…. Posteriormente la Juez informa a las partes que se evidencia del correspondiente auto de apertura que el Juez de Control admitió como Prueba para su exhibición e incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-05-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES HERNANDEZ CARRASCO PEDRO Y HISLER CRESPO, donde constan circunstancias de aprehensión de los acusados, razón por la cual lo procedente era incorporar la referida acta por su lectura, exhibirla a la Defensa y fuese reconocida en contenido y firma por el funcionario policial aprehensor y testigo en el presente asunto, por lo que seguidamente se incorporo la referida acta policial, exhibida a las partes y reconocida en contenido y firma por el testigo funcionario PEDRO HERNANDEZ CARRASCO.
…. Acto seguido se continua con el proceso de recepción de pruebas y se hace ingresar a la sala el Experto JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.804.127, quien fue debidamente juramentado por el tribunal, suministro sus datos personales y profesionales. En este estado la Juez pregunta a las partes que si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar por su lectura la experticia que haya realizado el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que la experto reconozca en contenido y firma la experticias o pruebas documentales respectivas y a su vez las partes puedan interrogarlo sobre esa pruebas documentales o experticias, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa representada por el ABOG. HECTOR SOTILLO Y DIODORO PALMA que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez Profesional en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba y la incorporación por su lectura de la experticia suscrita por el experto, razón por la cual se incorporo por su lectura: 1) Inspección Técnica Nro. 571 de fecha 27 de mayo de 2007, practicada en el sitio de los hechos. 2) Reconocimiento legal de fecha 27-05-2007, practicado al dinero incautado, manifestando el experto reconocer en contenido y firma la experticia incorporada y que se le ponía a la vista. Expresando el experto el conocimiento relacionado con los hechos en los términos siguientes: “Realice Inspección Técnica a una vivienda determinada como el sitio de los hechos, una vivienda cuyo medio de ingreso es en tela metálica por la cual ingreso a un patio, observamos un corredor con una nevera y varios objetos en sentido este y en sentido oeste una puerta que presenta un acceso allí varios muebles, uno estampado en rosado con logo de barbi, otro mueble color azul, otro dormitorio con camas tendidas, se trató de una vivienda cuyas paredes están revestidas de color verde, techo de acerolit, piso de cemento, al realizar la inspección no se consiguió evidencia de interés criminalistico. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Hay que pasar como un estacionamiento y llega a una cerca y allí está la casa, se observó un pasillo a mano izquierda que conduce a un patio posterior, en ese patio se observó una estructura revestida de zinc, allí había objetos , era como un depósito, había ora cerca que se comunica con otro patio detrás de la vivienda, en el centro se observó un pasillo interno en la vivienda, esa estructura es de forma cuadrada tipo rancho elaborada en zinc. La hora de la inspección fue alrededor de las 10:00 de la mañana, la vivienda que inspeccionamos presentaba un color verde y frente a la vivienda queda la calle, esta la manga al frente, inspeccionamos la segunda casa, no había ningún medio que impidiera ingresar a la casa, al principio no se acercaba nadie, luego llegó una señora que estaba hablando con los vecinos y nos permitió el acceso y realizamos la inspección con otro familiar que estaba cuidando la vivienda, efectivamente se observan dos casas en el mismo terreno, unta tipo rancho en la parte posterior de la vivienda pero para entrar a la segunda vivienda no hace falta entrar a la primera, realmente no recuerdo el número de la vivienda, no se si mencione número en la experticia, no recuerdo, porque ha pasado tanto tiempo desde que se realizó”.
...Posteriormente se hace ingresar a la sala al Testigo ALEXANDER RAFAEL AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.998.385, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el juicio y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos: “Me desplazaba por la calle Cipriano Célis de allí cuando la policía me paro y me pidió la cédula, luego después me dicen que van hacer allanamiento, me montaron y me levaros allí, eso es todo”. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal el testigo agregó en su declaración: “Me desplazaba por la calle Cipriano Célis, eran como ocho o nueve funcionarios, nos dirigimos hacia la Manga, ellos hacen el allanamiento y me dejan en el carro, no recuerdo bien, pero era un carro blanco cuatro puerta, ellos allanan la casa y después nos pasan a nosotros, ellos nos muestran una presunta droga, ellos los policías, eran envoltorios en amarillo o negro, esos envoltorios estaban en un pañal desechable, no se de que sitio lo sacaron porque cuando nos los enseñaron ya el policía lo tenía en sus manos, me lo enseñaron así (haciendo gesto con las dos manos en posición juntas abiertas al frente del tribunal), había adentro varias personas, niños, la familia, a mi me interceptan varios funcionarios y van varios al sitio todos vestidos de civil, ingresamos a la casa luego que ellos habían allanado, ellos nos dejaron en el carro, al frente de la casa queda la Manga de coleo, la casa queda camino del sector el desvío, creo recordar que era la tercera casa de sector, nos quedamos en el carro y luego de varios minutos nos vienen a buscar los funcionarios y es cuando nos meten a la casa que allanaron, nos pasan hacia adentro, eran varias las personas que componían esa familia, pero yo en ese momento no conté serían seis o siete, no sé de dónde sacó el funcionario el pañal, realmente no lo vi, cuando nos pasaron luego que ellos allanaron fue que nos mostraron el pañal con lo que tenía que era una presunta droga, ellos primero entraron solos, yo me quede afuera no entre con ellos, me quede con el otro testigo, luego es que nos pasan, luego que ellos habían entrado, vienen y nos buscan y entramos, cuando entramos ya habían otros funcionarios adentro de la casa, no supe de donde salió el pañal, nos metieron al otro testigo y a mi juntos, revisaron cuarto, cocina y encontraron algo de dinero como trescientos y pico de mil, detuvieron a algunos y nos trasladaron aquí a Valle de la Pascua luego”.
…. Posteriormente la juez solicita a la secretaria que informe si hay presentes testigos y experto en las salas anexas. Manifestando el secretario que no se encontraban más testigos ni expertos presentes. En este Estado la Juez informa a las partes que no se encontraba presente el funcionario HISLER CRESPO, quien es un testigo ofertado por la Vindicta Pública, y a quien se ordeno su comparecencia mediante la fuerza pública, según se desprende de oficio N° 3468-08 de fecha 24-11-2008, remitido via fax al Comandante de la Zona Policial de San Juan de los Morros y sin que a la fecha conste resultas sobre si efectivamente el Comandante de esa Zona Policial ordeno su comparecencia como su superior jerárquico y sin respuesta oportuna por dicho comandante. Así mismo se observo que no había comparecido el experto ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, quien de acuerdo a información suministrada por el superior jerárquico correspondiente y que se evidencia de las actuaciones el mencionado ciudadano ya no labora en el Cuerpo de Investigación, desconociéndose su ubicación o dirección actual, igualmente se observo que no había comparecido el testigo MODESTO JOSE SALAZAR MOSQUEDA, cuyos datos de ubicación están a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público y sin que constara si efectivamente había sido notificado, por cuanto este Tribunal al carecer de dirección del mismo en virtud de estar a reserva del Ministerio Público, remitió vía fax las boletas de citación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. También observo el Tribunal que por omisión involuntaria no se citó u ordeno citar a los testigos de la defensa HENRY ANTONIO SANTOS TABLANTE Y ROSMARY SILVA SILVA, cuyos datos constan a los folios 75 al 79 de la pieza 1 de las actuaciones. En este estado el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez no han podido ser citados debidamente el testigo MODESTO JOSE SALAZAR MOSQUEDA e incluso verificar si es posible ubicar al experto ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA y al testigo HISLER CRESPO, en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal se de oportunidad para ser citados por la Fiscalía.” Acto seguido la Defensa Privada ejercida por el ABOG. HECTOR SOTILLO, expresa que efectivamente tampoco se observa que los testigos ofertados por la Defensa Privada y admitidos por el juez de Control hayan sido debidamente citados en consecuencia el Defensor y el Fiscal del Ministerio Público solicitan, conjuntamente al Tribunal por cuanto consideran importante tanto para la Fiscalía como para la Defensa Privada oír a esos expertos y testigos que faltan por evacuar, quienes no habían podido ser ubicados o citados o no consta la comparecencia mediante la fuerza pública, por las causas expresadas, se suspendiera la realización del juicio para ser ubicados, conforme lo establece el artículo 335 ordinal 2, en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, y como quiera que tanto el Fiscal como la Defensa Privada están de acuerdo en fijar nueva oportunidad para agotar la posibilidad de evacuar dichas pruebas y no desechar aún el testimonio de los expertos y testigos aún no citados o de los cuales no consta resultas sobre su comparecencia mediante la fuerza pública, según sea el caso, e incluso están de acuerdo en suspender a los efectos de agotar la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, se acordó suspender la continuación del juicio conforme lo establece el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 02-12-2008 a las 9:00 a.m, se ordeno citar u ordenar la comparecencia mediante la fuerza pública según sea el caso. Se ordeno librar oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad a los fines de mantener a los acusados allí recluidos para garantizar el traslado de los mismos para la continuación del Juicio. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad de continuación del juicio.
