REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTE (S): GONZALEZ MARTINEZ JESUS GUILLERMO e ITRIAGO RUBIN CAVIELYS LUCIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp. N° 17.715.

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Noiviembre de 2007, los ciudadanos: GONZALEZ MARTINEZ JESUS GUILLERMO e ITRIAGO RUBIN CAVIELYS LUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.056.165 y 14.056.481, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY GARCIA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.235; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, ni tampoco procrearon hijos. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.

La solicitud fue admitida según auto de fecha 19 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 4, mediante la cual, se excitó a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, por lo que el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2008, comparecieron los cónyuges ciudadanos: GONZALEZ MARTINEZ JESUS GUILLERMO e ITRIAGO RUBIN CAVIELYS LUCIA, asistidos de abogado, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo que antecede, practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.

SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 19 de Noviembre del año 2007, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 18 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.

TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GONZALEZ MARTINEZ JESUS GUILLERMO e ITRIAGO RUBIN CAVIELYS LUCIA, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Diciembre de 2005, según acta N° 300.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,