REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003227
ASUNTO : JP21-P-2006-003227
SENTENCIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
FISCAL 11ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIELA ROMANO
ACUSADO: CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS,
VICTIMA: VICENTE ARRUEBARRUENA MACHADO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
DECISIÓN: Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada al acusado de autos CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que en fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal realizo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de prorroga formulada por la Fiscal XI del Ministerio Público, ABG. DANIELA ROMANO para el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado de autos CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 459, 460 parágrafo 4° y 1° del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICENTE ARREBARRUENA MACHADO
Comparecieron a la audiencia las partes que en ella se indican y que para mayor claridad de este auto se nombran a continuación:
Por el Ministerio Público, la Abg. DANIELA ROMANO
La Defensora Pública Penal, Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU representante del acusado CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS, presente en la audiencia y la victima ciudadano VICENTE ARREBARRUENA MACHADO.
En el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a través de su representante la Abg. DANIELA ROMANO, quien expuso verbalmente:
“De conformidad a lo establecido en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal procedo a solicitar la prorroga que establece la norma y solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, la cual no es imputable al Ministerio Público, que se mantenga la medida de coerción personal a los fines de garantizar la comparecencia oportuna del mismo a los actos procesales y habida cuenta de que con una medida menos gravosa podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como peligro de fuga, es todo”.
Acto seguido el tribunal, a los fines de oír a la Defensora se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“Vista la solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio publico la defensa observa que la misma no cumple con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, toda vez que la solicitud fiscal no se encuentra suficientemente motivada en cuanto a su solicitud de prorroga, si bien es cierto que las dilaciones en el proceso no son atribuibles al defensor ni al imputado tampoco se explica las excepcionalidad de la solicitud fundamentada en la causa grave, razón por la que solicito transcurridos más de dos años sometido a medidas cautelares se otorgue la Libertad Plena del procesado por cuanto en fecha 26-12-2008 fue privado de Libertad y sometido al proceso y el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal habla de medidas de coerción personal indistintamente de cuales fueren.
De no acoger el pedimento de la defensa y de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida y pido al tribunal se desestime la solicitud fiscal. Es todo.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS y una vez que se le explico el motivo de la presente audiencia, de la solicitud fiscal e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó.
“No tengo nada que decir con respecto a la solicitud fiscal”
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
La presente causa se originó en fecha 16-12-2006 seguida contra el acusado de autos por el delito de EXTORSIÓN y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459, 460 parágrafo 4° y 1° del código penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICENTE ARREBARRUENA MACHADO, dictándole el juez de control Nº 02 de esta extensión judicial, privación judicial preventiva de Libertad al mencionado acusado el día 18-12-2006, por los delitos antes indicados y en la participación criminal que señala la decisión que se comenta.
De otro lado al revisar el Iter procesal de esta causa encontramos:
Primero: Que a este ciudadano se le concedió una oportunidad sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.316.967, por Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada quince (15) días, así como la obligación de residir en la Calle La Concordia, Casa Sin Numero, del “Sector el Médano”, de Zaraza, Estado Guarico.
Esta decisión fue debidamente apelada por el fiscal 11° de esta circunscripción, para esa oportunidad ABG. GUILLERMO RAVEN y en fecha 10-12-2007, la Corte de Apelaciones del estado Guarico declaro CON LUGAR el recurso y revoco la decisión de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, restableciéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por cuanto no habían variado las circunstancias que la hicieron procedente.
De tal suerte que de la relación anterior se evidencia que el ciudadano Carlos Javier Mendoza Barrios estuvo privado de su Libertad desde el día 18-12-2006, hasta el día 14-08-2007, quedando en Libertad hasta el día 18-07-2008 cuando se hace efectiva por ante este tribunal la ejecución de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en relación con la decisión dictada en primera instancia y que había sido apelada por el Ministerio Público, computándose así su privación en doce (12) meses y veinticuatro (24) días, hasta la presente fecha, lo que también significa que estuvo sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que constituye coerción personal, limitación en su libertad, sometimiento al imperio de la ley y por ende, en el caso particular ha estado sub-iudice.
Segundo: Como es de conocimiento de la ciudadanía en general, la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 10-07-2008, publicado en la gaceta oficial en fecha 26-08-2008, edición N° 5894 extraordinario publico, consta la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los que se incluyo el articulo 244, que esta referido a la proporcionalidades de las medidas de coerción personal y que copiado parcialmente a la letra establece:
Omisis
“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el Querellante podrá solicitar al tribunal que este conociendo de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrillas del tribunal).
