REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

PARTE ACTORA: ALVAREZ INFANTE MARBELLA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXP. N° 17855
NARRATIVA

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 27 de Febrero del año 2008, la ciudadana MARBELLA ALVAREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1870, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico llevados durante el año 1.942 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, “…se me presenta como “MARBELLA” , y no “MARBELLA JOSEFINA”, omitiéndose mi segundo nombre, JOSEFINA, que presumo se origina de manera involuntaria en la oportunidad de hacer la presentación pertinente. Acompañó al libelo copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de Febrero del 2008, folio 06, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión (folio 12), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 12 de mayo del año 2008, folio 13 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
I I
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna en el presente juicio; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana MARBELLA ALVAREZ INFANTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez



Dr. José A. Bermejo La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m. previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,