REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
PARTE ACTORA: LEDEZMA FORTE MARIA DEL CARMEN
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXP. N° 18.266
NARRATIVA
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.556, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEDEZMA FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.932 y de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en el error de escribir incorrectamente el apellido del padre de mi mandante como LEDEZMA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto LEDESMA. Para los efectos probatorios la solicitante consignó Copia Certificada del Acta de nacimiento de su mandante, marcada “A”, copia del pasaporte del padre de su mandante marcada “B”, copia simple del acta de nacimiento del padre de su mandante marcada “C”, y copia simple del acta de matrimonio de los padres de su mandante marcada “D”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad de los errores denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1483, de fecha 11 de Octubre de 1.960 , a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “ LEDEZMA” debe aparecer “LEDESMA”, que es lo correcto. Asi se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr. José Bermejo
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las 9: 00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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