Tercero: Se infiere de la relación anterior que efectivamente la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, que se inicia desde el día 18-12-2006 al 18-12-2008 que seria cuando cumpliría los dos años y como hoy es día dieciséis de diciembre del 2008, faltan dos días para que se cumplan los dos años, encontrando que la solicitud fiscal ha sido tempestiva, es decir la hizo dentro del tiempo que señala la norma por cuanto la medida de coerción personal se encuentra próxima a su vencimiento.
Es igualmente prudente señalar que la norma que se comenta de carácter procesal inicia el parágrafo tercero con la frase: “excepcionalmente y cuando existan causas graves…”, lo que el Ministerio Público en su escrito refiere que de acuerdo a la entidad del delitos de extorsión y secuestro en prejuicio de ARREBARRUEBNA MACHADO, es evidente que estamos en presencia de un hecho grave y que emerge o surge cuando se toma en cuenta el bien jurídico tutelado, el grado de afectación, la índole subjetiva en su tipicidad, el móvil del delito y en fin cualquier otra circunstancia que deba ser evaluada como por ejemplo medios de comisión, circunstancias del delito que se imputan en su comisión, sanción probable, todo lo cual en suma debe ser analizado por el juzgador a los fines de entender el principio de la proporcionalidad que no es otra cosa que las relaciones que debe existir entre las medidas que pesan sobre el acusado y la gravedad del delito que se le atribuye, claro esta con la circunstancia de su ejecución y la sanción probable.
Por esta razón es que teniendo en cuenta el contra argumento de la defensa en el sentido de que la solicitud ha sido inmotivada, quién aquí decide no comparte la afirmación de la distinguida defensora por cuanto el delito de extorsión, aunado al de secuestro, son ilícitos penales que afectan bienes jurídicos tutelados como lo son el de la integridad física, el de la libertad, el de la propiedad, además de la alarma social que causan, es evidente que estas conductas deben ser valoradas en su justa dimensión por las personas encargadas de administrar justicia.
Es por eso que este tribunal acogiendo la norma invocada, la solicitud fiscal y la parte final de ese segundo aparte que establece cuando se trate de varios delitos se debe tomar la pena mínima para el delito mas grave, hace necesario precisar que el delito de mayor entidad es el de secuestro, cuya norma sustantiva prevé una sanción penal de 20 a 30 años, como lo señala el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y es que el legislador a los fines de evitar estas conductas que alteran la paz y la convivencia social ha extendido hasta la pena mínima del delito imputado el alcance de la prorroga lo cual ha hecho de una manera clara y determinante.
No obstante quién aquí decide que la pena mínima que se fija en veinte años es algo trascendente que debe respetar el debido proceso, pero también es verdad que el juicio del acusado Carlos Javier Mendoza Barrios esta fijado para el día 12-01-2009, es decir, dentro de veintisiete (27) días aproximadamente, plazo razonable para que el Ministerio Público garante de la constitución y de las leyes, comparezca ante este tribunal para dar inicio al juicio respectivo de conformidad con la ley.
Por estas razones el tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal en los términos que anteceden y con la exhortación respetuosa al Ministerio Público que he mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Ahora bien, como quiera que la defensa ha planteado en esta audiencia se le revise la medida de coerción personal a su representado para lo cual ha invocado el 264 Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que la Corte de Apelaciones del estado Guarico al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad dictada al acusado, consideró que la revocaba por cuanto se mantenían vigentes las circunstancias sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y es que desde esa fecha, de esa decisión, hasta el día de hoy, no han variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga o de obstaculización por lo que consecuencialmente debe mantenerse vigente la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, que fue dictada por el tribunal de control 02 en la fecha indicada supra y así se decide.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, sobre la Privación de Libertad para el acusado CARLOS MENDOZA BARRIOS, ya identificado y por los delitos mencionados.
Segundo: Se mantiene vigente la Privación Preventiva de Libertad para CARLOS MENDOZA BARRIOS, y se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa a tenor de lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado hasta el Internado Judicial Los Pinos con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, y ratifíquese la fecha en que debe ser trasladado hasta este tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, que será el 12-01-2009 a las 09:00 a.m.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del auto en los archivos del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA QUINTERO