| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua,  Quince (15) de Diciembre del 2008.
 198° y 149°
 SOLICITANTES:  LORETO GONZALEZ YERGIN ACNOVER y MUÑOZ LELIA JOSEFINA
 MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
 EXPEDIENTE: N° 16092
 I
 Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 9  de  octubre  de 2003, los ciudadanos:  YERGIN ACNOVER LORETO GONZALEZ y LELIA JOSEFINA MUÑOZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros.   13.681.967 y 9.917.257 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.274; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
 Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
 Posteriormente y mediante diligencia de fecha 02 de  Junio del año 2008, compareció la cónyuge ciudadana: LELIA JOSEFINA MUÑOZ en su carácter de autos, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano: LORETO GONZALEZ YERMIN ACNOVER, a fín de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formule lo que creyere conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente.	En fecha  10 de  diciembre de 2008, folio 10, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge ciudadano YERGIN ACNOVER LORETO GONZALEZ, no compareció en forma alguna; entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
 I I
 PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
 SEGUNDO:  Que en el presente caso, desde el día 09 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 02 de junio del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
 TERCERO:  Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 I I I
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:  YERGIN ACNOVER LORETO GONZALEZ y LELIA JOSEFINA MUÑOZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio  Leonardo Infante, Valle de la Pascua  del Estado Guárico, en fecha 25 de  Noviembre de  1999, según acta N°  338.
 Liquídese la comunidad conyugal.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los  quince (15)  días del mes de  Diciembre de dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 El Juez,
 
 Dr. José A. Bermejo
 La Secretaria
 Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
 La Secretaria.
 
 
 
 |