REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001214
ASUNTO : JP21-P-2006-001214

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO SIMPLE.
VICTIMAS: YESICA CAROLINA MARTINEZ PALACIOS, CANDIDO GERTRUDIS SEIJAS Y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDA CAUTELAR. LIBRAR ORDEN DE APREHENSION.

En la presente fecha 01/12/08 se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, a quien en fecha 07/10/08 le fue decretado el Decaimiento de la Medida de privación de Libertad, siendo ésta sustituida por una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial.

Una vez llegada la hora de la celebración del acto, se dio un lapso de espera de una hora a los fines de la comparecencia de los intervinientes, siendo informado por los alguaciles de sala, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO no se encontraba en las instalaciones del Circuito Penal. Ante esta situación, le fue preguntado por la Juez a la Defensa Pública Penal I, si tenía conocimiento de la incomparecencia de su representado, manifestando el mismo desconocer el motivo.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, Primer Supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, el Juez, bien sea de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que ya el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO se encontraba en desarrollo, por cuanto el mismo se inició en fecha 24/11/08, oportunidad en la cual fue admitida la acusación fiscal en su contra, así como los medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal, estando en pleno conocimiento el ciudadano acusado de su deber de comparecer a la continuación del juicio, oportunidad en la cual se le indicó que debía cumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto, toda vez que de la revisión del sistema se observó que no registraba presentaciones, siendo informado tanto por el acusado como por su defensa, que existió una confusión en su persona en cuanto al órgano frente al cual debía presentarse y el mismo estaba presentándose por la Unidad de Defensa Pública.

A pesar de encontrarse debidamente citado el ciudadano acusado para la continuación del juicio oral y público a celebrarse en la presente fecha, no compareció por ante el Tribunal y se desconocen los motivos de ello, toda vez que no se encuentra registrado en el sistema iuris 2000 escrito alguno que explique la incomparecencia, y su defensa manifestó desconocer el por qué de la misma. Esta actitud presentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENIGIFO, considera el Tribunal que no se ajusta con la de una persona dispuesta a someterse al proceso penal y necesariamente hace presumir el peligro de fuga.

En consecuencia, siendo que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALIENTE RENGIFO, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, con residencia en la Calle Francisco de Miranda, Casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico, EN VIRTUD DE NO HABER COMPARECIDO INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, encontrándose en desarrollo el juicio oral y público seguido en su contra. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese sólo a las víctimas, líbrense los correspondientes oficios a los diferentes órganos policiales y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA MARTINEZ