REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDANTE: PRADO AQUINO LUIS MARDONIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA ELISABETH DIAZ PRADO y ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO DE MORENO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXP. 17.985
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de mayo del año 2008 el abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA ELISABETH DIAZ PRADO y ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.280.646 y 7.281.850, respectivamente, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de las partidas de nacimientos de sus representados, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.959 por el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, bajo los Nros 243 y 244, respectivamente ya que por error involuntario del funcionario o funcionaria que realizó las partidas, al momento de la ocurrencia del acto, se incurrió en los errores de asentar lo siguiente: 1) se asentó el nombre del padre de las solicitantes como “JOSE ANTONIO”, lo cual es incorrecto, por cuanto su único nombre es JOSÉ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”; 2) Igualmente se asentó el nombre de la madre de las solicitantes como “JUSTINA”, lo cual es incorrecto, por cuanto su nombre es ANDREA JUSTINA, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “E”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2008, folio (16), el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ofició a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 13 de noviembre del año 2008, folio 48 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el merito favorable que se desprende de los autos que ampliamente favorecen a los representados, de manera muy especial el hecho de que no se presentó personal alguna a efectuar oposición a la Rectificación de Partida de Nacimiento de los poderdantes; promovió Instrumento Público que rielan a los folios 05 al 08 marcado con las letras “B” Y “C”, contentivo de las Actas de Nacimientos perteneciente a las gemelas ZENAIDA ELISABETH DIAZ PRADO y ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO, respectivamente; promovió Instrumento Público que riela al folio (9), marcado con la letra “C” contentivo del Acta de Nacimiento perteneciente al padre de las mandantes, ciudadano difunto JOSE DIAZ; promovió Instrumento Publico que riela al folio 10, marcado con la letra “D” contentivo del Acta de Nacimiento perteneciente a la madre de las mandantes ciudadana ANDREA JUSTINA PRADO DE DIAZ; promovió Instrumento Publico que riela al folio 15, marcado con la letra “H” contentivo del Acta de Defunción perteneciente al padre de las mandantes JOSE DIAZ y asimismo promovió instrumento contentivo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico(Calabozo), mediante la cual el referido Juzgado previa demanda, ordeno la rectificación del Acta de Matrimonio de los padres de las mandantes, ya que en la misma también se había cometido involuntariamente el error antes descrito.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:

PARTIDAS DE NACIMIENTOS: A los folios 05 al 08, 09 y 10 marcadas con las letras “B”, “C” y“D” las cuales por ser documentos públicos sirven para demostrar el hecho del nacimiento de las solicitantes.
ACTA DE DEFUNCION. Cursa al folio 15, sirve para demostrar que el verdadero nombre del padre de las solicitantes.-
COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO: Cursa a los folios 11 al 14, marcadas con las letras “F”, sirve para demostrar mediante el cual el Juzgado ante mencionado ordenó la rectificación del Acta de Matrimonio de los padres de las solicitantes, ya que en la misma también se había cometido involuntariamente el error antes descrito.

Las anteriores documentales las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por las ciudadanas ZENAIDA ELISABETH DIAZ PRADO y ZAIDA MERCEDES DIAZ PRADO DE MORENO y se ordena la rectificación de los asientos respectivos en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.959 respectivamente por el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, bajo los Nros 243 y 244, respectivamente en el sentido que: 1) se asentó el nombre del padre de las solicitantes como “JOSE ANTONIO”, lo cual es incorrecto, por cuanto su único nombre es JOSÉ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”; 2) Igualmente se asentó el nombre de la madre de las solicitantes como “JUSTINA”, lo cual es incorrecto, por cuanto su nombre es ANDREA JUSTINA, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “E”
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las (2) copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Dos (02) días de mes de Diciembre del año dos mil Ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria