REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000074
ASUNTO : JL21-P-2002-000074


PENADO: JULIO CESAR MONTEEGRO ORTEGA Y CARLOS ALBERTO VETURA REQUENA
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 29-11-2002, la cual corre inserta a los folios 47 al 51del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: 1.- MONTENEGRO JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.982.842, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, hijo de NAZARIO MONTENEGRO Y NOHEMI ORTEGA, residenciado en la Urbanización “Las Garcitas”, calle 05, Vereda Nro. 09, Casa Nro. 10, valle de La pascua, estado Guárico.- 2.- Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.914.260, hijo de ANTONIO VENTURA Y ROSA REQUENA DE VENTURA, residenciado en la Urbanización “Las Garcitas”, calle 04, Vereda Nro. 18, Casa Nro. 12, Valle de La Pascua, estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, como autores del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ORDOSGOITTY RENGIFO DENIS CELSTINO, a los fines de resolver este Tribunal observa:

La SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, fue impuesta en Audiencia Preliminar, de fecha 20-11-2002, la cual corre inserta en los folios 40 al 43, y de la misma quedaron notificadas todas las partes, quedando en libertad los penado.

Se desprende a los folios 53 del presente asunto, auto DECLARANDO DEFINITIVAMENTE FIRME la Decisión, dictada por el Tribunal de Ejecución.-

Se evidencia de las actuaciones, que por AUTO de fecha 5 de Agosto de 2003, el cual corre inserto al folio 146, se agregaron a las actuaciones del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones del Tribunal de Control Nro. 01 de esta extensión Judicial, por guardar relación con los mismos hechos ocurridos en fecha 02-01-1997, penados y victima, y el delito de Hurto Calificado en Grado de tentativa

Se evidencia a los folios que los penados JULIO CESAR MONTEEGRO ORTEGA Y CARLOS ALBERTO VETURA REQUENA, fueron detenidos por decisión del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-01-1997, tal y como consta en Boleta de encarcelación inserta a los folios 112 y 113, del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 05-02-1997, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 143 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de 19 DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribual Primero de Control de esta extensión Judicial, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de 19 DIAS, lo que significa que le faltaban por cumplir ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, la cual es de UN (01) AÑO DE PRISION, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 17 de Diciembre del año 2002, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 17 de Diciembre del año 2002, hasta hoy cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a CINCO (05) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de un (01) AÑO DE PRISION que ha de cumplir los penados: 1.- MONTENEGRO JULIO CESAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.982.842, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, hijo de NAZARIO MONTENEGRO Y NOHEMI ORTEGA, residenciado en la Urbanización “Las Garcitas”, calle 05, Vereda Nro. 09, Casa Nro. 10, valle de La pascua, estado Guárico.- 2.- Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.914.260, hijo de ANTONIO VENTURA Y ROSA REQUENA DE VENTURA, residenciado en la Urbanización “Las Garcitas”, calle 04, Vereda Nro. 18, Casa Nro. 12, Valle de La Pascua, estado Guárico, quienes fueron CONDENADOS POR ADMISION DE LOS HECHOS, a CUMPLIR LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, como autores del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ORDOSGOITTY RENGIFO DENIS CELSTINO, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese a los penados JULIO CESAR MONTEEGRO ORTEGA Y CARLOS ALBERTO VETURA REQUENA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal 1° ABG. SALVADOR CELIS.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


En esta misma fecha 01-12-2008, siendo las 11. 00 a.m. se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.