Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 10 de diciembre de 2.008.-
198° y 149°

Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado en fecha 30 de Octubre de 2007, (folio 218 del Cuaderno Principal), por el ciudadano REINALDO A. MEDINA GARCÍA en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L., parte demandante en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA y aceptado por el ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, parte demandada, asistidos por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, este Tribunal Accidental, una vez efectuada la lectura individual del presente expediente, el cual me fue entregado en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juez de la causa, para conocer de la presente causa como Juez Accidental, en virtud de la inhibición de la Juez Temporal de éste Despacho, según designación hecha por la Comisión Judicial por Oficio Nº CJ-08-1346, de fecha 04 de Junio de 2008, siendo juramentada por el Juez Rector del Estado Guárico, en fecha 4 de Julio de 2008, para decidir hace las siguientes Consideraciones:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de la causa, en fecha 30 de Mayo de 2006, dándosele entrada a dicha demanda en fecha 06 de junio de 2006 y ordenándose a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, cuya subsanación fue efectuada en fecha 12 de Junio de 2006, promoviendo en dicho libelo las pruebas necesarias tal como lo señala la ley adjetiva, se dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenándose la citación de la parte demandada, en fecha 21 de Junio de 2006, para dar contestación a la demanda, constando en autos la practica de la referida citación.-

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el demandado da contestación a la demanda por ante el Juzgado de la causa, a través de su apoderado judicial y se promueven en dicho escrito las pruebas necesarias.-

En fecha 09 de Octubre de 2006, se dicta sentencia de fondo, por el Tribunal de la causa, sobre el asunto planteado, declarándose CON LUGAR la demanda y condenándose al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Doscientos Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 216.384.000,00) o Doscientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BF. 216.384,00), que es el producto de la cosecha de Ciento Treinta y Ocho hectáreas (138 has) las cuales produjeron Trescientos Ochenta y Seis mil Cuatrocientos kilos ( 386.400 kg.) de maíz amarillo a razón de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) o Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (BF: 56,00) Segundo: La cantidad de Once Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 11.610.000,00) u Once Mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes (BF: 11.610,00) producto de Veinte Hectáreas (20 has) que produjeron Veintisiete Mil kilos (27.000 kg.) que entregó a razón de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) o Cuarenta y Tres Bolívares fuertes ( BF. 43,00); y condena en costas a la parte perdidosa.-

En fecha 23 de Octubre de 2006, la parte demandada Apela por ante el Tribunal de la causa de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006 y solicita la Reposición de la causa.-

En fecha 30 de Octubre de 2006, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales solicitan por ante el Tribunal de la causa Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Jorge” propiedad del demandado.-

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa acuerda abrir el Cuaderno de Medidas y DECRETA la Medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Jorge” propiedad del demandado y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza, a los fines de su respectiva participación.-

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la Apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada en el día 09 de octubre de 2006 y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.-

En fecha 09 de Abril de 2007 se dicta el dispositivo de la sentencia por parte del Juzgado Superior Agrario, en virtud de la apelación interpuesta y antes mencionada, la cual es publicada el 13 de Abril de 2007,en cuyo dispositivo se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION.- SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.- TERCERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y CUARTO: Declara que no hay condenatoria en costas.-

En fecha 26 de Abril de 2007, se anuncia Recurso de Casación por la parte demandante.-

En fecha 30 de Abril de 2007, se oye el Recurso de Casación anunciado y se ordena LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 21 de Mayo de 2007, fue formalizado el Recurso de Casación anunciado por los demandantes.-

En fecha 28 de Junio de 2007, se declara SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto y se remite el expediente al Tribunal de la causa.-

En fecha 03 de Octubre de 2007 el Tribunal de la Causa insta a las partes a un acto Conciliatorio a celebrarse el día 09 de Octubre de 2007, notificadas las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo.-

En fecha 15 de Octubre de 2007 la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo, en virtud de haber emitido opinión sobre la causa principal y dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario ordena admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y dictar una nueva sentencia.-

En fecha 25 de Octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada APELA por ante el Tribunal de la causa, del auto de fecha 15 de Octubre de 2007.-

En fecha 29 de Octubre de 2007 el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en virtud de la inhibición realizada.-
En fecha 30 de Octubre de 2007 el ciudadano REINALDO A. MEDINA GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L, parte demandante en la presente causa, asistido por el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA y el ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, parte demandada, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, declaran por ante el Tribunal de la causa, que celebraron arreglo extrajudicial y desiste la parte demandante del procedimiento, el cual dado que se realiza posterior a la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó formalmente su consentimiento conforme a la previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas procesales ni por concepto de honorarios profesionales y solicitan la Homologación del Desistimiento hecho y se ordene el archivo del expediente.-

