a en el monte, sino en el trayecto de la moto que era una calle. Nuevamente el Tribunal se encuentra frente a una situación de contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y las actuaciones plasmados por éstos por escrito y que fueron el resultado del procedimiento por ellos realizado, y en el cual hubo total contradicción y por lo tanto no permitió conocer al Tribunal la realidad del hecho que dio origen a proceso. Razones por las cuales es DESESTIMADA.

En relación a la inspección ocular N° 213 realizada a la moto y las fijaciones fotográficas tomadas a la misma, las inspecciones oculares N° 304 y 305, las cuales fueron realizadas a la residencia del allanamiento y al lugar de aprehensión del ciudadano Oscar Martín Rodríguez, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto Manuel Chirinos. Dichas actuaciones sólo reflejan la existencia de un vehículo tipo moto, el cual fue incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, quien presuntamente la conducía, demuestran la existencia de la residencia y del lugar donde fue aprehendido el ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ; más no aportan conocimiento alguno o hecho alguno que pudiera determinar si fueron utilizadas para la comisión de un delito, si realmente se cometió un delito y si fueron los ciudadanos OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ quienes los cometieron, aunado al hecho que las mismas son producto de la actuación del ciudadano Manuel Chirinos, cuya declaración fue desestimada. Razones por las cuales son DESESTIMADAS.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos ZULEIMA JARAMILLO DE LORETO, ELI HERRERA, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos Antonio José Pérez y la ciudadana Zuleima de Loreto y la constancia de residencia expedida por el ciudadano Eli Rafael Herrera, la cual incorporada por lectura por la defensa y reconocida en contenido y firma por el pre nombrado ciudadano, las mismo sólo refirieron que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ para el momento de ocurrir el hecho, no residía en la vivienda donde se realizó el allanamiento con al ciudadana NELLY DIAZ, sino que vivía con la ciudadana ZULEIMA DE LORETO en el barrio Los Bálsamos, con quien tiene unas hijas. No aportando conocimiento alguno sobre los hechos que dieron origen al presente juicio, o hecho alguno que pudiera determinar si realmente se cometió un delito y si fueron los ciudadanos OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ quienes los cometieron. Razones por las cuales son DESESTIMADAS.

En relación a las constancia de trabajo a nombre del ciudadano Pérez José Antonio, suscrito por el ciudadano Antonio José Quintero y la expedida por Guardianes Privados, cuya originalidad no fue corroborada, toda vez que los firmante no fueron llamados la juicio por no haber sido ofrecidos al mismo. Este Tribunal observa que dichas constancias no aportan datos de interés para el juicio, ni tiene relación directa ni indirecta con los hechos que motivaron el mismo. Razones por las cuales son DESESTIMADAS.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL PAEZ RODRIGUEZ, el mismo manifestó que le pidió la cola a su tío OSCAR MARTIN RODRIGUEZ para que lo llevara a visitar a una amiga y cuando iban por la calle, uno de los policía agarra la moto por detrás, ellos caen al suelo y luego los montan en la patrulla. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que ellos se orillaron a un lado cuando viene la patrulla, que a su tío se lo llevaron en un carro particular y a él lo montaron en la patrulla, que a él lo mantuvieron boca abajo mientras estuvo afuera, que los que andaban en la patrulla tenían uniforme y los del carro estaban vestidos de civil. De la referida declaración se observa, que el ciudadano JESUS MIGUEL PAEZ RODRIGUEZ no manifestó tener conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente juicio, aun cuando estuvo presente en el momento de la aprehensión de su tío, el ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ. Motivo por el cual es DESESTIMADA.

DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL

En relación a los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO, ERWIN RONDON, RAFAEL IGINIO GONZALEZ QUIERO, JUAN JOSE ZAMORA, SIMON ALEXIS MUÑOZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ, ISMELY QUIRPA DE FIGUEROA, CARMEN OTILIA ORTEGA, ANTONIO JOSE QUINTERO, JUAN JOSE HERNANDEZ, MIGUEL RUIZ y MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE, quienes fueron ofrecidos como pruebas por la Fiscalía y las Defensas, y admitidos por este Tribunal. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por los siguientes motivos: MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE PEREZ y MIGUEL RUIZ, no se logró obtener número de cédula que permitiera oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando las direcciones que registraran en sus archivos, siendo que la defensa pública no tenía dirección ni cédula de identidad para poder ubicarlos. GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO falleció. JUAN JOSE ZAMORA, pidió la baja del órgano policial y el Consejo Nacional Electoral informó que la cédula aportada no le corresponde al nombrado ciudadano, siendo negativas las diligencias realizadas por la representación fiscal para su ubicación. RAFAEL IGINIO GONZALEZ, la conducción tuvo resultados negativos por cuanto el mismo no reside en la dirección de actas, que es la misma informada por el Consejo Nacional Electoral, siendo negativas las diligencias realizadas por la representación fiscal para su ubicación. ERWIN RONDON, la dirección de residencia remitida por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a la exposición del Alguacil comisionado es incompleta, lo que imposibilitó su debida práctica. SIMON ALEXIS MUÑOZ, no se obtuvo respuesta del alguacilazgo de Maracay en relación a su citación. JUDEIMA JOSEFINA DIAZ, no se tiene resulta de su citación y no se presentó el día de hoy. ISMELY JOSEFINA QUIRPA DE FIGUEROA, se ordenó su conducción a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, sin embargo no se ha logrado establecer comunicación con el referido órgano de investigación, ya que no son respondidas las llamadas para así conocer el resultado de las mismas. CARMEN OTILIA ORTEGA, ANTONIO JOSE QUINTERO y JUAN JOSE HERNANDEZ, no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral. En virtud de ello, la representación fiscal y las defensas manifestaron su conformidad con prescindir de los mismos por cuanto fueron agiotadas las vías de localización, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, para preparar su defensa, debiendo recibírsele nueva declaración al imputado e informando a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio par ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En relación a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, Pág. 453, refiere lo siguiente:

“…OMISSIS…Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.

El error de calificación puede ser in bonus o in perjus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada… Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

El error de calificación será in perjus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Éste es el caso concreto a que se refiere este artículo 350 del COPP, pues en este caso, el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 352, de fecha 27/07/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, en relación a la advertencia por el Juez de Juicio en relación al cambio de calificación jurídica, ha establecido:

“La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de marras, una vez iniciado el Juicio Oral y Público y celebrándose el acto de recepción de pruebas, al ser recibidas las declaraciones de los testigos CARMEN TORRES, MANUEL CHIRINOS, PORFIRIO HIDALGO y la experta JUDITH BALZA, se observó, que si bien los hechos imputados por la representación Fiscal fueron calificados como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los tres imputados y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y así fueron admitidos por este Tribunal. Al ser aplicado por el Tribunal el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, el cual prevé como excepción cuando ésta imponga menor pena, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 05/10/05 fue derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la cual se inició el presente Asunto, y entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, tercer aparte, prevé y sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en atención a cantidades de marihuana, cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, menores a 1.000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína, estableciendo UNA PENA DE 4 A 6 AÑOS, menor a la prevista en el artículo 34 de la derogada ley de 10 a 20 años. En consecuencia el Tribunal considera que la calificación ajustada es la correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En relación al delito de POSESION ILICTA, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN TORRES, MANUEL CHIRINOS y PORFIRIO HIDALGO, el arma de fuego incautada fue encontrada envuelta en una prenda de vestir, es decir, oculta de la vista de cualquier persona. Por lo que en consecuencia el Tribunal considera que la calificación ajustada es la correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION Y EL DERECHO DE SUSPENSION DEL JUICIO.

Una vez que el Tribunal observó la posibilidad del cambio de calificación pasó a advertirle a las partes sobre el cambio de calificación jurídica y en virtud de ello se le informó a la Representación Fiscal, a la Defensa y en especial se les explicó a los acusados, que podían hacer uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio a los fines de presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando la Representación Fiscal y la Defensa que no harían uso del derecho de la suspensión y se continuara con el juicio oral y público. Asimismo se impuso a los acusados del precepto constitucional, manifestando los mismos no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se perfecciona cuando a una persona le es incautada una cantidad de marihuana, cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, menores a 1.000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína, habiéndose demostrado que las misma no son utilizadas para su consumo personal, bien por que exceden la dosis para el consumo personal de acuerdo a los expertos y a la necesidad de la persona, o bien porque se demostró que no es consumidor y que se dedica a la venta de las mismas, obteniendo un pago de dinero a cambio de su entrega.

Es un delito pluriofensivo, que ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de lesa humanidad, ya que afecta varios derechos o bienes jurídicos que son protegidos Constitucionalmente y legalmente, como lo son la vida, la familia, la integridad persona, física y psíquica del ciudadano, siendo considera como un problema de salud pública, porque enferma a ciudades y países enteras, impidiendo o no permitiendo una desarrollo sano y libre de todo peligro de cada uno de sus ciudadanos, y que por tanto se refleja en su desarrollo integral como persona y que a su vez, la conducta que puede presentar como producto del uso y consumo de las sustancias estupefacientes, pueden llegar a violentar el derecho de otras personas sanas, incluso causarles la muerte. De allí que los delitos previstos en la referida ley especial, no gocen de beneficios procesales y de otras consideraciones que puedan tenerse en asuntos originados por delitos, quizás considerados menos graves o que no afectan tantos derechos.

Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el al artículo 278 (actual 277) del Código Penal, se perfecciona cuando una persona tiene oculta o escondida a la vista de otra persona, un arma de fuego, con la intención de que ésta no sea encontrada u observada por persona distinta a ella. Es un delito de carácter permanente, cuya comisión dura lo que la persona quiera que permanezca oculta el arma.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se perfecciona cuando una persona hace oposición a un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Es un delito cuya acción consiste en usar la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña.

Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Segunda Edición”, en sus páginas 901 y siguientes, haciendo referencia a Francesco Carrara, explica que el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad.

Igualmente el citado autor establece, que la violencia o amenaza debe estar destinada a impedir que el funcionario público cumpla con sus deberes, siendo su momento consumativo el uso de la violencia o la amenaza, aunque no alcance el objetivo perseguido. Que para su comisión se requiere de un dolo genérico, que es la voluntad consciente y libre de usar la violencia o la amenaza para constreñir al funcionario público, y de dolo específico, por el objetivo perseguido de impedir al funcionario cumplir con sus deberes.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ, JOSE ANTONIO PEREZ Y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, conductas éstas que no fueron demostrada en el juicio oral y público, toda vez que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados y en el allanamiento realizado a la residencia de la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ, únicas pruebas si se quiere presenciales de los hechos, fueron desestimadas por el Tribunal por existir totales contradicciones entres éstas, y entre éstas declaraciones y las actuaciones plasmadas por escrito por los funcionarios policiales y que se suponen fueron el producto de su actuación y del procedimiento por ellos realizados, aunado al hecho de no contarse con la presencia en el juicio oral (por razones expuestas en párrafos anteriores) de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento ni de los testigos civiles que participaron en el mismo, impidiendo de esta manera al Tribunal establecer y conocer con certeza y sin duda alguna, que los delitos se cometieron y que fueron los acusados los autores de los mismos.

Toda vez que de acuerdo a las jurisprudencias nacionales antes citadas y a la legislación nacional, el juez de juicio debe absolver a todo acusado ante la insuficiencia probatoria. Este Tribunal Unipersonal de Juicio ABSUELVE a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ, JOSE ANTONIO PEREZ y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste delito solo en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA y JOSE ANTONIO PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solo en relación al ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.846.768, natural de Calabozo, Estado Guárico, hija de los ciudadanos Maria Palma y Otilio Díaz, con residencia en el callejón El Caro, Sector El Matadero, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico; JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.795.372, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Rosa Pérez y Luís Silva, con residencia en el callejón El Caro, Sector El Matadero, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.334.468, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de los ciudadanos Jesús Rodríguez y Otilia Ortega, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle El Gurí, casa N° 21, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el al artículo 278 (actual 277) del Código Penal, éste delito solo en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA y JOSE ANTONIO PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 (actual 218) del Código Penal, solo en relación al ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 (actual 277) y 219 (actual 218) del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el inicio de las vacaciones judiciales, continuando una vez finalizado el mismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de enero de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000028
ASUNTO : JK21-P-2002-000028

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.846.768, natural de Calabozo, Estado Guárico, hija de los ciudadanos Maria Palma y Otilio Díaz, con residencia en el callejón El Caro, Sector El Matadero, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico. JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.795.372, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Rosa Pérez y Luís Silva, con residencia en el callejón El Caro, Sector El Matadero, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.334.468, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de los ciudadanos Jesús Rodríguez y Otilia Ortega, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle El Gurí, casa N° 21, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I Y PUBLICA PENAL II.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR (en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ y OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA, y JOSE ANTONIO PEREZ) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (solo en relación al ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA).
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y COSA PUBLICA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ, JOSE ANTONIO PEREZ y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los tres imputados, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUOTRIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal sólo en relación al ciudadano OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PUBLICO y la COSA PUBLICA.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal, por tratase de un procedimiento abreviado.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, la juez le informó a la fiscalía, defensas e imputados, que por cuanto el proceso se inició bajo el procedimiento abreviado, se le concedería la palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera los términos de su acusación y realizara el ofrecimiento de pruebas, y luego de imponer a los imputados de la mismas, el Tribunal se pronunciaría en relación a su admisibilidad.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que expusiera los términos de su acusación y realizara el ofrecimiento de pruebas, manifestando que el hecho que motivó la presentación de la acusación ocurrió en fecha 05/09/01, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando una comisión policial conformada por los funcionarios ERWIN RONDON, JUAN JOSE ZAMORA Y CARMEN TORRES, adscritos a la Zona Policial N° II de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, se presentaron a la residencia propiedad de los ciudadanos NELLY JOSEFEINA DIAZ PALMA y JOSE ANTONIO PEREZ, ubicada en el callejón El Caro, Sector El Matadero de la ciudad de Valle de la Pascua, y una vez que se identificaron e informaron el motivo de su presencia, comenzaron a realizar la inspección en la residencia, encontrando en la sala sobre una silla de madera, un rollo de papel aluminio y debajo de una lavadora ubicada en el referido espacio, un trozo de material sintético elaborado en cinta adhesiva transparente con residuos de una sustancia de color beige, la cual resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de 12 gramos. Continuando con la inspección, fue encontrada debajo de un tambor de hierro de color rojo ubicado en la parte trasera de la vivienda, un arma de fuego tipo escopetín, marca MAIOLA, calibre 36, serial 11291, contentiva en su interior de un cartucho calibre 36 marca FIOCCI sin percutir, la cual estaba envuelta en una franela de color naranja, y debajo de otro tambor de hierro de color negro ubicado al lado del anterior, encontraron enterrados una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un envase de vidrio con una tapa de material sintético de color azul, con la inscripción KRAFT, contentivo de 16 envoltorios de papel color blanco contentivo cada uno de restos vegetales y un envase de vidrio transparente con una tapa de metal con la inscripción GERBER, contentivo de 40 envoltorios de papel aluminio cada uno contentivo de una pasta de color beige, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 39 gramos. Asimismo fueron encontrados dentro de un hueco ubicado en una de las paredes de una de las habitaciones de la residencia, 04 cartuchos calibre 12 sin percutir. Una vez finalizada la revisión de la residencia, la comisión policial se dispuso a salir de la misma en compañía de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ, quienes le informaron previamente que la persona encargada de llevarles la droga y recoger el dinero se presentaría más tarde, y cuando se encontraban en las afueras observaron a dos personas que venían de frente a ello abordo de una moto, y quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha, logrando ser interceptados por uno de los funcionarios policiales, y al serle realizada la inspección personal al conductor del vehículo, identificado como OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, fue encontrado en posesión de dos envoltorios de material sintético transparente elaborados en cinta adhesiva, contentivos de una sustancia de color beige y en el trayecto realizado por el vehiculo, se incautaron 03 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, los cuales resultaron ser MARIHUANA con un peso neto de 13.5 gramos. Estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los tres imputados, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal sólo en relación al ciudadano OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA. De igual manera, realizó el ofrecimiento de las pruebas con las cuales demostraría sus responsabilidades, consistentes en las declaraciones de los expertos JOSE DOUGLAS FLORES y MARIA ROMANCE, quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal al arma y demás objetos incautados; LUIS RAMOS, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a la moto; JUDITH BALZA, quien realizó las experticias químicas y botánicas a las sustancias incautadas y la experticia toxicológica a los imputados; MANUEL CHIRINOS y ERWIN RONDON, quienes realizaron las Inspecciones Oculares en la residencia y en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, los testigos GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO y RAFAEL IGINIO GONZALEZ QUIARO, quienes fueron los civiles que observaron el allanamiento; los funcionarios ERWIN JOSE RONDON VERA, JUAN JOSE ZAMORA RODRIGUEZ, CARMEN FRANCISCA TORRES, MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLORZANO Y PORFIRIO RAMON HIDALGO, quienes participaron en el allanamiento y aprehensión de los imputados, y las documentales referidas a las experticias de reconocimiento legal realizadas al arma y la moto incautadas; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; acta de visita domiciliaria; fotografías tomadas en el lugar del allanamiento; acta policial donde consta el allanamiento realizado; Inspección ocular N° 213 realizada al lugar de la aprehensión; fotografías tomadas a la moto; inspección ocular N° 304 realizada a la residencia y las experticias química, botánica y toxicológica. Igualmente ofreció como evidencia material el arma de fuego incautada, los cartuchos incautados, una franelilla, la moto y una caja elaborada en cartón. Finalmente solicitó la admisión de la acusación presentada, así como de cada uno de los medios probatorios.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal II, quien manifestó no oponerse a la admisión de la acusación, así como a la admisión de los medios de pruebas, por cuanto se cumplen los extremos de ley, pasando de seguidas a ofrecer los medios de pruebas con los cuales demostraría la inocencia de su representado, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, siendo éstos las declaraciones de los ciudadanos ZULEIMA JARAMILLO DE LORETO, MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE PEREZ, JUAN JOSE HERNANDEZ, ANTONIO JOSE QUINTERO Y ELY HERRERA y las documentales copia de la constancia de trabajo expedida por Guardianes privados, constancia de trabajo expedida por el ciudadano Antonio José Quintero, constancia de residencia y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de su representado; así mismo manifestó la defensa que su representado no vivía en la residencia donde fue realizado el allanamiento, que ésta es propiedad de la ciudadana NELLY DIAZ, y él se encontraba allí por un favor que la misma le pidió en relación a una reparación, y que él tenía un trabajo estable para la fecha y no mantenía a los hijos de la ciudadana NELLY DIAZ, porque no son sus hijos, solicitando finalmente que sus medios de pruebas fueran admitidos.

Luego de ello, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal I, quien manifestó actuar en representación de los ciudadanos OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA y NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, que no se oponía a la admisión de la acusación por cumplir con los requisitos de ley, que no se oponía a los medios ofertados por el Ministerio Público, realizando de seguidas su ofrecimiento de las pruebas consistente en las declaraciones de los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, CARMEN OTILIO ORTEGA, JESUS RODRIGUEZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ PALMA, ISMELY QUIRPA DE FIGUEROA Y MIGUEL RUIZ, con las cuales manifestó demostraría que los hechos no ocurrieron como lo dijo el Fiscal y que sus representados son inocentes, solicitando finalmente la admisión de sus medios de pruebas y acogerse a la comunidad de las pruebas.

Finalizada sus exposiciones, el Tribunal se dirigió a los imputados, ciudadanos OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ANTONIO PEREZ y NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, les explicó el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la solicitud realizada por dicha representación y por cada una de sus defensas públicas. Pasando de seguidas a imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiéndoseles, que una vez que el Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la acusación fiscal y las pruebas, les preguntaría si harían uso de las medidas y el procedimiento antes explicado, a lo cual los imputados manifestaron haber entendido. Luego de ello, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando los tres imputados que no tenían nada que decir al respecto.

Seguidamente el Tribunal pasó a admitir la acusación Fiscal al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por cada una de las defensas públicas, al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas. Una vez admitida la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, JOSE ANTONIO PEREZ y NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, así como admitidas las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y las defensas públicas, la Juez se dirigió nuevamente a los acusados y los impuso de nuevo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismo que no declararían y no harían uso de las medidas y procedimientos impuestos.

Escuchado ello, se declaró abierto el debate, advirtiéndosele a los presentes que deben litigar de buena fe y dirigirse de manera respetuosa al Tribunal, y en especial a los acusados, quienes deberían estar atentos a todo cuanto se dijera en el juicio y en caso de no entender algunos de los actos, podían dirigirse a la juez o a sus defensas, con quienes estarían en permanente comunicación. De igual manera se les informó, que por tratarse de un procedimiento abreviado, no se encuentran presentes los testigos y expertos, motivo por el cual se APLAZA el juicio para el día JUEVES 30/10/08, A LAS 09:00 AM. Ordenándose la citación de los expertos a través de los superiores jerárquicos de la siguiente manera: DOUGLAS FLORES y LUIS RAMOS, a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua. MARIA JOSE ROMANCE, a través de boleta dirigida a la dirección de la Fiscalía 21 del Ministerio Público en San Juan de Los Morros. CARMEN YUDITH BALZA, a través del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros. En relación a los testigos JUAN JOSE ZAMORA, CARMEN FRANCISCA TORRES, MANUEL EMILIO CHIRINOS, PORFIRIO RAMON HIDALGO MENDOZA Y ERWIN RONDON, quienes son funcionarios policiales, a través del Comando General de la Policía del Estado Guárico, con sede en san Juan de Los Morros, debiendo indicarse que los mismos se encontraban adscritos a la zona policial N° II. En relación a los testigos de la defensa, mediante boletas de citación dirigidas a las direcciones que constan en actas.

HECHOS NO ACREDITADOS

En fecha 30/10/08 se continuó con el juicio oral y público, aperturándose el acto de recepción de pruebas, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, luego de lo cual se hizo ingresar a la sala al EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.800.927, con 19 años del Servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Valle de la Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “Hice una experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, es para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo moto; Una Moto; era una moto marca Yamaha, modelo ZR-Super-jog, año 98, color negro- amarillo, la cual estaba en buen estado de uso y conservación. Se deja constancia que el Fiscal incorporó por lectura la experticia realizada al Vehículo tipo moto S/N, de fecha 10/09/01, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto.- No Fue interrogado por los Defensores Públicos I y II, ni por la juez.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, con 21 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente Jefe del Departamento de Técnica Policial, EXPONIENDO: “realicé una experticia de reconocimiento legal sobre varios objetos, es todo Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Si; a todos los objetos. Se deja constancia que el experto reconoció en contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 9700-235-212-2001, de fecha 12/09/01, el cual fue incorporado por lectura por el Ministerio Público. Se deja constancia que el experto no fue interrogado por la Defensa Pública I, ni por la Defensa Pública II, siendo preguntado por la Juez, respondiendo entre otras cosas, No fue verificado en ese momento, porque si fuese verificado se plasma en el acta.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, dirigiéndose la juez a los abogados defensores, preguntándoles si tenían alguna observación sobre las documentales incorporadas por la representación fiscal, manifestando ambos que no. Seguidamente el Tribunal, atendiendo a que no hay más testigos, ni expertos presentes para ser evacuados, pasa a revisar con las partes los medios de pruebas que faltan por evacuar. De seguida toma la palabra la defensora pública Penal II ABG. MARYULD GONZALEZ, y manifiesta que de los testigos promovidos por ella, son ubicables la ciudadana ZULEIMA RAFAELA JARAMILLO DE LORETO Y JOSE RAMON LORETO, quienes residen en la calle Principal de Los Bálsamos, Casa # 30, Valle De La Pascua, Estado Guárico. En relación a los ciudadanos ELY HERRERA, MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE PEREZ y ANTONIO JOSE QUINTERO, no se tienen las direcciones exactas de ubicación, no obstante colaborara en su localización. De seguida toma la palabra el Defensor Público Penal I, ABG. SALAVADOR CELIS, quien manifiesta que en cuanto a sus testigos los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, CARMEN OTILIA ORTEGA, JESUS RODRIGUEZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES e ISMELI QUIRPA DE FIGUERA, no tiene sus direcciones de ubicación, sin embargo realizará las diligencias necesarias a los fines de su obtención. El tribunal oído lo manifestado por los defensores Públicos, acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que aporte con CARÁCTER DE URGENCIA a este tribunal las direcciones de los ciudadanos ELY HERRERA, MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE PEREZ y ANTONIO JOSE QUINTERO, SIMON ALEXIS MUÑOZ, CARMEN OTILIA ORTEGA, GLENYS RODRIGUEZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES e ISMELI QUIRPA DE FIGUERA. Se ordena librarles nuevamente boletas de citación con el Superior jerárquico, a los testigos ERWIN JOSE RONDON VERA, JUAN JOSE ZAMORA RODRIGUEZ, CARMEN FRANCISCA TORRES, MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLORZANO, PORFIRIO RAMON HIDALGO MENDOZA, y a la experta CARMEN YUDITH BALZA. En relación a MARIA JOSE ROMANCE, se acuerda citarla vía telefónica. Librar nuevas boletas a los testigos GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO y RAFAEL IGINIO GONZALEZ y remitirlas mediante oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su practica efectiva y solicitar las resultas de las boletas anteriores. Se APLAZO el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 07/11/08, A LAS 10:00 AM.

