REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero de Diciembre del 2008.
198° y 149°
SOLICITANTE: DEISY BASTIDAS HERNANDEZ.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 17574.
Visto el auto dictado de fecha 16 de Junio del 2008, cursante al folio 30, en el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguido por la ciudadana DEYSI BASTIDAS HERNANDEZ, en el cual consta que se declara abierta por el lapso de prueba por 10 días. Al folio 32 de fecha 09 de Julio del 2008, compareció la ciudadana Deisy Bastidas Hernández, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.869, y expone: sustituyo con reserva de mi ejercicio el poder que me acredita como apoderado judicial de la parte solicitante que riela al folio 03 del presente expediente, en la persona del ciudadano José Crispín Flores Muñoz; en esa misma fecha cursante al folio 33, compareció la ciudadana Deisy Bastidas Hernández, y en virtud como se venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y motivado por quebranto de salud no asistí al Tribunal en el tiempo oportuno ya que tenia que trasladarme desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Valle de la Pascua; al folio 34 de fecha 15 de Julio del 2008 compareció el abogado José Crispín Flores Muñoz, consignado constancia medica de la ciudadana Deisy E. Bastidas.
Vista la incidencia surgida, este Tribunal acuerda, mediante auto inserto al folio 38, estima conveniente aperturar ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 de fecha cuatro de noviembre del 2008, se dicto acto de ratificación del contenido y firma del reposo medico expedido por la Dra. GINNE DEL ROSARIO HERES CAMPOS, y ratifico en su contenido y firma el Informe Medico. Quien fue conteste claro y precisos en sus respuestas, no siendo contradictorios, así como tampoco fue repreguntado.
Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria surgida en el presente juicio, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
En efecto, en que aquí juzga considera, que la propia parte actora, ciudadana DEISY BASTIDAS HERNANDEZ, esboza en el presente procedimientos de Rectificación de Partida de Nacimiento, y dentro de la etapa de promoción de pruebas que culminó 03 de Julio del 2008, se encontraba de reposo por encontrarse enferma con hipertermia mialgias artralgias, dolor abdominal y decaimiento, desde 15 de Junio del 2008. Por lo cual, solicita, se reabra lapso de promoción de pruebas, por los doces (12) días de despacho que duró su enfermedad, es decir, los días 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 30 del mes de Junio del 2008; 01, 02, 03, del mes de Julio del 2008.
Bajo esta premisa conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse no abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos, el Primero de ellos se refiere a la prorroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
Dicho esto, es menester cabal que el presente caso la parte recurrente solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso de fuera mayor relativa a una hipertermia mialgias artralgias, dolor abdominal y decaimiento, lo cual le generó un absoluto reposo desde el día 15 de Junio del 2008. De manera, que la calificación que debe asignársele a la solicitud del recurrente es la de “Reapertura” de un lapso procesal.
Ahora bien, de los instrumentos acompañados a los autos se evidencia que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la promoción y evacuación de las pruebas, por cuanto, la propia parte, se encontraba enferma tal como lo demostró en auto. Por consiguiente; como quiera que si ha existido una incidencia que permita a los sujetos involucrados en la relación procesal ejercer su derecho de contradecir la referida afirmación fáctica, la posibilidad de promover, controlar y evacuar pruebas, este Juzgado estimó, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Aperturada la incidencia resultando de eso que el lapso para la misma precluyo; y estando en el lapso legal para que este Juzgado se pronuncie en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara procedente la reapertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de Inserción de Partida de Nacimiento, quedando entendido que las partes se encuentran a derecho.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con Lugar lo solicitado, por la parte promovente; y en consecuencia se ordena la Apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por 10 días, todo de conformidad con los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. José Bermejo . La Secretaria.
En la misma fecha de hoy, (01) de Diciembre de 2.008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., y se archivó el expediente. La Secretaria