REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Diciembre del 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSE MARGARITO GAMEZ VILERA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 17755
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 04 de Diciembre del año 2007 el ciudadano JOSE MARGARITO GAMEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.390.625, y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado HIRAN MORENO BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.549, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.953 bajo el N° 443, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar su nombre como MARGARITO, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto JOSE MARGARITO.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” y copia de su cédula de identidad.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2007, folio 06, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 19, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 07 de Noviembre del año 2008, folio 21 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los, y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO GAMEZ Y LUIS GAMEZ, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos PEDRO GAMEZ Y LUIS GAMEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conoce al solicitante de toda la vida porque es su hermano; que les consta que el nombre conocido de su hermano es JOSE MARGARITO.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por el ciudadano JOSE MARGARITO GAMEZ VILERA y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.953 por el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, bajo el Nº 443, en el sentido de que donde dice: MARGARITO que es incorrecto debe decir: JOSE MARGARITO, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
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