En fecha 07/11/08 se continuó con el juicio oral y público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO PORFIRIO RAMON HIDALGO MENDOZA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.117.987, con 11 años del Servicios, adscrito actualmente a la Zona Policial N° 02 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “En el 2001 mediante comisión comandada por mi persona a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento en una residencia ubicada por las adyacencias del Matadero Municipal de esta ciudad, tocamos la puerta y nos abrió una ciudadana quién manifestó ser la dueña, nos identificamos y le informamos el motivo de nuestra presencia, se le entregó copia de la orden y pasamos a realizar el allanamiento acompañados de dos ciudadanos a los que le pedimos su colaboración para que fueran testigos del allanamiento, nos permitió el acceso y nos manifestó estar acompañada de su esposo, se procedió a realizar una revisión general de la residencia, uno de mis compañeros encontró en la sala unos envoltorios de aluminio que por lo general son utilizados para la droga, luego nos fuimos a la parte trasera de la casa por cuanto la ciudadana nos manifestó que tenían droga allí debajo de unos tambores, CARMEN TORRES revisó los tambores y debajo se encontraron dos frascos de vidrio de mayonesa con droga, debajo de una lavadora encontrándose también un escopetín envuelto, la señora nos manifestó que ella lo hacia para mantener a su familia y sus hijos porque no tenían trabajo, cuando íbamos saliendo de la residencia con los detenidos para montarlos en la patrulla, nos percatamos de la presencia de una moto con dos sujetos abordo, quines se dirigían hacia la residencia y le dimos la voz de alto por cuanto presumimos que eran las personas que nos manifestó la señora que pasarían como a las cinco de la tarde recogiendo el dinero de la venta de la droga y traerían mas mercancía, pero los ciudadanos hicieron caso omiso y se evadieron, pudiendo uno de mis compañeros alcanzarlos y el conductor de la moto perdió el equilibrio y colisionó y en eso se pudieron retener a dos ciudadanos uno mayor y un menor, al conductor se le incautaron dos envoltorios de presunta droga en el bolsillo y en el lugar se encontraron tres envoltorios más de drogas, los cuales fueron arrojados por el conductor de la moto en el trayecto de la persecución, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal incorporó por lectura las siguientes DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 02/08/01 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados; Acta de Visita Domiciliaria; Fijaciones fotográficas tomadas al lugar del allanamiento; Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de Oscar Marín; las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el testigo. Se deja constancia que la representación Fiscal no interrogó. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, Sí, en septiembre de 2001; Fuimos Manuel Chirinos, Carmen Torres, Juan Zamora y Edwin Rondón; Fue en horas del mediodía a tarde; Yo localicé a los testigos en la vía; Yo comandaba la comisión, les solicité que colaboraran como testigos; Yo me bajé y toqué la puerta, me atendió una señora; Pregunté por la persona que estaba en la orden, me dijo que la persona estaba en la casa; Me manifestó que era su concubina; Estaba el señor y otros ciudadanos que estaban haciendo un trabajo de construcción en el patio; Al señor y a la señora; Eran como tres personas; después de entregarle la orden, ella nos dio acceso a la residencia y encontramos un escopetín al lado de la lavadora en el suelo, estaba envuelto; la droga estaba en la parte de atrás de la residencia, enterrada debajo de un tambor, eso lo indicó la señora delante de los testigos, ya que ella nos había dicho que ella vendía droga. SE DECLARO CON LUGAR OBJECION FISCAL. El fin de la orden era ubicar4 la droga, en la revisión se consiguió el escopetín, los testigos se bajaron con nosotros. Fue interrogado por la defensa pública penal I, respondiendo entre otras cosas, Se encontró papel aluminio y con esos se envuelve droga; el escopetín estaba al lado de la lavadora, pero no recuerdo si era adentro o afuera de la residencia; Edwin Rondón era el conductor; éramos cinco funcionarios con mi persona; Los cinco con los dos testigos; andábamos en una unidad y un vehículo particular; la droga estaba debajo de la tierra debajo de un pipote de agua; estaban los testigos, los testigos se consiguieron por la vía por separados. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Creo que fue Zamora Juan quien encontró el escopetín.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala y se hizo pasar a la misma a la TESTIGO CARMEN FRANCISCA TORRES, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.630.625, con 13 años de servicios, adscrita actualmente a la Zona Policial N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, EXPONIENDO: “Eso fue hace bastante tiempo, en el 2001 fuimos a hacer una orden de allanamiento en una residencia ubicada detrás del Matadero Municipal de esta ciudad, era una casa verde, cuando llegamos nos salió una señora luego de tocar la puerta y nos dijo que era la dueña, se le informó del motivo y ella nos dijo que vendía droga y que ella no quería problemas, nos dijo que en la parte de atrás, debajo de unos tambores de agua había droga y que el muchacho iba a pasar buscando el dinero y a traer más mercancía, encontramos droga debajo de los tambores y un arma de fuego y unos cartuchos, cuando nos disponíamos a salir, venían dos muchachos en una moto, vieron la policía y aceleraron la marcha, el mayor arrojó unos envoltorios al monte, uno de mis compañeros encontró unos envoltorios en la moto en presencia de los testigos, al conductor se le incauto dos envoltorios de presunta droga es todo”. Seguidamente la representación Fiscal puso a disposición de la testigo el Acta policial de fecha 02/08/01 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados; Acta de Visita Domiciliaria; Fijaciones fotográficas tomadas al lugar del allanamiento; Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de Oscar Marín; las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por la testigo. No fue interrogada por la representación Fiscal. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, Éramos 4 funcionarios, pero no recuerdo muy bien, íbamos en uno solo vehículo; los testigos los localizó Zamora; No recuerdo muy bien quién toco la puerta; Porfirio comandaba la comisión, una señora nos atendió, ella dijo que era la propietaria del inmueble; estaba la señora, un muchacho y no recuerdo quién mas estaba; Estaban haciendo unos trabajos allí, como armando un techo en la parte trasera de la casa; a las personas que estaban en la casa no se les localizó nada; La misma señora indicó que la droga estaba en ese sitio, la droga se encontró debajo de un pipote de agua; los pipotes estaban detrás de la casa, dentro de la casa nada; en la parte de atrás se encontró un escopetín, el arma estaba enterrada. Fue interrogado por la defensa pública penal I, respondiendo entre otras cosas, Uno de mis compañeros en una lavadora encontró una cinta adhesiva y un papel aluminio. SE DECLARO CON LUGAR OBJECION FISCAL; era un tambor metálico; todos estábamos juntos cuando encontramos la droga y los testigos también estaban. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, El funcionario Zamora Juan corrió detrás de ellos y los interceptó; Porque la ciudadana anteriormente nos había dicho que dos personas iban a buscar el dinero de la mercancía vendida; cuando salimos de la residencia y vimos a los muchachos, la señora nos dijo que eran ellos que venían a buscar el dinero; si se inspeccionó la moto en el momento y consiguieron unos envoltorios; No recuerdo quién incautó la droga en la moto ni en el monte; No recuerdo quién encontró el arma.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al EXPERTO MANUEL EMILIO CHIRINOS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.796.125, con 16 años del Servicios, adscrito actualmente al Departamento de Investigación Policial de la Gobernación del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, EXPONIENDO: “En el 2001 fui comisionado por la superioridad a los fines de realizar una investigación y procedí a realizar las labores de inteligencia para solicitar el allanamiento, se solicitó una orden de allanamiento, la cual fue expedida por un tribunal de control, fuimos a la residencia y nos hicimos acompañar por dos testigos, tocamos la puerta y cuando estábamos en la sala nos identificamos y le explicamos a la señora el motivo de nuestra presencia, estaba la ciudadana femenina y uno de sexo masculino, mientras mis otros compañeros realizaban una revisión general de la residencia, interrogué a la señora que era la concubina de la persona y le pregunté si había algún tipo de objeto que la involucrara y ella manifestó que sí que había droga y nos indicó el lugar y nos dirigimos a la parte trasera donde ella manifestó que había droga debajo de unos tambores de metal, allí se encontraron enterrados unos envases con droga y el arma de fuego, creo que fue CARMEN TORRES O RONDON quien encontró la droga y el escopetín; los colocamos en una tabla y los contamos en presencia de los testigos, regresamos a la sala y se realizó la inspección en los demás ambientes de la casa y creo que en una de las habitaciones se encontraron unos cartuchos, se levantó el acta y cuando nos disponíamos a salir de la residencia, cuando ella me dice a mí donde está la droga, me dice que la persona que entrega la droga y recoge el dinero pasaba todos los días, ella nos dio las características, y vemos que van entrando al callejón una moto con dos personas, un adulto y un menor con las características, se les dio la voz de alto, unos de mis compañeros corrió detrás de ellos, la persona iba arrojando algo, se cae al pavimento, mi compañero le decomisó en la ropa dos envoltorios y en el trayecto se localizan otros envoltorios que habían arrojado, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal puso a disposición del testigo el Acta policial de fecha 02/08/01 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados; Acta de Visita Domiciliaria; Fijaciones fotográficas tomadas al lugar del allanamiento; Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de Oscar Marín; pasando a incorporar por lectura las siguientes DOCUMENTALES: Inspección Ocular N° 213 realizada a la moto y fijaciones fotográficas tomadas a la moto; Inspección ocular N° 304 realizada al lugar del allanamiento, Inspección Ocular N° 305 realizada al lugar de la aprehensión del ciudadano Oscar Marín; las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el experto. Fue interrogado por la representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, se aprehendieron a cuatro personas, una pareja de hombre y mujer y después a un adulto y un menor, todos están en la sala menos el menor; creo que fue en horas de la tarde, éramos 4 ó 5 funcionarios, íbamos en la unidad 186. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, la comisión estaba comandada por el comisario Porfirio; Yo poseía la orden de allanamiento y toqué la puerta; estaba cerrada; Una femenina abre la puerta, le expliqué el motivo y le entregué una copia de la orden de allanamiento; le pregunté por Nelly Josefina Palma y su concubino, y me dijeron que eran ellos; sólo estaban ellos dos, sólo los recuerdo a ellos; él salió de la parte de atrás de la casa; Zamora revisa la sala o Rondón, no recuerdo quién fue; nos salimos de la sala porque ella nos dijo que había droga en la parte de atrás; después nos regresamos a la sala y revisamos el resto de la casa, todos estábamos juntos durante la inspección; habían dos tambores, había unos estantes de madera y parece que iban a construir; no recuerdo quien localiza la droga, se encontró un arma de fuego al lado del envase de la droga, estaban enterrados; después que incautamos la droga, se inspeccionaron a las personas y no se les encontró nada, Yo no hice la inspección; dentro del inmueble incautamos unos cartuchos en una de las paredes de una de las habitaciones. Fue interrogado por la defensa pública penal I, respondiendo entre otras cosas, Sí, al momento que nos abren la puerta los testigos entran con nosotros; Yo toqué la puerta y le entregué una copia de la orden; No todos, porque éramos varios y uno estaba en la puerta; Sí estaba presente, de hecho Yo fui quién tomo las fotografías; si ella nos recibió; en el camino hicimos abordar la unidad a los testigos; fuimos en una unidad identificadas, éramos Zamora, Rondón, Torres e Hidalgo; Rondón se quedó en la unidad afuera, creo que era él el que manejaba la unidad y se quedó allí. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Los interceptó fue Zamora que era la persona que estaba más cerca del sujeto; Porque la señora Palma me había manifestado que unos sujetos mas o menos de esas características vendrían a buscar el dinero de la venta de la mercancía vendida y a traer droga, y que era más o menos a esa hora; Zamora hizo la inspección; en la moto no se incautó nada, se le hizo la inspección a la moto en el lugar; al chofer sí se le incautó droga y en el trayecto se colectaron otros envoltorios que él había arrojado.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al TESTIGO DEFENSA ZULEIMA RAFAELA JARAMILLO DE LORETO, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.796.366, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que mi marido no vivía con esa señora, él estaba haciendo un trabajo, eran unos hoyos para hacer un rancho de zinc, él tenía 11 años viviendo conmigo y nunca se había separado de mi, es todo”. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, teníamos 12 años viviendo; él nunca se había separado de mi sino ese día; 6 y otra 5; No; Vigilante en Los Andes una lechera; Vigilante; o algo de construcción de vez en cuando. No fue interrogado por el fiscal, por el defensor Público penal I, ni por el tribunal.

Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala. Seguidamente el Tribunal, atendiendo a que no hay más testigos, ni expertos presentes para ser evacuados, informa a la representación fiscal y a la defensa sobre el resultado de las diligencias, de la siguiente manera: en relación GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO, consta en la boleta que el mismo falleció, por lo que se acuerda oficiar al Consejo Nacional electoral para que informe al tribunal si este ciudadano aparece como fallecido, por cuanto solo indican que falleció hace cinco años. Con respecto a ELY HERRERA, la ciudadana Zuleima Jaramillo en actos preparatorios indicó a la defensa que dicho ciudadano reside en la calle Principal de los Bálsamos, casa s/n, de color verde, frente de la bodega del señor Nathalio Martínez, Valle de La Pascua, Guárico, dirección a la cual se ordena dirigir la boleta de citación. En relación a los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MEREGOTE PEREZ y MIGUEL RUIZ, no se tiene dirección ni cédula de identidad para poder ubicarlos, en este estado la defensa informó que se encontraban imposibilitados de proveer de dirección de residencia y no tenían el número de la cédula de identidad, razón por la cual prescindía de sus testimonios, manifestando la representación fiscal su conformidad con tal prescindencia. En relación al adolescente JESUS RODRIGUEZ, el procesado OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA indicó a su defensa que podía ser ubicado en la siguiente dirección: BRISAS DEL LAGO, CALLEJON DIEGO DE LOZADA, CASA S/N, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, por lo que el tribunal acuerda librar boleta en esa dirección y remitirla con oficio alguacilazgo de Maracay, Estado Aragua. Se acuerda ratificar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que aporte con CARÁCTER DE URGENCIA a este tribunal las direcciones de los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, CARMEN OTILIA ORTEGA, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES, ISMELI QUIRPA DE FIGUERA. Se ordena librarle nuevamente boletas de citación con el Superior jerárquico, al testigo ERWIN JOSE RONDON VERA. En relación al ciudadano JUAN JOSE ZAMORA RODRIGUEZ, fue informado por el cabo FIGUEROA adscrito al departamento de personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, que él mismo solicitó la baja y por cuanto está registrada su número de cédula en las actas, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que aporte la dirección que registra en sus archivos para poder citarlo. En relación a la experta CARMEN YUDITH BALZA, por cuanto está debidamente citada se ordena su conducción por la fuerza pública a través de su superior jerárquico. En relación a MARIA JOSE ROMANCE, se acuerda citarla nuevamente vía telefónica. Se ordena librar nuevas boleta a los testigos RAFAEL IGINIO GONZALEZ y remitirla mediante oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su practica efectiva. En virtud de los anteriormente relacionado, se APLAZA el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 13/11/08, A LAS 10:00 AM

En fecha 13/11/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en las audiencias anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, continuándose con el acto de recepción de pruebas. Acto seguido se le concedió la palabra al Representante Fiscal el Fiscal del Ministerio Público quien pasa a incorporar para su lectura las siguientes DOCUMENTALES: EXPERTICIAS QUIMICA, BOTANICA Y TOXICOLOGICA suscritas por la experta JUDITH BALZA. La juez se dirigió a las Defensas Públicas, preguntándoles si realizarían observaciones a las documentales incorporadas, manifestando ambos que no.

Acto seguido la juez se dirige a la representación fiscal y a las defensas, informándoles de las resultas de las citaciones enviadas, de la siguiente manera: En relación al ciudadano JESUS RODRIGUEZ no hay respuesta del Alguacilazgo de Maracay, por lo que se acuerda remitir nuevamente boleta de citación a través del referido departamento. En relación a los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, CARMEN OTILIA ORTEGA, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES, ISMELI QUIRPA DE FIGUERA, JUAN JOSE ZAMORA RODRIGUEZ, no se ha recibido respuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo que acuerda ratificar nuevamente el oficio, debiendo incluirse al ciudadano ERWIN RONDON, quien de acuerdo a oficio remitido por la Comandancia General de la Policía, el mismo fue expulsado. En relación a la experta JUDITH BALZA, la misma se encuentra debidamente citada por cuanto se estableció comunicación telefónica con su jefe, el DR. FRANKLIN MARTINEZ, desconociéndose el por qué no vino, motivo por el cual se ordenará su conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros, ordenándose igualmente la conducción por la fuerza pública del ciudadano ELY HERRERA, quien se encontraba debidamente citado, comisionándose para ello a la Zona Policial N° II. En relación a la experta MARIA JOSE ROMANCE, se desconoce si está citada, por cuanto no hay resultas en el físico ni en el sistema de sus resultas, motivo por el cual se le librará nuevamente boleta de citación dirigida a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. En relación al ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRA JARAMILLO, se ordena ratificar oficio al Consejo Nacional Electoral para que informe al Tribunal si este ciudadano aparece como fallecido. En relación al ciudadano RAFAEL IGINIO, se acuerda comisionar a la Zona Policial N° II para su debida citación. En virtud de lo expuesto anteriormente, se SUSPENDE el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA 21/11/08, A LAS 2:00 PM.

En fecha 21/11/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, continuándose con el acto de recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala a la EXPERTA, ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien después de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, actualmente desempeñándose como fiscal 21 auxiliar del Ministerio Público, EXPONIENDO: “Se realizo un reconocimiento legal a los objetos incautados junto al Agente Douglas Flores y se perito a un arma de fuego tipo escopetín, a cuatro capsulas para uso de una escopeta calibre 12, a una caja elaborada de de cartón y a una prenda de vestir tipo franelilla, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, reconozco contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, a las cápsulas de escopeta, a la franelilla y la caja de cartón incautadas en el procedimiento y tuve a la vista los objetos incautados. Dejándose constancia que no fue interrogada por la defensa pública II, ni por el Defensor Público I, así como tampoco por el tribunal.

Finalizada su declaración, la juez se dirige a la representación fiscal y a los Defensores Públicos, informándoles de las resultas de las citaciones libradas y enviadas oportunamente por el tribunal, de la siguiente manera: En relación al ciudadano JESUS RODRIGUEZ no hay constancia de su envío al Alguacilazgo de Maracay, por lo que se acuerda remitir nuevamente boleta de citación a través del referido departamento y oficiar al Alguacilazgo de esta extensión Judicial, solicitando información sobre el envió del correspondiente oficio. En relación a los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES, ISMELI QUIRPA DE FIGUERA y ERWIIN RONDON, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena librar boletas de citación en las direcciones indicadas en la comunicaciones recibidas del CNE. En relación a los ciudadanos JUAN JOSE ZAMORA, el Consejo Nacional Electoral informa que la cédula aportada no le corresponde al nombrado ciudadano, motivo por el cual el Tribunal considera agotadas las vías de localización, comprometiéndose el ministerio público en colaborar con su ubicación y hacerlo comparecer para la próxima oportunidad. En relación a la ciudadana CARMEN OTILIA, informan que el número de cédula no le corresponde, sin embrago se observa que el número indicado por ellos es erróneo, aun cuando el Tribunal les indicó el aportado por la defensa, motivo por el cual le será librado nuevamente oficio en relación a la nombrada ciudadana. En relación a la conducción y la comisión para la citación de los ciudadanos ELY HERRERA Y RAFAEL IGINIO GONZALEZ por la Zona Policial N° II, a las 02:20 p.m. fue establecida comunicación telefónica con el Jefe de Los Servicios, CABO DIAZ VENTURA, quien informó que no tenía los oficios emitidos por el Tribunal, pero nombraría una comisión para practicar las mismas y que le diera un margen de una hora, posteriormente el Cabo Díaz Ventura se comunicó e informó al tribunal que el ciudadano ELY HERRERA, esta evadido porque presuntamente mato a la esposa la semana pasada y con relación al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ, comunicó que la dirección que aparece en la boleta no se corresponde con la ubicación de la Funeraria la Fe; por lo que se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que aporte la dirección que registra en sus archivos para poder citarlo. De seguida intervienen los defensores públicos e indican que debe existir un error con relación a la información suministrada por el funcionario policial sobre el ciudadano Ely Herrera y seguro lo confundieron con Ely Puerta, por lo que el tribunal acuerda Comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a los fines de que conduzcan al ciudadano ELY HERRERA, hasta esta sede el día y hora que se señale a tal efecto. En relación a la experta JUDITH BALZA, se ordenará su conducción con la Zona Policial N° 1 de San Juan de Los Morros, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones de San Juan de Los Morros no cumplió con la conducción, situación que será participada a la Jefatura Regional. En relación al ciudadano GERMAN ALEXANDER JARAMILLO, el Consejo Nacional Electoral no informó si aparecía como fallecido en sus registros, por lo que será librado oficio al Registro Civil de Valle de La Pascua, a los fines de solicitar información sobre el acta de defunción, ordenándose igualmente librar oficio al Jefe del Alguacilazgo, solicitando designe a un alguacil que se dirija a su residencia del nombrado ciudadano y le pregunte a los familiares sobre la fecha y lugar de fallecimiento. En virtud de lo expuesto anteriormente, se APLAZA el JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA JUEVES 04/12/08, A LAS 10:00 AM.

En fecha 04/12/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO JESUS MIGUEL PAEZ RODRIGUEZ, quien después de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.175.238, EXPUSO: “paso lo siguiente estábamos en casa de mis abuelos y le pedí el favor a mi tío que me llevara en su moto hasta la casa de una muchacha que iba a visitar, cuando íbamos en camino por el lugar donde ocurren los hechos vemos que viene la policía y mi tío se aparta para que ellos pasen y en eso uno de ellos nos empujan por la parte de atrás de la moto y nos caímos mi tío y yo, ellos nos agarran me revisan, nos piden las cedulas y nos montan en la patrulla, para ese entonces yo era menor, allá en la policía nos llevan a un cuartito, nos toman unas fotos y nos meten en unos calabozos, luego al siguiente día me sueltan a mi y dejan a mi tío preso, es todo”. Fue interrogado por la defensa pública penal I, respondiendo entre otras cosas, Con mi tío estábamos en la casa y Yo le digo que por favor me diera la cola que iba a visitar a una muchacha; venían unos policías tratan de parar la moto y mi tío sigue andando normal y uno de ellos empuja la moto por atrás allí nos caemos mi tío y Yo; Me tenían boca abajo, y un policía me puso un pie sobre la espalda (señalándose); Eran como seis policías; Nos llevaron directo a la policía; allá en la policía no meten a un cuartito nos toman unas fotos y nos meten en unos calabozos; Ellos me pidieron todos mis datos y después en la mañana me soltaron; Cuando estaba montado en la patrulla vi que tenían allí ala señora, me tenían como de lado y con la franela en la cara tapado, solo pude medio ver que tenían a la señora. Fue interrogado por el Representante Fiscal, respondiendo entre otras cosas, No la recuerdo; Eso hace como cinco o seis años; Yo para ese entonces tenía como 14 o 15 años; El tío mió iba manejando; La Moto es de él; Si al día siguiente en la mañana; No a ningún lado, después que nos montaron a la patrulla nos llevan directo a la policía; En la casa de mi abuela; Yo le pedí el favor de que me llevará porque donde iba era bastante retirado; No recuerdo que hacia mi tío para esa época. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, A mi me pusieron la franela por encima apenas me monte a la patrulla, estaba de lado y solo alcance a ver a la señora; Había una patrulla y otro carro particular; Estaban como tres vestidos de funcionario de reglamento y los otros estaban de civiles; Uno de los policías el que me puso el pie encima estaba vestido de civil. Fue interrogado por la juez, respondiendo entre otras cosas, Iba a visitar a una muchacha; Su casa quedaba por unos ranchos cerca de donde ocurren los hechos; Se llama Johann; Mi tío se hace a un lado para que pase la patrulla y en eso uno de los policías empuja la moto y nos caímos mi tío y Yo; Ellos nos revisaron y luego nos dijeron móntense.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al TESTIGO ELI RAFAEL HERRERA, quien después de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.914.538, EXPONIENDO: “Bueno eso hace ya como diez años, que yo era presidente de la Junta Comunal, trabajaba haciendo trabajo social y le emití una constancia de residencia al señor José Antonio Pérez, en ese tiempo y no se que destino tenia y que en ese tiempo se desempeñaba como vigilante, es todo”. Seguidamente la defensa pública penal II pasó a por lectura la Constancia de Residencia otorgada al ciudadano José Antonio Pérez, la cual fue emitida y suscrita por el ciudadano Ely Herrera Coordinador General de Organización, quien la reconoció en contenido y firma. Luego de ello, la juez le preguntó al fiscal si realizaría observaciones a la documental incorporada, manifestando que no. Fue interrogado por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas, Yo era Coordinador General de Organización o Presidente de la asociación de Vecino; hace treinta (30) años, ahora tengo cuarenta años; El tenia allí viviendo de diez a doce años, conozco de allí a una anciana que nosotros ayudábamos y a otra muchacha; si él vivía con Zuleima y con sus dos hijas; Ahora creo que ya no reside allí, creo que se mudó, a la que si he visto es a la muchacha que era su esposa y a la viejita. Se hace constar que el testigo no fue interrogado por el fiscal, la defensa pública penal I, ni por el tribunal.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala. De seguidas se continúa con la incorporación por lectura de las siguientes documentales por parte de la defensa pública penal II, referidas a: Constancia de trabajo a nombre del ciudadano Pérez José Antonio, suscrito por el ciudadano Antonio José Quintero y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a las niñas Zulimar José y Solymar José, las cuales hacen constar que son sus menores hijas. Luego de ello, la juez le preguntó al fiscal si realizaría observaciones a las documentales incorporados, manifestando que no. Seguidamente la juez, no habiendo culminado aún el lapso de recepción de pruebas, se dirige a la representación fiscal, a los defensores y especialmente a los acusados, advirtiéndoles de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, del cambio de calificación jurídica del hecho por el cual fue admitida la acusación, a los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, informándoles a los mismas el derecho que tienen de solicitar la suspensión para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas, manifestando tanto la representación fiscal como los defensores públicos I y II a su conformidad con que se suspendiera el juicio a tales efecto, siendo ello acordado. Acto seguido la juez se dirigió nuevamente a los acusados, a quienes les explicó de manera detallada el cambio de calificación, el por qué del mismo y su derecho a que se suspendiera el juicio para preparar su defensa, pasando de seguidas a imponerlos del precepto constitucional, manifestando los acusados haber entendido y su deseo de no querer rendir declaración. Escuchado ello, el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público para el día MARTES 09-12-2008, A LAS 10:00 A.M. En relación a los ciudadanos SIMON ALEXIS MUÑOZ, JUDEIMA JOSEFINA DIAZ DE REYES, ISMELI QUIRPA DE FIGUERA y ERWIIN RONDON, a quienes se ordeno citar en las direcciones aportadas por el Consejo Nacional Electoral, no constan las resultas de su practica por parte de la oficina de alguacilazgo, por lo que se acuerda oficiar a los mismos para que consignen las resultas a la brevedad posible para tener conocimiento sobre su resultado. En relación a la ciudadana CARMEN OTILIA ORTEGA, se ordena ratificar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, en relación a la referida ciudadana, a los fines de que aporte a la brevedad la dirección donde ser ubicada. En relación a la conducción y la comisión solicitada para hacer comparecer al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ, por la Zona Policial N° II, de esta ciudad hasta esta sede se ordena ratificarlo, ello en virtud de que en comunicación sostenida vía telefónica con el Comisario Ramos, éste manifestó que erróneamente el día de ayer solo se citó al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ, y no se percataron de que se trataba de una conducción para el día de hoy. Respecto a la experta JUDITH BALZA, se ordena librar nuevo oficio solicitando su conducción con la Zona Policial N° 1 de San Juan de Los Morros, toda vez que la misma no compareció el día de hoy. En relación al ciudadano GERMAN ALEXANDER JARAMILLO, se ratifica oficio al Registro Civil de Valle de La Pascua, a los fines de solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA información sobre si en sus archivos reposa el acta de defunción del referido ciudadano y de ser positivo remitir al tribunal copia certificada de la misma a la brevedad posible, ordenándose igualmente librar oficio al Jefe del Alguacilazgo, solicitando designe a un alguacil que se dirija a la residencia del nombrado ciudadano presuntamente fallecido y le pregunte a los familiares sobre la fecha y lugar de fallecimiento y en su caso si pueden aportar al tribunal una copia del acta de defunción

En fecha 09/12/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas, haciéndose ingresar a la sala a la EXPERTA CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, quien después de juramentada, manifestó sus datos personales y profesionales y ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.330.206, con 18 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EXPONIENDO: “Reconozco en contenido y firma las experticias puestas a mi disposición, las cuales se trataron de res experticias una química, una botánica y la otra toxicológica, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas; son tres experticias que se realizaron; la química es la que se realiza con reactivos específicos a la sustancia comparada con un patrón respectivo y como tengo la certeza y la comparo con la sustancia que estoy analizando y llego a la conclusión de que es tal o cual sustancia, para realizar este análisis se va de lo general a lo particular; Venía con unos envoltorios de aluminio, en receptáculos, pero decir con precisión no se puede, este caso es del 2001 y decir que me acuerdo con claridad es imposible; las cantidades presentadas de cocaína fueron de 39 gramos más 12 gramos, que dieron el resultado 51 gramos total de peso neto; La experticia toxicológica arrojó que eran de consumo negativo; La experticia toxicológica consiste en hacer un análisis en la orina lo que determina si ha consumido o no la sustancia. Fue interrogada por la defensa pública penal II, respondiendo entre otras cosas; la experticia química se realiza a cualquier tipo de sustancia heterogénea, homogénea, polvo o compacta; No se encuentra tipificado en la ley que debe darse el resultado de pureza, ninguna persona podría determinar y decir que la sustancia estaba mezclada con otro componente; Solo se realizan pruebas cualitativas, no medimos el grado de pureza; Se define que es clorhidrato de cocaína porque Yo le coloco un reactivo y si me da un color especifico Yo digo que resultó ser clorhidrato de cocaína; nosotros tomamos el peso neto que es, por que a ustedes no les interesa el peso bruto, que es la mezcla de la sustancia con los envoltorios; En los tres no se observó presencia de metabolitos de cocaína, ni de clorhidrato. No fue interrogado por la defensa pública penal I. Fue interrogada por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, El hecho de que para ese momento sea negativo, no indica que no sean consumidores, sino que no habían consumido para eso momento.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala. De Seguida la Juez, no habiendo más testigos ni expertos presentes, procede a informar a las partes sobre las diligencias realizadas: en relación a ISMELI QUIRPA DE FIGUERA, en vista de que ésta se encuentra citada, se acuerda su conducción por la fuerza pública para lo cual se comisiona para realizar su conducción al comisario del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad para el día y hora que se señale. De Judeima Josefina Díaz, no se tiene resultas, sin embargo la señora Nelly Díaz informó en los actos preparatorios que ella tiene conocimiento del juicio pero se encuentra en estos momentos en San Juan de los Morros porque tiene un hijo preso allá. De CARMEN OTILIA ORTEGA, no se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar oficio dirigido al mismo, a los fines de que aporte con Urgencia la dirección de la misma. En relación a la conducción y la comisión solicitada para hacer comparecer al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, en comunicación sostenida vía telefónica con el Comisario Ramos, este manifestó que se trasladaron a la dirección y una de las personas que allí habita le manifestó que él le recibió la boleta anterior pero que allí no vive ninguna persona con ese nombre. Por lo que el tribunal considera agotadas las vías de ubicación de este testigo. Comprometiéndose en este acto el ministerio público en hacer las diligencias necesarias para ubicarlo y hacerlo comparecer. Dejando constancia que el tribunal no le librara boleta al referido ciudadano. Con lo que respecta al ciudadano SIMON ALEXIS MUÑOZ, se envió la boleta alguacilazgo de Maracay aún no se tiene respuesta, por lo que se acuerda ratificar el ofició a los mismos, solicitándoles que consignen las resultas a la brevedad posible para tener conocimiento sobre su resultado y con respecto a ERWIN RONDON, a quien se ordeno citar en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, y la oficina de alguacilazgo erróneamente envió la boleta a la policía siendo que este ya no labora allí y ella debía ser realizada en su residencia, se ordena librar nueva boleta de citación. En consecuencia se acuerda Aplazar el presente Juicio Oral y Público para el día LUNES 15-12-2008 A LAS 10:00 A.M.

En fecha 15/12/08 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior. Una vez realizado ello, la juez se dirigió a las Defensas y a la Representación Fiscal, y les informó sobre el resultado de las diligencias de citación ordenadas por el Tribunal, de la siguiente manera: ERWIN RONDON, si bien se indicó en acta anterior que la boleta erróneamente fue enviada por el Alguacilazgo a la Comandancia General de la Policía Estadal, en virtud de información aportada por el alguacil JOSE GREGORIO ASCANIO, sin embargo se observa que la boleta fue consignada indicando que la dirección es incompleta, lo que imposibilitó su debida práctica. Seguidamente la juez le pregunta al Fiscal sobre las diligencias realizadas por esa representación en relación al ciudadano RAFAEL IGINIO GONZALEZ QUIARO Y JUAN JOSE ZAMORA, siendo informado por el fiscal que no se logró su ubicación. SIMON ALEXIS MUÑOZ, no se obtuvo respuesta del alguacilazgo de Maracay en relación a su citación. JUDEIMA JOSEFINA DIAZ, no se tiene resulta de su citación y no se presentó el día de hoy. ISMELY JOSEFINA QUIRPA DE FIGUEROA, se ordenó su conducción a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, sin embargo no se ha logrado establecer comunicación con el referido órgano de investigación, ya que no son respondidas las llamadas para así conocer el resultado de las mismas. CARMEN OTILIA ORTEGA, ANTONIO JOSE QUINTERO y JUAN JOSE HERNANDEZ, no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral. En virtud de ello, la juez les preguntó tanto a la representación fiscal como a las defensas sobre su posición en relación a los testigos, manifestando todos su conformidad con prescindir de los mismos, por cuanto fueron agiotadas las vías de localización, no lográndose la misma.

Seguidamente se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se les cedió la palabra a la representación Fiscal y las Defensas Públicas, respectivamente, para que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “Quedó demostrado que en fecha 06-09-2001 en la práctica de un allanamiento en la casa de la ciudadana Nelly Josefina Palma, se logró decomisar la cantidad de 12 gramos de cocaína y 13,5 gramos de marihuana, también se logró demostrar que al ciudadano le decomisaron 39 gramos de cocaína que tenia en su poder, digo esto ya que a través de las entrevistas realizadas a los funcionarios que practicaron las diferentes experticias e inspecciones, los mismos fueron contestes en sus declaraciones, en virtud de ello esta Fiscalia solicita que los acusados plenamente identificados en autos, sean condenados por la comisión del delito que se les imputó dado el cambio de calificación realizado por el tribunal y con el cual el Ministerio Publico estuvo de acuerdo, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA PUBLICA PENAL II: “Considera la Defensa que los hechos no fueron plenamente demostrados a lo largo del debate, jamás se demostró que mi defendido residiera en el inmueble donde se encontró la droga, mi defendido tenía su residencia ubicada en el sector Los bálsamos, sitio muy distinto al sitio donde se realizó el allanamiento, en el presente caso ninguno de los testigos del allanamiento, uno falleció y el otro no pudo ser localizado para ser interrogado a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA PUBLICA PENAL I: “Ciudadana juez, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, si bien es cierto declararon varios funcionarios los mismos no fueron contestes partiendo de la declaración del inspector Hidalgo, el mismo no supo contestar una serie de preguntas que le fueron realizadas, por otra parte se le hicieron preguntas a los demás funcionarios respecto a qué tipo de materiales utilizaron para desenterrar la droga y como ya fue manifestado por mi colega uno de los testigos falleció y el otro no fue ubicado, tenemos varias jurisprudencias que señalan que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria en el presente caso a favor de los acusados, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige a los acusados NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, preguntándole si deseaban manifestar algo, advirtiéndole que dicha manifestación no se le tomaría como una declaración por encontrarse cerrado el acto de recepción de pruebas, pero a todo evento fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando separadamente que no deseaban rendir declaración.

Acto seguido el Tribunal una vez oída las conclusiones de las partes, declara cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lapso este que se verá interrumpido por las vacaciones judiciales, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, quedando los mismos notificados en sala, comenzando a correr el lapso de ejercicio de la materia recursiva al día hábil siguiente a la culminación del lapso de publicación.

Considera este Tribunal Unipersonal que el hecho imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, referido a que en fecha 05/09/01, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando una comisión policial conformada por los funcionarios ERWIN RONDON, JUAN JOSE ZAMORA Y CARMEN TORRES, adscritos a la Zona Policial N° II de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, se presentaron a la residencia propiedad de los ciudadanos NELLY JOSEFEINA DIAZ PALMA y JOSE ANTONIO PEREZ, ubicada en el callejón El Caro, Sector El Matadero de la ciudad de Valle de la Pascua, y una vez que se identificaron e informaron el motivo de su presencia, comenzaron a realizar la inspección en la residencia, encontrando en la sala sobre una silla de madera, un rollo de papel aluminio y debajo de una lavadora ubicada en el referido espacio, un trozo de material sintético elaborado en cinta adhesiva transparente con residuos de una sustancia de color beige, la cual resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de 12 gramos. Continuando con la inspección, fue encontrada debajo de un tambor de hierro de color rojo ubicado en la parte trasera de la vivienda, un arma de fuego tipo escopetín, marca MAIOLA, calibre 36, serial 11291, contentiva en su interior de un cartucho calibre 36 marca FIOCCI sin percutir, la cual estaba envuelta en una franela de color naranja, y debajo de otro tambor de hierro de color negro ubicado al lado del anterior, encontraron enterrados una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un envase de vidrio con una tapa de material sintético de color azul, con la inscripción KRAFT, contentivo de 16 envoltorios de papel color blanco contentivo cada uno de restos vegetales y un envase de vidrio transparente con una tapa de metal con la inscripción GERBER, contentivo de 40 envoltorios de papel aluminio cada uno contentivo de una pasta de color beige, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 39 gramos. Asimismo fueron encontrados dentro de un hueco ubicado en una de las paredes de una de las habitaciones de la residencia, 04 cartuchos calibre 12 sin percutir. Una vez finalizada la revisión de la residencia, la comisión policial se dispuso a salir de la misma en compañía de los ciudadanos NELLY JOSEFINA PALMA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ, quienes le informaron previamente que la persona encargada de llevarles la droga y recoger el dinero se presentaría más tarde, y cuando se encontraban en las afueras observaron a dos personas que venían de frente a ello abordo de una moto, y quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha, logrando ser interceptados por uno de los funcionarios policiales, y al serle realizada la inspección personal al conductor del vehículo, identificado como OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, fue encontrado en posesión de dos envoltorios de material sintético transparente elaborados en cinta adhesiva, contentivos de una sustancia de color beige y en el trayecto realizado por el vehiculo, se incautaron 03 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, los cuales resultaron ser MARIHUANA con un peso neto de 13.5 gramos. Estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los tres imputados, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal sólo en relación al ciudadano OSCAR MARIN RODRIGUEZ ORTEGA, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del ciudadano PORFIRIO RAMON HIDALGO MENDOZA, quien fue uno de los funcionarios policiales que participó en el allanamiento y aprehensión de los acusados, y manifestó que a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, se dirigió a una residencia ubicada por las adyacencias del Matadero Municipal de Valle de la Pascua, en compañía de los funcionarios CARMEN TORRES, MANUEL CHIRINOS, JUAN ZAMORA Y EDWIN RONDÓN, y una vez que se identificaron e indicaron el motivo de su presencia, comenzaron a realizar la inspección en la residencia, siendo encontrado por la funcionaria CARMEN TORRES en la parte trasera de la residencia, específicamente debajo de unos tambores, dos frascos de vidrio de mayonesa con droga y debajo de una lavadora, un escopetín envuelto, que cuando iban saliendo de la residencia con los detenidos para montarlos en la patrulla, se percataron de la presencia de una moto con dos sujetos abordo, quienes se dirigían hacia la residencia y le dieron la voz de alto por cuanto presumieron que eran las personas que les había manifestó la señora NELLY DIAZ que pasarían como a las cinco de la tarde recogiendo el dinero de la venta de la droga y traerían mas mercancía, pero como los ciudadanos hicieron caso omiso y se evadieron, uno de sus compañeros logró alcanzarlos y el conductor de la moto perdió el equilibrio y colisionó y pudieron retenerlos, siendo uno mayor y el otro un menor, que al conductor se le incautaron dos envoltorios de presunta droga en el bolsillo y en el lugar se encontraron tres envoltorios más de drogas, los cuales fueron arrojados por el conductor de la moto en el trayecto de la persecución. De igual manera, a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que él localizó a los testigos en la vía; que él comandaba la comisión y les solicitó que colaboraran como testigos; que él se bajó y tocó la puerta, lo atendió una señora; le preguntó por la persona que estaba en la orden y le dijo que la persona estaba en la casa; le manifestó que era su concubina; que estaba el señor y otros ciudadanos que estaban haciendo un trabajo de construcción en el patio; que después de entregarle la orden, la señora les dio acceso a la residencia y encontraron un escopetín al lado de la lavadora en el suelo, el cual estaba envuelto, pero no recordaba si estaba adentro o afuera de la residencia la lavadora; que la droga estaba en la parte de atrás de la residencia enterrada debajo de un tambor; que andaban en una unidad y un vehículo particular; que la droga estaba debajo de la tierra debajo de un pipote de agua; que cree que fue Zamora Juan quien encontró el escopetín.

La declaración de la ciudadana CARMEN FRANCISCA TORRES, quien fue uno de los funcionarios policiales que participó en el allanamiento y aprehensión de los acusados, y manifestó que fueron a hacer una orden de allanamiento en una residencia ubicada detrás del Matadero Municipal de esta ciudad, era una casa verde, cuando llegaron les salió una señora luego de tocar la puerta y les dijo que era la dueña, se le informó del motivo y ella les dijo que vendía droga y que ella no quería problemas, que les dijo que en la parte de atrás debajo de unos tambores de agua había droga y que el muchacho iba a pasar buscando el dinero y a traer más mercancía, que encontraron la droga debajo de los tambores y un arma de fuego y unos cartuchos, que cuando se disponían a salir iban dos muchachos en una moto, vieron a la policía y aceleraron la marcha, el mayor arrojó unos envoltorios al monte y uno de sus compañeros encontró unos envoltorios en la moto en presencia de los testigos, y al conductor se le incautó dos envoltorios de presunta droga. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que eran 4 funcionarios, que iban en uno solo vehículo; que los testigos los localizó Zamora; que Porfirio comandaba la comisión, una señora los atendió y ella dijo que era la propietaria del inmueble; que estaban haciendo unos trabajos allí, como armando un techo en la parte trasera de la casa; que la misma señora les indicó que la droga estaba en ese sitio, que la droga se encontró debajo de un pipote de agua los cuales estaban detrás de la casa, que dentro de la casa no se encontró nada; que en la parte de atrás se encontró un escopetín, que el arma estaba enterrada; que uno de sus compañeros en una lavadora encontró una cinta adhesiva y un papel aluminio.; que era un tambor metálico; que todos estaban juntos cuando encontraron la droga y los testigos también estaban, que el funcionario Zamora Juan corrió detrás de ellos y los interceptó, porque la ciudadana anteriormente les había dicho que dos personas iban a buscar el dinero de la mercancía vendida; cuando salieron de la residencia y vieron a los muchachos, la señora nos dijo que eran ellos que venían a buscar el dinero; que si se inspeccionó la moto en el momento y consiguieron unos envoltorios; que no recuerdo quién incautó la droga en la moto ni en el monte; que no recuerdo quién encontró el arma.

