REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 17 de Diciembre de 2.008

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. (INVERSOLCA).
PARTE QUERELLADA: BOLIVAR CARRASQUEL PABLO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO Y DE DESPOJO
Exp. Nº 17.785

198º y 149º
Visto los escritos cursantes a los folios 13 al 15, 17 al 33, 43 al 71, 73 al 82, presentados por el querellado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, a través de su apoderado judicial Abogado ESPARTACO BOLIVAR, mediante los cuales, solicita que este Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa, y entre otras cosas expone lo siguiente: “…la omisión y tardanza de este Tribunal de dictar sentencia constituye una denegación de justicia…”, “…constituye un retardo o retraso injustificado y una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, “…violaciones éstas que da lugar a las acciones civiles, penales y administrativas que pudiera tomar mi representado en contra de los actores de estas violaciones…”, “…que se han violentado los principios de la especialidad, la celeridad y la brevedad que abrazan los procedimientos interdictales…”, que el Juez fue inducido a incurrir en un error por la parte querellante, y por eso es que “…yo no lo he denunciado ni lo he recusado…”, que la presente acción es un interdicto de amparo, y no un interdicto restitutorio, que tarde o temprano se verificará la responsabilidad de este Tribunal por error judicial, que la parte actora no promovió pruebas.

Igualmente solicitó el querellado la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.008, que riela al folio 174 de la Pieza I, en el cual este tribunal fijó el monto de la caución o garantía, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los mismos, observa lo siguiente:

Efectivamente, el último aparte del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación…”

Es importante destacar, que cuando se perturba el normal desarrollo de un procedimiento judicial como fruto de una dilación no justificada, se constituye una vía de hecho que vulnera las garantías constitucionales y el derecho al debido proceso y el acceso a una pronta administración de justicia. Debe resaltarse, que la dilación a la que hace referencia el Artículo 26 Constitucional, frente a la cual opera la protección por vía de tutela, debe tener una connotación que la haga lesiva del derecho al debido proceso, porque no está fundada en argumentos razonables que la justifiquen, Lo anterior, por cuanto una dilación que encuentre fundamento en razones objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del Juez, por ejemplo, en una labor eficiente pero tardía debido a cargas excesivas de trabajo, es justificable y tiene la virtualidad de vulnerar el derecho citado, ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que los procedimientos interdictales posesorios, están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, tal como la venido señalando el querellado.

No hay duda, que en la presente causa, existe un retraso o retardo en decidir una incidencia , pero es notorio y público, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico, se encuentra colapsado con cientos de expedientes en estado de sentencia, así como resoluciones e incidencias pendientes, asunto del cual tienen conocimiento ampliamente, la Inspectoría General de Tribunales, la Sala de Casación Civil, y la Comisión Judicial, respectivamente, como hemos dicho anteriormente, en esa situación este Juzgador recibió en Mayo de 2.007, dicho Tribunal, de manera pues, que a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de un retardo o retraso justificado.

Con respecto a este asunto, la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció lo siguiente:

“...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...”