…En fecha 02-12-2008 se constituyó el Tribunal a los fines de la continuación del Juicio oral y público y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ELIAS SUAREZ, los Defensores Privados ABG. HECTOR SOTILLO, ABG, DIODORO PALMA y los acusados MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES Y WUILLIANS JOSE SALAZAR BANDES. En unas salas anexas a la sala de Juicio se encuentran los testigos HISLER CRESPO y ROSMARY SILVA. Previo a la apertura del presente acto se verificaron las resultas sobre las boletas y oficios librados oportunamente por el tribunal: 1) En relación al funcionario ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, en la consignación el alguacil, el mismo dejo constancia que la misma tiene resultado negativo, motivado a que le fue informado en el CICPC, que el funcionario renunció y se desconoce su ubicación y en cuanto a la boleta librada al funcionario MODESTO JOSE SALAZAR, en la consignación por parte el alguacil se dejo constancia que la misma tiene resultado negativo motivado a que le fue informado en el CICPC, que allí no labora ningún funcionario con ese nombre. 2) El oficio librado a la Zona Policial N° 01, fue enviado vía fax por parte del funcionario encargado de la oficina de alguacilazgo. 3) Con respecto a los testigos ROSMARY SILVA, se obtuvo resultado positivo. En cuanto al ciudadano HENRY ANTONIO SANTOS TABLANTE, en la resulta que consta al reverso de la boleta consta que el mencionado ciudadano ya no reside en Chaguaramas.
…. Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir brevemente el acto cumplido con anterioridad solicitó a la Secretaria que diera lectura de las Actas de fechas 24-11-2008 y 25-11-2008.
… Se continuó con el proceso de recepción de pruebas y se continuo con el acto de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Secretaria solicita al Alguacil de sala se hiciera comparecer al testigo CRESPO PARRA HISLER LENIN, titular de la cédula de identidad N° 13.576.908, quien fue debidamente juramentado por el tribunal, suministró sus datos personales y profesionales. Manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso: “Practicamos orden de allanamiento cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, en presencia de dos testigos, se incautó en una residencia en un mueble una sustancia y en la otra parte donde guardan los fósforos en la cocina un dinero.”Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Cerca del sector, primero conseguimos los testigos y una vez que entramos al sitio entramos con ellos, entramos al sitio dos de los funcionarios, la puerta estaba abierta, observamos a un ciudadano que emprendió veloz carrera, por lo que mi compañero lo aprende, el ciudadano vociferaba a una mujer que estaba adentro que era la policía, ella se puso nerviosa, le dije que era una orden de allanamiento, nos dijo que el pañal era para su hijo, entonces el otro compañero le dijo dame el pañal para revisarlo y al revisar se encontró la sustancia, se trató de un envoltorio de tamaño regular, material sintético amarillo con negro. El pañal estaba en un mueble en la sala, estuvimos todo el tiempo acompañado de los testigos, la ciudadana la teníamos en el porche, en la primera parte de la sala se consiguió la sustancia y en la parte de la cocina se consiguió la cantidad de dinero, creo que trescientos sesenta y ocho mil bolívares (368.000,00 Bs). Mi compañero vio una persona corriendo al ver la presencia policial emprendió huida y posteriormente fue aprehendido por mi compañero, el mismo expreso ser hermano de la otra ciudadana que se encontraba al empezar la vivienda, al ciudadano se captura por la parte de atrás de la vivienda por el solar, detrás de la casa en el mismo patio pero detrás, andábamos cuatro funcionarios aproximadamente adscritos a la Dirección de Investigación Penal, una vez que se incauta el dinero y la droga se le leen los derechos a los acusados y se trasladan a la sede del BIA hoy BACOR en Valle de la Pascua. Estábamos autorizados para la orden el funcionario PEDRO HERNANDEZ y mi persona, la vivienda que allanada es una vivienda con patio, cercada y en el solar no hay mas nada. Los testigos el otro funcionario y yo nos trasladábamos en un vehículo de la policía sin identificar es decir civil y nosotros estábamos vestidos de civil, pero nosotros nos identificamos primero, paramos el vehiculo frente a la casa, nos bajamos junto con los testigos y entramos con ellos.”
