Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 01 de diciembre de 2008.-
198° y 149°

Este Tribunal luego de una revisión del expediente pudo observar que el presente fue admitido en fecha 04 de agosto de 2008, es decir el tercer día hábil después de haber sido recibido en este despacho en fecha 28 de julio de 2008, observado que en fecha 31 de julio de 2008 fue publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, según Decreto No. 6.240; y donde se le otorga a los Pequeños y Medianos Productores la posibilidad de la reestructuración de su deuda. Conforme a esta Ley y al artículo 11, el cual establece:

“El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.
La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme.
En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”.-


Ahora bien, este Tribunal debe hacer referencia a algunas generalidades sobre las nulidades el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-


La norma in comento sugiere que el Juez debe aplicar diligentemente y sabiamente la Ley en el trámite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones.- Asimismo la norma autoriza al Juez para que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, y mas aún corregir aquellos aspectos que afecten el debido proceso.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley adjetiva que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito se observa que, en el presente caso, el artículo 11 de la ley mencionada de Beneficio y Facilidades de Pago, presenta una prohibición expresa y clara para ejercer la tutela judicial a la situación que se pretende reclamar, pues es claro que la acción instaurada persigue el cobro de bolívares por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), el cual encuadra en las condiciones de esta Ley, ahora bien siendo como se menciono anteriormente la demanda se admitió, dejando en claro este despacho que esta Ley salio publicada el 31 de julio de 2008, haciéndose difícil acceder a ella en tan corto tiempo, debido a que esta llegan con retraso a esta Población tan alejada de las grandes ciudades y epicentro de la gran cantidad de leyes que constantemente son promulgadas y de igual modo por el medio de comunicación Internet es posible conseguirlas pero de igual forma no es inmediato su acceso, por lo que una vez obtenido el contenido de la Ley se analizo y se procedió a aplicarlo.

Por lo tanto considera el Tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma in comento, se evidencia la prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta. Y al no constatar que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción de la acción, sino el cobro judicial por el Pagare Agrícola Tasa Variable N° 0074-95-9600063899 recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión y de los actos subsiguientes conforme al articulo 206 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se Niega la admisión de la demanda.-Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B.-

En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, notificándose a las partes y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2008, siendo las 9:25 minutos de la mañana.-Conste.-
La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ B:-
Exp N° 2008-4.103.-
JJBCH/mms.-