Ahora bien, antes de seguir adelante, es importante destacar, que tales derechos vulnerados, o sea, el derecho a la defensa, al debido proceso, pueden ser reivindicados mediante la acción de tutela, que bajo éste presupuesto, resulta procedente para suspender las consecuencias negativas generadas por la omisión judicial. En ese orden de ideas, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de la Inspectoría general de tribunales y del tribunal supremo de justicia, que la justificación que eventualmente puede esgrimir la autoridad judicial como causal eximente de su responsabilidad, debe consistir en una situación imprevisible o ineludible, realmente impeditiva de la labor judicial, justificación que en todo caso deberá ser acreditada por el juez de conocimiento, quien deberá probar que a pesar de la diligencia con que se ha desarrollado el procedimiento, existen supuestos de hecho que materialmente han impedido el cumplimiento cabal de las etapas y términos procesales, tal como es la situación que hemos explicado anteriormente.
En nuestro País, algunas de las causas de la lentitud de los procesos judiciales son: defectos de procedimiento, escasez de personal capacitado para administrar justicia, aumento de la cantidad de personas que requieren tutela jurisdiccional, conductas abusivas de las partes y sus apoderados, en algunos casos, quienes ejercen la profesión con temeridad, faltas a la lealtad y probidad en el proceso y mantienen conductas contrarias a la ética profesional, a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante empleando conceptos injuriosos o indecentes. etc.
Ahora bien, el proceso en sí, a pesar de sus dilaciones, no es más que UNA GARANTÍA para las partes, porque las dota del tiempo necesario para exponer sus puntos de vista, demostrarlos y rebatir los de la contraparte, todo con el fin de lograr una sentencia justa. De modo que la solución ante la duración de la justicia no se encuentra necesariamente en estrechar el procedimiento.
La dilación y el retraso procesal se discute desde hace mucho tiempo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido haciendo grandes esfuerzos y gestiones para resolver ese problema, tal como es el caso de la creación de la Escuela Nacional de la Magistratura, designaciones de Jueces Probos y Honestos, incrementos salarial para todo el personal, inspecciones anuales efectuadas a todos los Tribunales de la república, recibir y procesar todas las denuncias, designación de Jueces Itinerantes a los fines descongestionar algunos Tribunales, etc.
Sin embargo, uno de los principales problemas que afronta la justicia civil en nuestro país, es la mora judicial. La lentitud de los procedimientos tiene varias causas: una de ellas, es la transformación de la sociedad a las nuevas instituciones, al nuevo poder judicial, a las nuevas prácticas, a las nuevas costumbres, tribunales de primera instancia colapsados, la otra está representada por los entrabamientos que puede haber en el trámite judicial por parte del personal judicial; y la última, es la que producen los mismos litigantes, quienes en un proceso, una parte quiere que el juicio avance, y la otra parte quiere que el proceso se detenga, presentando éste último en el Tribunal cualquier escrito o diligencia tratando de confundir o engañar al Juez, (algunas veces lo consiguen) como efectivamente ha venido ocurriendo en la presente causa. De manera que el juez se ve envuelto en dos corrientes: la corriente del litigante que le urge que se defina su asunto, y la de la parte que quiere que no se resuelva pronto.
En el caso que nos ocupa, el querellado ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, por medio de su apoderado judicial, y a través de escritos y diligencias, ha venido insistiendo y presionando a este Tribunal para que dicte sentencia definitiva en la presente causa, y de una revisión detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, y a criterio de este Juzgador, dicha etapa procesal no corresponde en este momento, ya que de acuerdo al íter procesal, existe una incidencia pendiente por resolver, la cual está referida a la fianza o garantía consignada por el querellante, a los fines de que este Tribunal decrete la restitución del inmueble respectivo.

Con respecto al íter procesal, en Sentencia Nª RC-00332 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2.004, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente Nº 01341, se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL–ROMBER, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Páginas 471 y siguientes, señala:

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o íter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permiten a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge a rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva”.

Efectivamente, este Tribunal en el encabezamiento del auto de admisión de fecha 19 de Diciembre de 2.007, que riela a los folios 167 y 168 de la Pieza I, establece lo siguiente: “…Vista la anterior Querella Interdictal de Amparo por Despojo y recaudos anexos, intentada por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ en su carácter de apoderado de la Asociación Mercantil…”, pero, en el libelo de la demanda, exactamente en el folio 15 y vto., se puede leer claramente que la parte querellante en su Petitorio expuso lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, evitando el ejercicio de acciones de hecho, de propia mano, llamadas de autotutela de los derechos, invocando la prometida garantía jurisdiccional del estado, interpongo de manera conjunta Querella Interdictal de Amparo y de Despojo en contra de Pablo Bolívar Carrasquel, pidiendo al Tribunal que restituya a INVERSOLCA la posesión sobre el inmueble respectivo, y de conformidad con lo exigido por el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal, que a los fines de que se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren la restitución de la porción de terreno despojada y que mi representada pueda responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, fije el monto de la caución correspondiente, para constituir la garantía hipotecaria que fuere necesaria…”; por lo que observa este Juzgador, que este Tribunal ciertamente, cometió un error en dicho auto de admisión, al calificar la presente querella como “Querella Interdictal de Amparo por Despojo”, cuando lo correcto es “Querella Interdictal de Amparo y de Despojo, o Restitutorio”.

Es por eso que el querellado, ha venido insistiendo en la nulidad del auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, cursante al folio 174 de la Pieza I, en el cual se fijó el monto de la caución o garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los Artículos 26 y 257, establecen:
“Artículo 26. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257….no se Sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”


Es así como, para establecer si la causa bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del debido proceso, siendo que, a los autos se cumplió efectivamente el derecho de defensa del querellado, pues pudo conocer en forma efectiva dicha demanda, dándose por citado, oponiendo cuestiones previas, contestando la demanda, etc., con lo cual se evidencia que se cumplió con esas etapas procesales, manteniendo así el equilibrio de las partes, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del desarrollo adjetivo.

Tal circunstancia revela, que el hecho de que este Tribunal haya cometido un error en el auto de admisión, referido a la calificación que se le dio a la demanda, en nada violenta o conculca los derechos o Garantías Jurisdiccionales del accionado, pues en la presente causa, se ha venido cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo este Tribunal dejar sin efecto o anular, el auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, el cual riela al folio 174 de la Pieza I, en el cual el tribunal fijó el monto de la caución o garantía que el demandante debía constituir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como últimamente lo ha solicitado en reiteradas oportunidades el querellado, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal corresponde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma demás expresa, señala en su última parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual está destinado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, y ha dejado sentado:

“… La conjugación de Artículos con el 2, 26 y 257, de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las Instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos y reposiciones inútiles…”

Siendo así las cosas, entonces es claro para este Tribunal, que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el equilibrio procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nulidad, formulada por el querellado, del auto dictado por este Tribunal dictado en fecha 21 de Febrero de 2.008, el cual riela al folio 174 de la Pieza I, y NIEGA la solicitud de dictar sentencia definitiva en la presente causa, en razón de que se encuentra pendiente por decidir una incidencia surgida, la cual está relacionada con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Seguidamente, El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia pendiente, en los términos siguientes:

Mediante libelo que riela al folio 1 al 16 de la Pieza I, el demandante interpone de manera conjunta Querella Interdictal de Amparo y de Despojo en contra del ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL. Dicha demanda fue admitida según auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, que corre inserto a los folios 167 y 168.

Al folio 173, corre inserta diligencia de fecha 29 de Enero de 2.008, presentada por el abogado Juan José Quintero, en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal fije el monto necesario a los fines de constituir garantía suficiente para que decrete la restitución de la posesión del inmueble en cuestión.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, que cursa al folio 174, el Tribunal fijó en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625.000,oo) que comprenden el valor de la demanda más el 25% de costas, el cual es el monto de la caución o garantía que el demandante deberá ofrecer y constituir a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha garantía fue constituida, según diligencia y sus anexos, de fecha 17 de Abril de 2.008, que riela a los folios 204 al 244 de la Pieza I, la cual fue suscrita por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en nombre de su representada INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., (INVERSOLCA), Fianza Solidaria y Principal debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, Tomo 33 de fecha 01 de Abril de 2.008, por la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625.000,oo), la cual fue ratificada, por la parte querellante según escrito y recaudos anexos, que rielan a los folios 34 al 41, esta garantía o fianza, no fue objetada, ni impugnada, ni rechazada por el querellado en su debida oportunidad, así como tampoco se objetó su eficacia ni el monto respectivo.

Ahora bien, los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”.

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En Sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”. (Sent. Del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…” (Sent. del 1º de Diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/Inmobiliaria Correa C.A.).

De manera que, de acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente mencionada, claramente se puede apreciar, que en los procesos interdictales posesorios, no es necesario aperturar cuadernos de medidas.

Igualmente, de conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Ahora bien, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

Respecto a la posesión nuestros doctrinarios han opinado en los siguientes términos: “... Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”.

En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).