… Posteriormente se le solicita al alguacil LUIS MARTINEZ que haga ingresar a la sala a la testigo ROSMARY SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.325.321, quien fue debidamente juramentada por el tribunal, suministró sus datos personales. Manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con los acusados, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso: “Yo estaba en una casa vecina porque soy comerciante, estaba vendiendo panques, vi que llegaron unos policías se bajaron, me quede viendo y fueron para la casa de al lado de la señora” .Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “La hora exacta no lo se era casi mediodía, observe que los funcionarios se bajaron, nos asomamos por la ventana pero para allá no se veía, al rato salen unos policías, bajaron y buscaron unas personas en el carro. Conozco a la acusada a ella la había visto, vivo en el Barrio Calanche, no soy vecina de los acusados. Unos llegaron en patrulla y otros tenían uniforme, entraron a la casa, por donde ellos pasaron hay una bajadita, regresaron a donde estaba una patrulla y un carrito color blanco y salieron otras personas, cuantas personas exactamente no se serían como 6 o siete personas, unos estaban vestidos de civil y otros uniformados, yo estaba frente a la casa donde allanaron, había un corredor porche, había varias personas conmigo, una amiga mia, sobrina de la señora Maria Magdalena, estábamos al frente, cuando los vimos corriendo hacia abajo, no vi lo que paso adentro, llegaron dos carros una patrulla jeep blanco y un carrito blanco que no se que marca es, se bajaron y entraron volvieron a salir de la casa esos señores que habían entrado y fueron al carrito blanco donde estaban otras dos personas y allí si bajaron y entraron todos, no se como eran estas dos personas, no las vi bien, y luego regresan buscan otros y entran allí si todos”.
…. De seguida informado el tribunal que no se encontraban presentes ningún otro testigo o experto, y como quiera que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como los Defensores Privados estaban de acuerdo en el hecho de haber sido agotadas las vías establecidas en nuestra norma procesal penal, para hacer comparecer a los ciudadanos: ARGENIS ALEXANDER BRICEÑO OJEDA, MODESTO JOSE SALAZAR y HENRY ANTONIO SANTOS TABLANTE, no lográndose la comparecencia de los mismos por las razones expuestas, aun cuando se realizaron todas las diligencias necesarias y una vez evacuadas todas las pruebas y habiendo prescindido el Fiscal y los Defensores Privados de los testigos incomparecientes, así como la Defensa del testigo ofertado y que no pudo ser ubicado por cuanto cambio de residencia, se declaro terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En este estado el Tribunal pregunta a los acusados de autos si una vez evacuadas todas las pruebas, desea exponer en relación al acervo probatorio evacuado, manifestando de seguida los acusados WILMAN JOSE SALAZAR BANDES Y MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES, plenamente identificados en autos, que no tenían nada que declarar.
IV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES Y LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRAREPLICA
...Seguidamente concluido el lapso de recepción de pruebas, se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera sus conclusiones y expuso entre otras cosas: “Escuchados los órganos de prueba evacuados por ante este tribunal, voy a realizar un breve resumen sobre los testimonios y expertos evacuados y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados, solicito al tribunal que se impongan las sanciones penales correspondientes, es todo”.
…Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa a fin de que expusiera sus conclusiones señalando: “Oído lo expuesto por el representante fiscal, me voy a permitir citar los siguientes artículos 13, 210, 190 y 191 del código orgánico procesal penal, referidos a la licitud de la prueba y procedió a realizar un breve resumen sobre los medios de prueba, manifestando entre otras cosas que el procedimiento no fue realizado conforme a la ley y lo establecido en los artículos 202 y 210 del código orgánico procesal penal, por lo que la misma no constituye plena prueba y así debe ser valorada por el tribunal y dadas las dudas que existen en la declaración de los funcionarios y por cuanto en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, solicito que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Por todo lo dicho y no habiendo duda en que estas personas deben ser declaradas No culpables por los hechos imputados ya que no existe suficientes fundamentos para declararlos culpables, es todo”. …. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal para ejercer derecho réplica, expresando: “En atención a lo alegado por la defensa me voy a enfocar en dos puntos primero en relación a los hechos probados y en segundo lugar en relación al delito imputado, generalmente la defensa se inclina a la hipótesis de la siembra, por lo que induzco y deduzco que la defensa quiere hacer ver al tribunal que no hubo conexividad entre las personas, la vivienda y la sustancia incautada. Ahora bien con relación al delito imputado el cual fue Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido debo indicar lo siguiente se incauto 38.4 gr de droga, por lo que la norma es clara con relación a la cantidad y el ministerio público pudo haber imputado por distribución menor ello en atención a la cantidad incautada, y sin embargo el Ministerio Público consciente de la realidad que vivimos se inclino a otra calificación jurídica. Finalmente ratifico el contenido del escrito acusatorio y solicito al tribunal muy respetuosamente que se condene a los acusados aquí presentes, es todo”.
…. Seguidamente la defensa ejerce el derecho a contrarréplica exponiendo: “Esta defensa jamás hizo mención a la hipótesis de que a mis defendidos le sembraron la droga. En este caso concreto se evidencian irregulares realizadas en el procedimiento por la policía, y estoy de acuerdo en que se debe llagar a la verdad de a quién pertenece y de donde procede esa droga incautada. La defensa insiste que no ha quedado demostrada la responsabilidad de mis representados por el delito por el cual se pretende la condena, y lo procedente y ajustado a derecho y en base a los principios procesales, solicito la libertad para mis defendidos apreciando las pruebas en su justo valor, es todo”.
…. Seguidamente se le cedió la palabra a los acusados MARIA MAGDALENA SALAZAR BANDES Y WUILLIANS JOSE SALAZAR BANDES y una vez impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron al tribunal a viva voz y por separado que no deseaban declarar, es todo.-
…. Seguidamente se declara cerrado el debate a los fines emitir el correspondiente pronunciamiento.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISION, DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS Y LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará pro las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido pro las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es” En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor, Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos.
Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación.
De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal ,a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, se suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”. Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas, y en este orden de ideas observa la declaración de dos funcionarios aprehensores, testigos HERNANDEZ CARRASCO PEDRO y HISLER CRESPO, quienes fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento y suscriben el Acta Policial de fecha 25-05-20077, suscrita por los referidos funcionarios, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita, testigos que si bien a criterio de este Tribunal coinciden en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al allanamiento realizado, en el cual son aprehendidos los acusados, no es menos cierto que es necesario vincularlo o adminicularlo a los otros elementos probatorios evacuados para poder determinar la culpabilidad del acusado, en este sentido es necesario citar que sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, mediante la cual se reitera criterio de esa sala en este sentido: “…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver…” (Negrillas Nuestras).
