REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTE: CORONA ROBERTH ANTHONY
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXP. 18059

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Julio del año 2008, el ciudadano: ROBERTH ANTHONY CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.979.908, domiciliado en el Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.147; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que su nacimiento tuvo lugar el 28 de Noviembre de 1.984, en el Caserío “Las Piedras”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico , siendo su madre la señora: DAYSY VIOLETA CORONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.001.742, y domiciliada en el Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico. Que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue insertada en los Libros de Registro Civil respectivos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas y Registro Principal del Estado Guárico, según consta de la constancia certificada expedida por el respectivo organismo, el cual acompañó marcado con la letra “A”
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 21 de noviembre del año 2008, folio 27, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la solicitante promovió el documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:

En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia el justificativo de testigos acompañado a libelo de la demanda que acompañó marcado con la letra “A”, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano: ROBERTH ANTHONY CORONA; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, del acta de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en el Caserío “Las Piedras”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico el día 28 de Noviembre de 1984, siendo su madre la señora: DAYSY VIOLETA CORONA TORREALBA.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los quince (15) dias del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria