REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 18267
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUIS LEDEZMA FORTE.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.556.
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA LEDEZMA FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.933.- Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en el error de escribir incorrectamente el apellido del padre de mi mandante como LEDEZMA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto LEDESMA. Para los efectos probatorios la solicitante consignó Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada “A”, copia certificada de la partida de nacimientos de su mandante, marcada “B” copia del pasaporte del padre de su mandante marcada “C”, copia simple del acta de nacimiento de padre de su mandante marcada “D” y copia simple del acta de matrimonio de los padres de su mandante marcada “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1482, de fecha 11 de Octubre de 1960, a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “LEDEZMA” debe aparecer “LEDESMA”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.-
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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