En el caso que nos ocupa observamos que solo compareció a declarar uno de los dos testigos presenciales del referido allanamiento, testigos cuya dirección permaneció siempre a reserva del Ministerio Público, este testigo identificado como ALEXANDER RAFAEL AULAR, expreso durante su deposición en el juicio que efectivamente se desplazaba por la calle Cipriano Célis cuando la policía lo paro y le pidió cédula para realizar un allanamiento, manifestando que una vez que se dirigen al sitio, específicamente hacia la Manga, ellos hacen el allanamiento y lo dejan en el carro, agregó que ellos, refiriéndose a los funcionarios, le muestran una presunta droga, unos envoltorios en amarillo o negro, esos envoltorios estaban en un pañal desechable, expresando claramente que no supo de que sitio lo sacaron porque cuando se los enseñaron ya el policía lo tenía en sus manos, haciendo incluso ante el Tribunal el gesto con las dos manos en posición juntas palmas abiertas al frente, señalando además al ser interrogado por las partes y el Tribunal que los funcionarios lo dejaron a el y al otro testigo en el carro, al frente de la casa que da a la Manga de coleo y luego de varios minutos es cuando regresan a buscarlos, siendo en esta oportunidad cuando los meten a la casa que allanaron, los pasan hacia adentro, expresando de forma clara y con certeza que no sabe de dónde sacó el funcionario el pañal porque realmente no lo vio sino cuando ya este lo tenía en la mano, reiterando al final de su declaración que los pasaron luego que los funcionarios allanaron y fue cuando les mostraron el pañal con lo que tenía que era una presunta droga, manifestando además que los funcionarios primero entraron solos, y el con el otro testigo se quedaron afuera en el carro, que no entraron con ellos y luego es que los pasan, vienen los buscan y entran y que cuando entraron ya habían otros funcionarios adentro de la casa, testimonio del cual se evidencia que los funcionarios policiales primero ingresan a la casa, realizan el allanamiento y posteriormente es cuando regresan al vehículo donde habían dejado a los testigos a buscarlos para ingresar con ellos, desconociendo este testigo identificado como ALEXANDER RAFAEL AULAR, el sitio especifico donde fue encontrada la droga por cuanto señalo que cuando la vio ya la tenía el funcionario policial entre sus manos, en ese orden de ideas resulta pertinente citar sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 09-08-2000, expediente N° C00-0845, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en la cual se estableció: “….Al respecto señala como dejado de analizar y comparar las declaraciones de los testigos instrumentales ALEJANDRO CASTAÑO ARTEAGA, CRISTINO SANCHEZ, RAFAEL JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, FIDEL ANTONIO TORREALBA, WILMER ANTONIO ALVAREZ e ISIDRO RAFAEL FERNANDEZ, que expresan que, los testigos instrumentales del allanamiento, llegaron después de haberse realizado la inspección, y que los trabajadores del taller no saben quién llevó el maletín, ni de dónde provino la droga… De lo anterior se concluye obligatoriamente que en el presente caso existe evidente violación a las formas legales elementales y fácticas necesarias para poder los cuerpos policiales efectuar un allanamiento; esto lo constituye el hecho de buscar a los testigos instrumentales luego de haber entrado en el taller en cuestión a realizar dicho allanamiento; y no antes como lo dice la lógica y era su deber. Este procedimiento efectuado por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial constituye a toda luz un allanamiento viciado, violatorio de el derecho a la defensa del imputado, lo cual conlleva a asentar que el mismo y todas las pruebas derivadas de éste son nulas; por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente en virtud de su origen irrito. Conviene aclarar que aún cuando el lugar en el que fue practicado el allanamiento, no es el hogar del imputado, así como tampoco su domicilio, ni un recinto privado de éste, los cuales estarían protegidos en nuestra anterior y actual Constitución Nacional; pues tal como consta en autos, la visita fue practicada en el "TALLER R.S.A", propiedad del ciudadano ROGELIO FERREIRA, y por ello no era necesaria la orden de allanamiento alegada por la recurrente, sí se debían obligatoriamente guardar las formas legales necesarias en la práctica del mismo atinentes al momento de buscar los testigos que presenciarían tal acto. En efecto, la sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, ya que consideró comprobado el cuerpo del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del ciudadano HUGO DANIEL GUERRA GOMEZ en el mismo, basándose en pruebas que fueron obtenidas ilícitamente….” (Negrillas Nuestras).
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Mientras que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración de un delito;
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrillas Nuestras) .

De modo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal determinan el marco bajo el cual debe realizarse el allanamiento.
