REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


DEMANDANTE: MARIA ADELINA LEDEZMA FORTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE SILVA DELGADO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.265



SINTESIS
I
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.556, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ADELINA LEDEZMA FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.553.463. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representado pidió la rectificación de Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el momento de insertar dicha partida de nacimiento, se cometió un error material en una letra, se colocó como apellido del padre de la representada como “LEDEZMA”, cuando en la realidad por ser el ciudadano de origen Español, el apellido “LEDESMA” se escribe con “S” y no con “Z”, en consecuencia, se debe escribir “LEDESMA”, siendo lo correcto. Para los efectos probatorios el representado presento del ciudadano JOSE LEDESMA DIAZ padre de su representada, copia fotostática del Pasaporte Nº P315631, marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo Infante, Estado Guárico, inserta en fecha 22 de Mayo año 1962, bajo el Nº 769 y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, a fin de que se haga la siguiente corrección en el nombre del padre de la representada, en el sentido de que donde aparece “LEDEZMA”, con “Z”, debe aparecer “LEDESMA”, con “S” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítanse una con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Bermejo La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,