La declaración del ciudadano MANUEL EMILIO CHIRINOS, quien fue uno de los funcionarios policiales que participó en el allanamiento y aprehensión de los acusados, y manifestó que en el año 2001 fueron comisionados por la superioridad a los fines de realizar una investigación y procedió a realizar las labores de inteligencia para solicitar el allanamiento, se solicitó una orden de allanamiento, la cual fue expedida por un tribunal de control, fueron a la residencia y se hicieron acompañar por dos testigos, tocaron la puerta y cuando estaban en la sala se identificaron y le explicaron a la señora el motivo de su presencia, estaba la ciudadana femenina y uno de sexo masculino, que mientras sus otros compañeros realizaban una revisión general de la residencia, él interrogó a la señora que era la concubina de la persona y le preguntó si había algún tipo de objeto que la involucrara y ella manifestó que sí, que había droga y les indicó el lugar y se dirigieron a la parte trasera donde ella manifestó que había droga debajo de unos tambores de metal, allí se encontraron enterrados unos envases con droga y el arma de fuego, que cree que fue CARMEN TORRES O RONDON quien encontró la droga y el escopetín; los colocaron en una tabla y los contaron en presencia de los testigos, regresaron a la sala y se realizó la inspección en los demás ambientes de la casa y cree que en una de las habitaciones se encontraron unos cartuchos, se levantó el acta y cuando se disponían a salir de la residencia, la señora NELLY DIAZ le dice que la persona que entrega la droga y recoge el dinero pasaba todos los días, ella les dio las características y ven que van entrando al callejón una moto con dos personas, un adulto y un menor con las características, se les dio la voz de alto, unos de sus compañeros corrió detrás de ellos, la persona iba arrojando algo, se cae al pavimento, su compañero le decomisó en la ropa dos envoltorios y en el trayecto se localizan otros envoltorios que habían arrojado. Asimismo a preguntas realizadas, respondiendo entre otras cosas, que iban en la unidad 186; que él poseía la orden de allanamiento y tocó la puerta; que una femenina abre la puerta, le explica el motivo y le entrega una copia de la orden de allanamiento; le preguntó por Nelly Josefina Palma y su concubino y le dijeron que eran ellos; que sólo estaban ellos dos, que el concubino salió de la parte de atrás de la casa; que la comisión estaba comandada por el comisario Porfirio; Zamora revisa la sala o Rondón, no recuerdo quién fue; que salieron de la sala porque ella les dijo que había droga en la parte de atrás; después regresaron a la sala y revisaron el resto de la casa, que todos estaban juntos durante la inspección; que habían dos tambores, había unos estantes de madera y parece que iban a construir; que no recuerda quién localiza la droga, que se encontró un arma de fuego al lado del envase de la droga, que estaban enterrados; que dentro del inmueble incautaron unos cartuchos en una de las paredes de una de las habitaciones; que él fue quien tomó las fotografías; que Rondón se quedó en la unidad afuera, que él era quien manejaba la unidad y se quedó allí; que los interceptó Zamora que era la persona que estaba más cerca del sujeto; porque la señora Palma le había manifestado que unos sujetos mas o menos de esas características vendrían a buscar el dinero de la venta de la mercancía vendida y a traer droga, y que era más o menos a esa hora; que Zamora hizo la inspección; que en la moto no se incautó nada, se le hizo la inspección a la moto en el lugar; que al chofer sí se le incautó droga y en el trayecto se colectaron otros envoltorios que él había arrojado.

De las declaraciones antes referidas, puede claramente observarse que aún cuando los tres ciudadanos participaron en el allanamiento y aprehensión de los ciudadanos acusados, así como en la incautación de la droga y del arma de fuego, refieren tres versiones diferentes de cómo sucedieron los hechos, porque si bien es cierto son contestes al manifestar que el allanamiento fue realizado en el año 2001, que la comisión era comandada por el funcionario PORFIRIO HIDALGO, sin embargo presentan numerosas contradicciones, que a criterio de este Tribunal no permiten determinar con certeza cómo ocurrieron los hechos realmente y cuál fue la actuación de cada uno de ellos, siendo que el ciudadano PORFIRIO HIDALGO manifestó que fue él quien tocó la puerta de la residencia y lo atendió una ciudadana a quien le preguntó por la persona nombrada en la orden y la misma se identificó como su concubina y que el ciudadano se encontraba en la residencia, procediendo a entregarle la orden y realizar el allanamiento, sin embargo el ciudadano MANUEL CHIRINOS en relación a este hecho manifestó, que fue él quien tocó la puerta porque traía la orden de allanamiento, lo recibe una señora, él le pregunta por Nelly Josefina Díaz y manifiesta ser ella, se identifica y le explica el motivo de su presencia. Por su parte la ciudadana Carmen Torres declaró, que no recordaba quién abrió la puerta.

Igualmente el funcionario PORFIRIO HIDALGO refirió en su declaración, que comenzaron a realizar la inspección en la residencia, siendo encontrado por la funcionaria CARMEN TORRES en la parte trasera de la residencia, específicamente debajo de unos tambores, dos frascos de vidrio de mayonesa con droga y debajo de una lavadora encontraron un escopetín envuelto, que dentro de la casa no se incautó nada; sin embargo la funcionaria CARMEN FRANCISCA TORRES manifestó en su declaración, que no recordaba quién había encontrado la droga ni el arma de fuego, que la droga se encontró debajo de un pipote de agua los cuales estaban detrás de la casa, que dentro de la casa no se encontró nada; que en la parte de atrás se encontró un escopetín, que el arma estaba enterrada; que uno de sus compañeros en una lavadora encontró una cinta adhesiva y un papel aluminio; que todos estaban juntos cuando encontraron la droga. Por su parte el funcionario MANUEL CHIRINOS en su declaración manifestó, que se dirigieron a la parte trasera donde la ciudadana Nelly Díaz les manifestó que había droga debajo de unos tambores de metal, allí se encontraron enterrados unos envases con droga y el arma de fuego, que cree que fue CARMEN TORRES O RONDON quien encontró la droga y el escopetín. Estas contradicciones llevan al Tribunal a realizarse varias preguntas: quién realmente encontró la droga? Porque Manuel Chirinos y Porfirio Hidalgo dicen que fue Carmen Torres, sin embargo Carmen Torres manifestó no saber quién encontró la droga. Dónde se encontraba el arma incautada? Porfirio Hidalgo manifestó que el arma se encontraba envuelta y estaba debajo de una lavadora, pero no recordaba si la lavadora estaba dentro o fuera de la casa, después a pregunta realizada contestó que el arma estaba al lado de la lavadora en el piso. Manuel Chirinos manifestó que fue debajo de los tambores de metal que estaban en la parte trasera de la residencia donde se encontró el arma de fuego enterrada al lado de la droga. Por su parte Carmen Torres manifestó que en la parte de atrás se encontró un escopetín que estaba enterrado y que uno de sus compañeros encontró en la lavadora una cinta adhesiva y un papel aluminio. Entonces, dónde estaba realmente el arma? Estaba enterrada debajo de los tambores, estaba debajo de la lavadora o estaba al lado de la lavadora. Dónde se incautaron los cartuchos? Manuel Chirinos manifestó que dentro del inmueble incautaron unos cartuchos en una de las paredes de una de las habitaciones, sin embargo Carmen Torres manifestó que encontraron la droga debajo de los tambores y un arma de fuego y unos cartuchos. Por su parte Porfirio Hidalgo manifestó que dentro de la casa no se incautó nada. Entonces, los cartuchos fueron incautados o no en la residencia?. Si todos manifestaron en sus declaraciones que se encontraban juntos cuando encontraron la droga y realizaron la inspección en la residencia, cómo se explica que den versiones tan diferentes sobre ese hecho y que para el Tribunal es imprescindible conocer con certeza, por cuanto dio origen al presente Asunto. Quién encontró el arma de fuego? Porfirio Hidalgo declaró que fue Juan Zamora quien encontró el escopetín. Carmen Torres declaró que no recordaba quien encontró el arma de fuego. Por su parte el funcionario Chirinos Manuel manifestó inicialmente que la droga fue encontrada enterrada junto al arma de fuego, igualmente manifestó que fue carmen Torres quien encontró la droga y luego manifestó que cree que fue Carmen Torres o Rondón quién encontró el arma. Se pregunta el Tribunal, si el arma y la droga estaban enterradas juntas en el mismo lugar, cómo es que una persona encuentra la droga y otra persona es quien encuentra el arma, es que acaso los dos cavaron en la tierra al mismo tiempo y por eso los dos encontraron cada uno un objeto? Esta circunstancias de un actuar conjunto de Zamora y Carmen Torres no fue nunca manifestado en ninguna de las declaraciones recibidas, y no puede el Tribunal hacer suposiciones sobre algo que no fue dicho o no fue aclarado en el juicio. Estaban los funcionarios juntos al realizar la inspección y las incautaciones? Manuel Chirinos en su declaración manifestó que no recordaba si fue Rondón o Carmen Torres quien encontró la droga y el escopetín, lo que hace pensar al tribunal que Rondón estaba dentro de la residencia, pero asimismo el ciudadano Manuel Chirinos a preguntas realizadas, respondió que RONDON se había quedado afuera en la unidad porque él era el conductor y se quedó allí, y a otra pregunta realizada, respondió que no se sabía si había sido Zamora O Rondón quien revisó la sala, entonces se pregunta el Tribunal, estaban todos juntos o no?, Rondón entró y revisó la residencia o se quedó afuera en la unidad?.

Otro punto en el cual también difieren en sus declaraciones los tres funcionaros, es en relación al momento de la aprehensión del ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ y la incautación que le fue realizada, porque el funcionario Porfirio Hidalgo refirió que al conductor (OSCAR MARTIN RODRIGUEZ) se le incautaron dos envoltorios de presunta droga en el bolsillo y en el lugar se encontraron tres envoltorios más de drogas, los cuales fueron arrojados por el conductor de la moto en el trayecto de la persecución. Por su parte la ciudadana Carmen Torres declaró que el mayor (OSCAR MARTIN RODRIGUEZ) arrojó unos envoltorios al monte y uno de sus compañeros encontró unos envoltorios en la moto en presencia de los testigos, en el monte y al conductor se le incautaron dos envoltorios de presunta droga; sin embargo el ciudadano Manuel Chirinos declaró, que la persona (el conductor de la moto) iba arrojando algo, que su compañero le decomisó en la ropa dos envoltorios y en el trayecto se localizan otros envoltorios que habían arrojado y que en la moto no se incautó nada y se le hizo la inspección a la moto en el lugar. Se pregunta el Tribunal, había o no droga en la moto? El funcionario Porfirio Hidalgo declaró que cuando iban saliendo de la residencia, observaron a dos ciudadanos abordo de una moto y quienes se dirigían hacia la residencia, le dieron la voz de alto por cuanto presumieron que eran las personas que les había manifestó la señora NELLY DIAZ que pasarían como a las cinco de la tarde recogiendo el dinero de la venta de la droga y traerían mas mercancía. En relación a este punto, el funcionario Manuel Chirinos declaró, que ellos le dieron la voz de alto porque observaron que uno de ellos tenía las características que la ciudadana Nelly Díaz le había dado sobre la persona que recogía el dinero y llevaba la droga, por su parte la ciudadana Carmen Torres declaró, que cuando salieron de la residencia y vieron a los muchachos, la señora les dijo que eran ellos quienes venían a buscar el dinero. Entonces se pregunta el Tribunal, los funcionarios le dan la voz de alto por qué presumieron que esas eran las personas que traían más mercancía e irían a recoger el dinero, o por qué observaron que tenían las características que la ciudadana Nelly Díaz le había dado, y al parecer sólo al ciudadano Manuel Chirinos por cuanto los demás funcionarios al declarar no manifestaron que ella se los describiera o por qué fue la ciudadana Nelly Díaz quien los señaló?

De igual manera se presenta otra contradicción en las declaraciones de los tres funcionarios, toda vez que el ciudadano Porfirio Hidalgo declaró que iban en una unidad y en un carro particular, y que fue él quien localizó a los testigos y les pidió la colaboración porque él comandaba la comisión, mientras que la ciudadana Carmen Torres declaró que ciertamente fueron en una sola unidad y fue Zamora quien localizó a los testigos. Por su parte el ciudadano Manuel Chirinos declaró que se trasladaron en la unidad. Entonces se pregunta el Tribunal, se trasladaron juntos en un solo vehículo o fueron en diferentes vehículos?

Aunado al hecho de las numerosas contradicciones existente entre las declaraciones de los ciudadanos Manuel Chirinos, Porfirio Hidalgo y Carmen Torres, a las cuales se hizo referencias en párrafos anteriores. Observa también el Tribunal que en las fijaciones fotográficas que fueron tomadas por el ciudadano Manuel Chirinos al momento de la incautación y que fueron incorporadas al juicio oral por la representación fiscal y reconocidas por los funcionarios Manuel Chirinos, Carmen Torres y Porfirio Hidalgo, que en la fijación fotográfica identificada con el N° 02 se observa a la ciudadana Carmen Francisca Torres excavando la tierra y encontrando un envoltorio de plástico transparente contentivo de dos frascos, pudiéndose apreciar con dos tapas de color azul. De hecho se observa que la leyenda de la referida foto dice “se observa el momento que la funcionaria Carmen Torres escava en la tierra, para localizar la presunta droga incautada”. Entonces, cómo se explica que de acuerdo a la fijación fotográfica fue la ciudadana Carmen Torres quien incautó la droga y al momento de su declaración, la ciudadana Carmen Torres manifestó no saber quién incautó la droga ni el arma? Cómo se explica que en la fijación fotográfica se observa a la ciudadana Carmen Torres en la incautación, y el ciudadano Manuel Chirinos, quien tomó las fotografías, declaró que no recordaba si la droga fue incautada por Carmen Torres o Rondón?.

Asimismo, dentro de las fijaciones fotográficas se encuentra una identificada con el N° 01, en cuya leyenda se lee “…donde se evidencia los dos tambores y el techado en construcción”. Cuando el ciudadano Porfirio Hidalgo declaró, manifestó que en la residencia estaban los ciudadanos NELLY DIAZ, JOSE ANTONIO PEREZ y otros ciudadanos que estaban haciendo un trabajo de construcción en el patio; sin embargo el ciudadano Manuel Chirinos manifestó que en la casa no había más nadie, solo los ciudadanos NELLY DIAZ y JOSE ANTONIO PEREZ. Por su parte la ciudadana Carmen Torres manifestó que si habían unos ciudadanos haciendo unos trabajos allí, como armando un techo en la parte trasera de la casa.

Por otra parte, al ser adminiculada el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por los funcionarios Carmen Torres, Porfirio Hidalgo y Manuel Chirinos. Se observa de su contenido, que en la misma se plasma que al realizarse la inspección en la residencia, en la sala se encontraba una lavadora y debajo de ella se encontró un trozo de material sintético elaborado en cinta adhesiva transparente con residuos de una sustancia de color beige de presunta droga, que prosiguiendo con la revisión el funcionario JUAN ZAMORA encontró debajo de un tambor de metal ubicado en la parte de atrás de la residencia, un arma de fuego enterrada y envuelta sobre una franelilla de color naranja, que debajo de otro tambor que estaba al lado del primero referido, fue encontrada la droga por la ciudadana Carmen Torres, que el funcionario Manuel Chirinos encontró en un hueco hecho en la pared de la última habitación de la residencia, cuatro cartuchos calibre 12 sin percutir y que para el momento del procedimiento policial, se encontraban presente tres adolescentes en la parte trasera de la residencia, realizando los trabajados de techado.

Este contenido del acta policial no se corresponde con las declaraciones rendidas por los funcionarios Carmen Torres, Porfirio Hidalgo y Manuel Chirinos, toda vez que como se plasmó en párrafos anteriores, Porfirio Hidalgo manifestó que Zamora encontró el arma, sin embargo Manuel Chirinos refirió que no recuerda si fue Carmen Torres o Rondón quien encontró el arma, y Carmen Torres manifestó que no sabía quién había encontrado el arma, mientras el acta refleja que fue Juan Zamora. Por otra parte Manuel Chirinos declaró que en la residencia sólo estaban NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ, sin embargo Porfirio Hidalgo y Carmen Torres declararon que había otros ciudadanos en la construcción de un techo, tal como lo reflejan en el acta. Manuel Chirinos declaró que el arma fue encontrada al lado de los envases donde se encontró la droga y que estaban enterrados debajo de un tambor. Porfirio Hidalgo refirió que el arma de fuego se encontró debajo de la lavadora y después respondió que fue encontrada al lado de la lavadora en el piso, que no recordaba si la lavadora estaba dentro o fuera de la casa. Carmen Torres refirió que el arma estaba enterrada, que en la lavadora se encontró una cinta adhesiva y un papel aluminio, mientras en el acta se refleja que el arma estaba enterrada debajo de un tambor que estaba al lado del tambor debajo del cual se encontró la droga, es decir, había dos tambores tal y como se refleja en la fijación fotográfica identificada con el N° 01. Porfirio Hidalgo declaró que dentro de la residencia no se encontró nada. Carmen Torres declaró que los cartuchos fueron encontrados con el arma y la droga. Manuel Chirinos declaró que en un hueco hecho en la pared de una de las habitaciones de la residencia, se encontraron cuatro cartuchos, tal como lo refleja el acta. Todo esto refleja que las declaraciones de los funcionarios no son siquiera parecidas o correspondientes con el contenido de un acta policial que fue leída en el juicio y que manifestaron los tres reconocer en contenido y firma. Ciertamente con el paso del tiempo y con la cantidad de trabajo, pueden olvidarse detalles y ciertas circunstancias, pero en el caso que nos ocupa existen contradicciones entre lo dicho y lo plasmado por escrito.

De igual manera observa el Tribunal, que los ciudadanos Porfirio Hidalgo, Carmen Torres y Manuel Chirinos declararon que fue la ciudadana Nelly Díaz quien en presencia de los testigos les informó de manera voluntaria que ella vendía droga para mantener a sus hijos y que la droga y un arma de fuego estaban enterradas debajo de un tambor ubicado en la parte de atrás de la residencia. Esta circunstancia llama realmente la atención del Tribunal, por cuanto al tenerse una orden de allanamiento y llegar el órgano policial a la residencia a los fines de materializar el mismo, debe plenamente estar en conocimiento que la persona que es señalada como presunto autor o partícipe de un hecho ilícito o como resultado de un acto de investigación resulte señalado como tal, adquiere de por sí la condición de imputado. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 21636, de fecha 17/07/02 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual refiere:

“..OMISSIS...Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.” (Negrillas del Tribunal).

Tal como lo refiere la sentencia aludida, siendo que una persona con un acto de investigación, como lo es el allanamiento, puede adquirir la condición de imputado, sin que ello se confunda con el acto de imputación, tiene derecho a la defensa y parte de este derecho es el declara en presencia de un defensor. Lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto de acuerdo a la declaración del funcionario Manuel Chirinos, él interrogó a la ciudadana NELLY DIAZ y la misma presuntamente le informó que vendía droga y le indicó donde estaba. Hecho éste que fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios Carmen Torres y Porfirio Hidalgo, violentándose de esta manera su derecho a la defensa, el cual es de carácter Constitucional e inviolable en cual estado y grado de la causa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todas las razones expuestas anteriormente, referidas a las contradicciones existentes tanto entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, como entres sus declaraciones y las actuaciones plasmadas en el acta policial que los mismos reconocieron en contenido y firma en el juicio oral y público, previa incorporación por la representación fiscal por lectura, aunado al hecho de la violación del derecho a la defensa. Llevan forzosamente al Tribunal a DESESTIMAR las declaraciones de los funcionarios PORFIRIO HIDALGO, CARMEN TORRES Y MANUEL CHIRINOS, así como el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ, como las fijaciones fotográficas.

Aunado a ello, en el juicio oral y público no pudo lograrse la ubicación de los demás funcionarios actuantes, como lo son los ciudadanos JUAN ZAMORA Y ERWIN RODON, así como tampoco del testigo civil del allanamiento RAFAEL IGINIO GONZALEZ, cuyas declaraciones posiblemente hubiese permito al Tribunal conocer o aclarar la realidad del hecho que dio origen al proceso penal.

En relación a la declaración de la experta JUDITH BALZA y las experticias química, botánica y toxicológica que la misma realizó, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación fiscal, y reconocidas en contenido firma por la experta. Este Tribunal, si bien les da pleno valor probatorio por haber sido rendida y como resultado de la actuación de una persona profesional con conocimientos especiales en el área y de experiencia, las mismas sólo demuestran que efectivamente la sustancia que le fue entregada a la experta era droga, que los acusados dieron negativo en la prueba toxicológica, lo cual de acuerdo a la declaración de la experta refleja que para ese momento no hubo consumo, más no demuestran sin embargo por sí solas, que los delitos se hayan cometido y que hayan sido los ciudadanos acusados responsables de los mismos.

En relación a la declaración del experto LUIS RAMOS y la experticia de Reconocimiento Legal que realizara a la moto incautada en el procedimiento, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto. Dichas actuaciones sólo reflejan la existencia de un vehículo tipo moto, el cual fue incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, quien presuntamente la conducía, y la cual no se encuentra solicitada y está original, en buen estado y uso de conservación, más no aporta conocimiento alguno o hecho alguno que pudiera determinar si fue utilizada para la comisión de un delito, si realmente se cometió un delito y si fue el ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ quien lo cometió. Razones por las cuales son DESESTIMADAS.

En relación a las declaraciones de los expertos MARIA JOSE ROMANCE, DOUGLAS FLORES y la Experticia de Reconocimiento Legal que ambos realizaran al arma de fuego, los envases, los cartuchos, una caja de cartón y una prenda de vestir, la cual fue reconocida en contenido y firma por los expertos. Dichas actuaciones sólo reflejan la existencia de un arma de fuego, cuatro cartuchos, una franelilla de color naranja y una caja de cartón, así como las condiciones de uso y conservación de los mismos, más no aporta conocimiento alguno o hecho alguno que pudiera determinar si fue utilizada para la comisión de un delito, si realmente se cometió un delito y si fueron los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ Y JOSE ANTONIO PEREZ quienes lo cometieron. Razones por las cuales son DESESTIMADAS.

En relación al acta de visita domiciliaria, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por los ciudadanos Porfirio Hidalgo, Carmen Torres y Manuel Chirinos, observa el Tribunal que en su contenido se plasmó, que al ser realizada visita fueron localizados en el patio posterior debajo de un tambor un arma de fuego, la cual en las declaraciones de Manuel Chirinos fue encontrada al lado de los envases donde se encontró la droga y que estaban enterrados debajo de un tambor. Porfirio Hidalgo refirió que el arma de fuego se encontró debajo de la lavadora y después respondió que fue encontrada al lado de la lavadora en el piso, que no recordaba si la lavadora estaba dentro o fuera de la casa. Carmen Torres refirió que el arma estaba enterrada y que en la lavadora se encontró una cinta adhesiva y un papel aluminio. Igualmente se plasmó en al acta de visita domiciliaria, que dentro del arma fue encontrado un cartucho, sine embargo Manuel Chirinos declaró que los cartuchos fueron incautados en un hueco presente en una de las paredes de una de las habitaciones de la residencia, mientras que Carmen Torres manifestó que fueron incautados junto al arma enterrados y Porfirio refirió que dentro de la residencia no se incautó algo. Nuevamente el Tribunal se encuentra frente a una situación de contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y las actuaciones plasmados por éstos por escrito y que fueron el resultado del procedimiento por ellos realizado, y en el cual hubo total contradicción y por lo tanto no permitió conocer al Tribunal la realidad del hecho que dio origen a proceso. Razones por las cuales es DESESTIMADA.

En relación al Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por los ciudadanos Porfirio Hidalgo, Carmen Torres y Manuel Chirinos. Observa el Tribunal que en su contenido se plasmó, que como ya los funcionarios tenían conocimiento por parte de la ciudadana Nelly Díaz que a esa hora pasaría el dueño de la presunta droga a recoger el dinero de la sustancia incautada, ellos decidieron darle la voz de alto a dos ciudadanos que iban abordo de una moto y como éstos no acataron la orden, debieron ser interceptados; que al momento de ser inspeccionado el ciudadano OSCAR MARTIN RODRIGUEZ fue encontrado en posesión de dos envoltorios de material sintético de color blanco de presunta droga, y que en el trayecto que recorrió la moto encontraron tres envoltorios de material sintético transparente elaborado en cinta adhesiva, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga. En relación al contenido del acta de aprehensión, observa el Tribunal que no se refirió que en la moto se haya incautado droga, lo cual si fue manifestado por la funcionaria Carmen Torres en su declaración, y negado por el funcionario Manuel Chirinos en su declaración, quien refirió que en la moto no se incautó nada. Asimismo la funcionaria Carmen Torres dijo que en el trayecto y en el monte se encontró droga, sin embargo Manuel Chirinos y Porfirio Hidalgo no refirieron que se haya encontrado drog