Así tenemos que las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, de los cuales podemos extraer los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

A los efectos de demostrar la posesión del querellante, con su libelo de la demanda anexó los siguientes documentos:

Copias simples de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, marcadas con el Nº 3, en la cual se declaró que la empresa demandante INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. y los ciudadanos SIMON ARMAS SALAZAR y EMILIANA GONZALEZ DE SALAZAR, son propietarios de las Cuarenta Hectáreas de terreno objeto de esta acción, y son los que tienen derecho a realizar actos de disposición y administración sobre esa propiedad, y no así los demandados.

Y la porción de terreno objeto de esta controversia, están dentro de esas Cuarenta hectáreas propiedad y posesión del querellante.

A criterio de este Juzgador, también se demuestra la posesión, que según documento marcado con el Nº 4, INVERSOLCA da en venta a la Empresa TECPRON, C.A., un lote de 3 hectáreas, que forman parte de las mencionadas cuarenta hectáreas, y es público y notorio que en dicho terreno se está construyendo la Urbanización El Remanso II, de manera que hubo la transmisión de la posesión a la mencionada empresa.

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, INVERSOLCA, suscribió con la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dos documentos traslativos de propiedad y posesión sobre lotes de terreno ubicados dentro del terreno en cuestión, marcados con las letras 9 y 9-1. Así mismo, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, el Alcalde de este Municipio para ese momento VALMORE GARCIA, oficializó públicamente la entrega a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ y a la ALDEA UNIVERSITARIA DE LA MISION SUCRE, de los terrenos que adquirió de INVERSOLCA, quedando demostrado que ese acto se realizó en los mismos terrenos objetos de la litis, siendo un hecho notorio y público que en dichos terrenos actualmente funciona la mencionada Institución Educativa.

Luego según documentos marcados con los Nros 11 y 12, el Alcalde de este Municipio, para ese momento, acuerda dar en comodato de los mencionados terrenos a la UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ y a la ALDEA UNIVERSITARIA DE LA MISION SUCRE.

Igualmente, según documento público, marcado con el Nº 12-1, INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., da en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO GUACARA C.A., quienes construirán próximamente CIUDAD TRAKI, un lote de terreno, los cuales también se encuentran dentro de la mayor extensión respectivamente. Demostrándose así, que el querellante tenía la posesión del mencionado inmueble, etc.

Todos estos documentos fueron consignados con el libelo de la demanda, en su oportunidad respectiva, y éstos no fueron impugnados, ni rechazados, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, para demostrar el despojo, el querellante consignó con el libelo de la demanda, marcada con el Nº 12-4, Inspección Judicial en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007), día y hora fijados para que tenga lugar la inspección judicial se trasladó y constituyó el tribunal en una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera que conduce de valle de la pascua al Corozo, SUR: Avenida Rómulo gallegos y terrenos que son de la sucesión Ortiz Seijas, ESTE: camino o calle denominada la Orticeña y OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz Seijas y el Dr. Pedro Pablo Flores Díaz, en compañía del ciudadano: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones La Soledad, C.A., ampliamente identificada en autos. Seguidamente el tribunal procede a designar al ciudadano Freddy Benedictis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.572, Técnico Superior universitario en Construcción Civil, como practico y Baquiano, y como Fotógrafo al ciudadano José Alberto Alonso Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.559.910, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido se le requiere al practico-baquiano sobre la ubicación del sitio donde el tribunal se encuentra constituido, quien manifiesta al tribunal que la ubicación y los linderos que se indican en el encabezado del acta son correctos. Seguidamente se procede a dejar constancia de los particulares solicitados, previo seguimiento al practico-asesor. PRIMERO: El tribunal deja expresa constancia, de que el terreno que da hacia la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en el lindero sur del mismo, se encuentra con vegetación baja y en el se observan escombros de construcción, con aguas estancadas y muchos hundimientos del terreno (huecos). SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia de la existencia de una porción de terreno que se encuentra cercada con alfajol y alambre de púas en parte, observando por los linderos norte y este muros de bloque y cemento y por el lindero este de este porción de terreno, se observa una edificación. TERCERO: En este estado el solicitante expone “Solicito al Tribunal se constituya dentro de los linderos especificados en el encabezamiento de esta acta, específicamente hacia los linderos este y norte del lote de terreno, a los fines de que deje constancia de que en el lindero Este se encuentra un letrero y el contenido del mismo así como de las características de la cerca por este lindero. Igualmente que se sirva dejar constancia que por el lindero norte (que colinda con la urbanización El Remanso) existe otro letrero así como de su contenido e igualmente de las características de la cerca que posee por este lindero. Visto el pedimento formulado el tribunal lo admite y acuerda de conformidad, en consecuencia deja expresa constancia que constituido dentro de los linderos que encabeza la presente acta y hacia el lindero Este se observa la existencia de un aviso o letrero en el cual textualmente se lee: “Propiedad privada No pase Pablo Bolívar No Bote basura” e igualmente dicho lindero se encuentra cercado con estantillos de madera pintados de blanco y alambre de púas, la cual a requerimiento del practico es de reciente data. Igualmente deja constancia que constituido hacia el lindero norte que colinda con la avenida principal de la Urbanización El Remanso se observa dentro del área de terreno otro letrero en el cual se lee: “Pablo Bolívar Propiedad Privada no bote basura no pase”. Observándose igualmente una cerca de estantes de madera pintados, en su mayoría, de blanco con cuatro pelos de alambre de púas; la cual a requerimiento del práctico asesor también es de reciente data. Seguidamente el tribunal ordena al fotógrafo designado la toma de las fotografías relacionadas con la inspección y lo impone de la obligación de consignarlas en un lapso de tres (3) días de despacho. No habiendo más diligencias que practicar el tribunal ordena el regreso a su sede siendo las 12:00 m”.
Esta Inspección Judicial de conformidad con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, se valora y sirve para demostrar el despojo efectuado por el ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, contra la parte querellante sobre el referido inmueble.
En consecuencia, del estudio y revisión de los documentos fundamentales de la demanda, así como de las documentales anteriormente mencionadas, y de las máximas de experiencias de este Juzgador, se puede observar claramente que los requisitos establecidos en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen a cabalidad, por cuanto quedó plenamente demostrado que, el demandante era poseedor del inmueble objeto de este juicio; y que el despojo efectuado por el ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, ocurrió en el ejercicio de ese derecho; así mismo, quedó suficientemente demostrado que el querellante interpuso su acción dentro del año en que ocurrió el despojo, e igualmente constituyó garantía a los efectos de la restitución del inmueble en cuestión. Es importante resaltar que el resto de las probanzas serán analizadas en su oportunidad respectiva en que corresponda dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA RESTITUCION DE LA POSESION A LA PARTE QUERELLANTE, del inmueble siguiente: Un Lote de Terreno constante de 3.000 metros cuadrados aproximadamente, situado en el lindero Sur que colinda con la Avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua Estado Guárico, el cual se encuentra enclavado dentro una extensión de terreno propiedad de INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., INVERSOLCA, constante de 40 hectáreas o 400.000 metros, ubicado en la posesión general denominada La Vigía o Gonzalera, situada en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; ESTE: Río La Pascua; y OESTE: Fundo Mamonal o El Cano. Los Linderos específicos del terreno objeto del despojo son: NORTE: en 506 metros lineales, con carretera que conduce de Valle de la Pascua a El Corozo; SUR: en 157 metros lineales con la Avenida Rómulo Gallegos y terrenos que son de la sucesión Ortiz Seijas; ESTE: en 446 metros lineales con camino o calle denominada La Orticeña; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz Seijas y el Doctor Pedro Pablo Flores Díaz. Igualmente se ordena la reconstrucción de la cerca original del precitado inmueble, así como la cerca perimetral del lindero Oeste con una longitud de 1.128,36 metros, la cerca perimetral del lindero Sur que colinda con la Avenida Rómulo Gallegos, con una longitud de 147,23 metros, y así se decide.
Se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se comisiona suficientemente, a fin de que se le restituya a la querellante INVERSIONES LA SOLEDAD C.A., (INVERSOLCA), la porción de terreno antes mencionada, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Acompañándole al mencionado despacho copia certificada del plano del plano cursante al folio 41 Pieza III, el cual contiene Coordenadas UTM en una poligonal cerrada. Líbrense el despacho y el oficio ordenados.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales. Seguidamente se libraron las boletas, el despacho y el oficio ordenados.
La Secretaria,