En relación con ello debemos citar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, realizadas las consideraciones legales expresadas es necesario destacar que el testimonio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AULAR, testigo presencial de los hechos resulta fundamental a los efectos de determinar la legalidad del allanamiento realizado, al precisar las circunstancias bajo las cuales fue practicado el allanamiento y la incautación de la sustancia ilícita en el presente caso y por ende determinar la culpabilidad del acusado, más aún ante la ausencia e incomparecencia del otro testigo presencial del allanamiento identificado como MODESTO JOSE SALAZAR MOSQUEDA, quien no pudo ser ubicado y cuya dirección permaneció siempre a reserva del Ministerio Público, por cuanto en los casos como el que nos ocupa, en los cuales se inician en virtud de orden de allanamiento, el testimonio de los testigos presenciales de la visita domiciliaria resulta fundamental, a los efectos de confrontarlo con el testimonio de los funcionarios actuantes, ya que como se señalo precedentemente y de acuerdo a sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo testimonio de los funcionarios aprehensores no es suficiente para determinar la culpabilidad de los sindicados, pues constituye solo un indicio de culpabilidad que debe ser concatenado con las otras pruebas de autos y no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entro lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, por lo que resulta necesario y fundamental la presencia de los testigos durante el allanamiento, testigos estos que no tengan vinculación con los funcionarios policiales, tal y como lo señala el legislador en el citado artículo 210 de nuestra norma procesal penal, además de ello es esencial y fundamental la evacuación de esos testigos y su deposición en el correspondiente juicio, a los fines de la ponderación de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los testigos presenciales del allanamiento.
En otro orden de ideas observamos que efectivamente comparecieron los expertos CARMEN JUDITH BALZA, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-252-771, DE FECHA 28-05-2007, cuya experticia fue debidamente incorporada y reconocida en contenido y firma por la experto, testimonio y experticia que sin duda prueba la existencia de la sustancia ilícita, específicamente 38,6 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, igualmente el experto JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, quien suscribe: 1) Inspección Técnica Nro. 571 de fecha 27 de mayo de 2007, practicada en el sitio de los hechos. 2) Reconocimiento legal de fecha 27-05-2007, practicado al dinero incautado, cuyas experticias fueron debidamente incorporadas y reconocida sen contenido y firma por el experto y las cuales ilustran a este Tribunal sobre el sitio de los hechos y la determinación del dinero incautado, de igual modo el testimonio del experto JOSE DOUGLAS FLORES, quien conjuntamente con el experto JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, suscribe: Reconocimiento legal de fecha 27-05-2007, practicado al dinero incautado, testimonios de expertos y experticias que prueban la realización de las experticias en los términos expuestos por los testigos expertos y en definitiva tal y como lo señala el propio Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, en términos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cuerpo del delito, pero no prueban o determinan la culpabilidad de los acusados en el hecho atribuido, ni puede ser adminiculado en este caso a otros elementos para obtener el convencimiento necesario sobre la culpabilidad de los acusados ni su responsabilidad en el hecho atribuido, toda vez que si bien es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, esta valoración no puede ser tomada de manera arbitraria, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, razones que hacen considerar a esta Juez que cuando la prueba no es de la calidad objetiva, necesaria y suficiente para producir la total certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, más aún cuando en el presente caso existen dudas sobre la forma lícita de haberse practicado el allanamiento que origina la aprehensión de los acusados, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad de los sindicados, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

… Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:- PRIMERO: Se Absuelve a los acusados: SALAZAR BANDE WILMAN JOSE y BANDE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.808.134, de 43 años de edad, nacido el 05-05-1964, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Margó Bande De Salazar y Ramón Celestino Salazar, domiciliado en Barrio la manga Casa N° 23, Sector la Manga, Chaguaramas Estado Guárico. y MARIA MAGDALENA SALAZAR venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.849.475, soltera, de 34 años de edad, nacida el 19-08-1972, de profesión u oficio del hogar, hija de de Maria Margó Bande De Salazar y Ramón Celestino Salazar, domiciliado en Barrio la manga Casa N° 23, Sector la Manga, Chaguaramas Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem; cometido en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la devolución dinero incautado a quien aparezca como propietario del mismo. CUARTO: De la publicación integra de la sentencia quedaron debidamente notificadas las partes con la lectura de las dispositiva correspondiente, igualmente se les hizo saber que el lapso para ejercer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia.
…Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los cinco ( 05 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.




EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES

GMV/gmv
C/c Archivo.