REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003333
ASUNTO : JP21-P-2004-000151


AUTO QUE ACUERDA PERMISO ESPECIAL


PENADO: MARCO JAVIER MONTILLA

Por recibida el escrito presentado por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL III Abg. MARIA ELENA OLIVARES y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 17-12-2008 mediante el cual solicita PERMISO NAVIDEÑO al penado MARCO JAVIER MONTILLA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 18.895.743 y solicita a este Tribunal le sea otorgado permiso de especial al mencionado penado, quien se encuentra recluido en LA PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA ubicada en san Juan de los cumpliendo pena señalando que el penado goza de buena conducta, tal y como se evidencia en su expediente ya que en la fecha 13-12-2007, se le acordó permiso navideño, retornando en la fecha pautada sin ningún tipo de inconveniente al recinto penitenciario . Este Tribunal a los fines de dar respuesta, hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que efectivamente por AUTO de fecha 18-12-2007, le fue otorgado PERMISO ESPECIAL, al penado MARCO JAVIER MONTILLA y reingresando al recinto carcelario, sin ninguna novedad quien ha evolucionado satisfactoriamente demostrando deseos de superación, y acatando las Normas que le han sido impuestas desde su ingreso - No obstante aún cuando ya le fue otorgado permiso especial por este Tribunal en fecha 18-12-2007, el cual cumplió satisfactoriamente, sin embargo el penado cumple actualmente condena en la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que el permiso no puede ser otorgado por mas de cuarenta y ocho horas .- Ahora bien, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia relacionada con el presente asunto, entre otras cosas, lo siguiente.

Establece el artículo 272 de la Constitución: “El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevé: “son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto
Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria
Del análisis de la normativa citada el tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el permiso especial por ASUETO NAVIDEÑO, por CUARENTA Y OCHO HORAS, desde el día 31-12-2008 al 02-01-2009 ambas fechas inclusive, debiendo cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le impongan la Dirección .- Y ASI SE DECIDE


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DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: ACUERDA otorgar PERMISO ESPECIAL al, penado MARCO JAVIER MONTILLA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 18.895.743, desde el día 31-12-2008 al 02-01-2009 ambas fechas inclusive, debiendo REINGRESAR el día 02-01-2009 a las seis de la tarde (06) p.m.) Y cumplir el penado acumulativamente con las obligaciones que le impongan la Dirección.- En caso de incumplimiento y no reingresar se le ordenara orden de captura. SEGUNDO. Ofíciese lo conducente a EL Director de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros Estado Guarico remitiéndosele copia certificada del presente auto Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al director de la PGV. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 17-12-2008, siendo las 10: 37 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste