REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002310
ASUNTO : JP21-P-2005-002310

AUTO QUE ACUERDA DE OFICIO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

PENADO: JOSE GREGORIO AMAYA

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, a los fines de verificar si la CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, había dado respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante Oficios Numeras, 943-08 de fecha 10-07-2008 y 1390-08 de fecha 24-10-2008, donde se solicitaba un CUPO de trabajo, para que al penado JOSE GREGORIO AMAYA, se le pudiera otorgar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuyos oficios rielan a los folios 130 y 198 de la Pieza 03, de las presentes actuaciones, y verificado como ha sido que a la presente fecha no se ha recibido respuesta del referido ente, es por lo que se procedió a revisar el ultimo cómputo por Redención Judicial de la Pena, practicado al penado JOSE GREGORIO AMAYA, y en consecuencia el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisado y analizado el último Cómputo por Redención Judicial de la Pena practicado en el presente asunto distinguido con el No. JP21-P-2005-002310, mediante Auto de fecha 09-01-2008, inserto a los folios (55 al 59) de la pieza Nº 3 del presente Asunto, seguido en contra del penado AMAYA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22. 340. 518, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 22-03-2007, la cual riela a los folios 297 al 308 de la Pieza Nro. 02 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02, e la modalidad de mixto, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Michelín del Sector Buena Vista de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, a la pena de doce años (12) años de presidio, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ezequiel Antonio Olivares Sánchez.
Se desprende de dicho cómputo, inserto a los folios (55 al 59) de la pieza Nº 3 del presente Asunto, que a partir del día 14-11-2008 el Ciudadano AMAYA JOSE GREGORIO, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a tres (03) años, nueve (09) meses veintidós (22) días de presidio. Este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros policiales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-03-2007, la cual corre inserta al folio (109) de la pieza No. 03 de este asunto, y los mismos no consta que tenga antecedentes por condenas anteriores.
SEGUNDO: Riela al folio (87 y 88) de la pieza No. 03 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena.
TERCERO: Riela a los folios (101 al 103) de la pieza No. 03, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de San Juan de Los morros, Estado Guárico, conformado por los ciudadanos: Criminólogo: ROSSANA CARRILLO; Psicólogo: Lic. ILIANA COLLS; Asesor Legal: ABG. ZAIDA VAN DER DIJS, donde emiten un pronostico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; No obstante aún cuando el Informe Técnico data de mas de seis meses, toda vez que fue recibido en este Despacho e fecha 09 de mayo de 2008, pero en virtud de que el anterior Informe también fue Favorable y tomando en cuenta la tardanza en la realización de los mismos, cuya situación ha ameritado reuniones con Fiscalia y Tribunales de Ejecución, para solventar la situación, y aunado a ello no fue recibida oportuna respuesta por la Caja de Trabajo Penitenciario, lo que ocasionó el NO otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y el vencimiento de los recaudos, por lo que este Tribunal los toma en consideración en beneficio del penado.- Igualmente se observa que no consta en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, e igualmente anexados como se encuentra a la causa la CONSTANCIA DE APOYO FAMILIAR y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del familiar del penado ROSA DILIA AMAYA, las cuales rielas a los folios 153 y 154, Pieza Nro. 03, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 501 ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal que este tribunal deberá otorgar el beneficio de Régimen Abierto que le corresponde según el ultimo Computo de Redención Judicial de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE. ACUERDA OTORGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Michelín del Sector Buena Vista de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, quien fue Condenado a CUMPLIR la pena de doce años (12) años de presidio, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ezequiel Antonio Olivares Sánchez, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 numerales 1°, 2°, 4° y 5°.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “Dr. F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en : Prolongación Constitución – Oeste; Nro. 01, Sector El recurso. Diagonal al Arsenal del Ministerio de la Defensa, TAPA-TAPA, Maracay, estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518,, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada de las actuaciones a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que realice la respectiva distribución, para que un tribunal de ejecución competente de esa jurisdicción colabore con este tribunal en la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza" en Maracay, Estado Aragua. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 15-12-2008, siendo las 11: 33 a.m., publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.