Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 01 de diciembre de 2008.-
198° y 149°


Vista la actividad procesal asumida por las partes en el libelo, contestación de la demanda y la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 20 de noviembre de 2008, (folios 49 y 50 ambos inclusive, del cuaderno principal), este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Las partes no admitieron ningún hecho.


LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1) Que tal como consta de Carta Agraria que acompaña marcada “B” es propietario y poseedor legítimo de un conjunto de bienhechurías y mejoras que conforman el Fundo conocido como QUEBRADA HONDA, constante de TRECE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (13 Hás. con 330 mts2), propiedad del Instituto de Tierras, ubicado en el Sector La Piedra, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

2) Que los linderos de dicho Fundo, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Sra. Aidé Padrino y Luís Infante; Sur: Terrenos ocupados por el Sr. Roberto Infante y Manuel Antonio González; Este: Vía de penetración hacia el Sector Las Piedras y terrenos ocupados por el señor Roberto Infante y Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Manuel Antonio González y Domingo García.-

3) Que las bienhechurías y mejoras constan de cercas de alambres de púas y estantes de madera y una casa de campo y laguna artificial, con deforestación y mecanización de cinco hectáreas (5 Hás.), las cuales construyó sobre el lote de terreno ya referido, a sus únicas y solas expensas y dinero de su trabajo, con mucho esfuerzo y las ha venido poseyendo y trabajando desde hace más de diez (10) años, en forma pública, notoria, pacífica, continua e ininterrumpidamente, a la vista de todo el mundo.-

4) Que desde que viene poseyendo dicho Fundo, siembra maíz en época de lluvia, así como también siembra cambures, plátanos, yuca, ocumo y otros.-

5) Que en fecha 20 de septiembre del año 2007, cuando fue al sembradío de maíz, se encontró un rebaño de ganado, dentro del mismo Fundo de su propiedad, comiéndose el maíz, constante dicho ganado de veintidós (22) reses de diferentes edades, colores, sexo y distinguidos con los siguientes hierros quemadores:


propiedad de los ciudadanos: Pedro José Infante, Elías Vicente Pinto y Gricer Contreras de González.-

6) Que el referido ganado se comió una cantidad de aproximadamente una hectárea y media de cultivo de maíz (1, ½ Hás.), equivalente a cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 Kg.), a razón de cero sesenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bsf. 0,62), los cuales dan un total de dos mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bsf. 2.790).-

7) Que todos estos hechos constan en la Inspección que practicó el Ingeniero Raúl A. Magallanes y el Guardia Nacional Gustavo Carreño, del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 25 de septiembre de 2007.-

8) Que demanda por la acción de Daños y Perjuicios a los ciudadanos Pedro José Infante, Elías Vicente Pinto y Gricer Contreras de González, ya identificados en autos, para que convengan o sean compelidos por el Tribunal, en carcelar la cantidad de dos mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bsf. 2.790), más las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Juzgado.-

9) Que fundamenta la acción en los artículos 208, numerales 9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.-

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA y AUDIENCIA PRELIMINAR ALEGA:

1) Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, en virtud de no ser cierto los hechos que se le pretenden imputar.-

2) Que rechaza, niega y contradice, que sean propietarios de un rebaño de ganado constante de veintidós (22) reses de diferentes edades, colores, sexo y distinguidos con los siguientes hierros quemadores:


3) Que rechaza, niega y contradice, que un rebaño de ganado constante de veintidós (22) reses de diferentes edades, colores, sexo y distinguidos con los siguientes hierros quemadores:

sean de su propiedad y en consecuencia, rechaza, niega y contradice, que reses de su propiedad se hayan introducido en el sembradío de maíz, propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, en el Fundo Quebrada Honda, en el Sector La Piedra, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

4) Que rechaza, niega y contradice, que sean propietarios de los hierros quemadores con las siguientes figuras:



5) Que rechaza, niega y contradice, que reses de su propiedad se hayan comido una hectárea y media (1, ½ Hás.) del sembradío de maíz, propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, toda vez que ni siquiera esta probado al Tribunal la existencia de la supuesta siembra de maíz, mucho menos comprobados los daños causados a la supuesta siembra.-

6) Que rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, la existencia de un sembradío de maíz, propiedad del ciudadano Andrés Rafael Quirpa Páez, ya que del mismo libelo de demanda, el demandante señala en una parte, que tiene cinco hectáreas (5 Hás.) mecanizadas y deforestadas y sin embargo al quinto particular del interrogatorio de los testigos promovidos, dice que son seis hectáreas (6 Hás), a punto de recolección.-

7) Que rechaza, niega y contradice, que un rebaño de ganado de su propiedad, marcados con los siguientes hierros quemadores:

hayan causado daños al sembradío propiedad del demandante, por la cantidad de dos mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bsf.2.790) y por consiguiente, rechaza, niega y contradice que se le haya causado daños y perjuicios valorados en la cantidad antes indicada.-

8) Que rechaza, niega y contradice, que adeuden suma alguna por concepto de costas y costos del juicio.-

9) Que impugna la Inspección realizada por el Ingeniero Raúl A. Magallanes y el Guardia Nacional Gustavo Carreño, del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 25 de septiembre de 2007, en virtud que dicha inspección no demuestra nada en el juicio, ni es el procedimiento legal, ni mucho menos las personas encargadas para tales fines, púes la referida inspección no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para la prueba de hecho o responsabilidad alguna, ya que si menciona que hay un área de la supuesta siembra dañada, no demuestra que ellos sean responsables de la misma.-

10) Finalmente solicita al Tribunal que al momento de sentenciar declare sin lugar la demanda y el demandante sea condenado al pago de las costas y costos.-


Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que ambas partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.-

Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ B.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2008, siendo las 2:10 minutos de la tarde.- Conste.-


La Secretaria,


ABG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ B.-

Exp. No. 2008-4096.-
JJBCH/maría.-