REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001934
ASUNTO : JP21-P-2007-001934

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
ACUSADO: PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, de nacionalidad colombiana, no registra cédula de identidad, natural de Cartagena, Colombia, con fecha de nacimiento 13/05/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Zoila Almeida y José Antonio Grau, con residencia en el Sector Las Palmas, calle 07, N° 25, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, número telefónico 0416-1108225.
VICTIMA: DANIUXIS PAOLA RODRIGUEZ.
DELITO: EXPLOTACION SEXUAL.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SUSTITUCION MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Escuchada como ha sido la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta al acusado PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA. Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir, OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido

“…el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”

Se dio inicio al presente Asunto en fecha 06/03/07, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXULA Y VIOLENCIA FISICA, en la cual se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

En fecha 27/11/07 se celebró audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de EXPLOTACION SEXUAL, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se decidió mantener la medida de coerción personal. Tal como se evidencia de Auto de Apertura a Juicio de igual fecha.

Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se fijaron las fechas para las celebraciones de las audiencias de Sorteo de Escabinos, Constitución de Tribunal Mixto y Juicio Oral y Público, lográndose constituir el Tribunal en fecha 13/06/08, fijándose nuevas oportunidades para la celebración del juicio oral y público en fechas 09/07/08 y 04/08/08, ocasiones en las cuales debió ser diferido por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Tal como se evidencia de actas de igual fechas, acordándose la celebración del juicio para el 10/11/08, oportunidad en la cual fue diferido en virtud de la incomparecencia fiscal, la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima, fijándose como nueva oportunidad el 15/12/08.

Ahora bien, en la presente fecha 15/12/08 se encontraba fijada la celebración para el juicio oral y público en contra del acusado de autos, el cual no pudo efectuarse debido a la incomparecencia de la Representación Fiscal, aunado al hecho de que la víctima, encontrándose debidamente citada no acudió al llamado que le efectuara el Tribunal.

De lo referido en párrafos anteriores, puede claramente observarse que el desarrollo del presente proceso seguido en contra del ciudadano PEDRO GRAU ALMEIDA se ha visto afectado por situaciones que han causado retardos en el mismo, las cuales no son imputables al acusado como tampoco al Tribunal, toda vez que en su mayoría los diferimientos del juicio oral han sido consecuencias de la falta de traslado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros y por la incomparecencia del fiscal y la víctima, quienes estando en pleno conocimiento de las oportunidades fijadas, no han asistido a estas.

Si bien es cierto que al inicio del proceso se consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad como forma de garantizar las resultas del mismo, tomando en consideración los derechos posiblemente afectados y la falta de un domicilio fijo por parte del acusado. Y habiéndose determinado que los motivos o causas que han dado lugar a los diferimientos del juicio oral y público, no puede de manera alguna el Tribunal imputar o responsabilizar al acusado por el retardo procesal del presente Asunto, el cual si bien también es ajeno al Tribunal, no es sin embargo ajeno a los demás intervinientes del proceso; tomando en consideración que la regla general es la permanencia en libertad de la persona a quien le es imputado un hecho punible determinado, y siendo que la Defensa Pública Penal II aportó la dirección de residencia que tendrá el acusado; es por lo que en consecuencia se considera ajustado a derecho la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial.

Finalmente, se ordena notificar de la decisión al Fiscal y a la víctima, oficiar al Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial y librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/03/07 al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, de nacionalidad colombiana, no registra cédula de identidad, natural de Cartagena, Colombia, con fecha de nacimiento 13/05/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Zoila Almeida y José Antonio Grau, con residencia en el Sector Las Palmas, calle 07, N° 25, Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, número telefónico 0416-1108225, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, por una medida menos gravosa, como lo es la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese al fiscal y a la víctima, y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