En fecha 07 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre el Desistimiento antes mencionado, en virtud de la inhibición realizada.-

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido Nº 295, de fecha 01 de noviembre de 2007, remitido por el Juez Rector del Estado Guárico, quien solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental para la presente causa.-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido Nº 325, de fecha 19 de noviembre de 2007, remitido por el Juez Rector del Estado Guárico, quien ratificara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de designación de un Juez Accidental para la presente causa.-

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido ese mismo día Nº JSPA-542-2007, de fecha 06 de diciembre de 2007, remitido por el Juez Superior Primero Agrario, donde comunica la apertura de Solicitud de Amparo Constitucional, solicitado por la parte demandada en la presente causa, asimismo se ordenó acusar recibo al referido Juzgado Superior, librándose oficio Nº 631.-

En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido ese mismo día Nº 012, de fecha 07 de Enero de 2008, remitido por el Juez Rector del Estado Guárico, quien ratificara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de designación de un Juez Accidental para la presente causa.-

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido ese mismo día Nº 006, de fecha 07 de Enero de 2008, remitido por el Juez Rector del Estado Guárico, quien ratificara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de designación de un Juez Accidental para la presente causa.-

En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa, acordó dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 235 al 237, ambos inclusive del presente expediente, por cuanto de la revisión del mismo observó que por error involuntario por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, se agregó a los autos oficio Nº 06, de fecha 07 de Enero de 2008, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo que dicho oficio ya había sido agregado a los autos de este expediente.-

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos el oficio recibido ese mismo día Nº 205-08, de fecha 28 de abril de 2008, remitido por el Juez Rector del Estado Guárico, quien ratificara al Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Dr. Leonardo Requena Cabello, la solicitud de designación de un Juez Accidental para la presente causa.-

Mediante Acta de fecha 17 de Julio de 2008, se le hizo entrega del presente expediente por el Juez de la causa, a quien decide, para conocer de la presente causa como Juez Accidental, en virtud de la inhibición de la Juez Temporal de este Despacho, según designación hecha por la Comisión Judicial por Oficio Nº CJ-08-1346, de fecha 04 de Junio de 2008, siendo juramentada por el Juez Rector del Estado Guárico, en fecha 4 de Julio de 2008; constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 17 de Julio de 2008, quien designó como Secretaria Accidental a la ciudadana MELIDA MARGARITA SUAREZ y como Alguacil Accidental al ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS, Funcionarios del Tribunal de la causa, quienes estando presentes manifestaron su aceptación del cargo y juraron cumplirlos bien y fielmente, asimismo se fijó como días y horas de despacho la mismas del Tribunal natural, es decir, horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., abocándose en esa misma fecha 17 de Julio de 2008, la Juez Accidental, del conocimiento de la causa y se ordenó ese mismo día la notificación de las partes, a los fines de la continuación del juicio, constando en autos la practica de la notificación de las partes.-

Mediante Acta efectuada por el Tribunal Accidental, en fecha 03 de diciembre de 2008, se designó Secretaria Accidental de los Expedientes Nros. 2003-3698; 2006-4014 y 2007-4041, a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.028 y de este domicilio, en virtud que la Secretaria Accidental, ciudadana MELIDA MARGARITA SUAREZ, identificada en Actas anteriores, haría uso del disfrute de sus vacaciones a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009; asimismo la mencionada Secretaria Accidental designada, estando presente manifestó su aceptación del cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.- En esa misma fecha se hizo el Decreto Nº 01 y se tomó el Juramento de Ley correspondiente.-

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Accidental en el lapso para decidir sobre la procedencia del Desistimiento efectuado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, vencido como se encuentra el lapso para Recusar a la Juez Accidental, se pasan a analizar los términos de dicho Desistimiento, de la siguiente manera:

En primer lugar, el Tribunal Accidental observa que efectivamente al folio doscientos dieciocho (218) del expediente, cursa diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadanos REINALDO A. MEDINA GARCÍA en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L, parte demandante en la presente causa, asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA, en la cual declara que celebró junto al demandado arreglo extrajudicial y desiste del procedimiento, mas no de la acción y el ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, declara que dado que el desistimiento se realiza posterior a la contestación de la demanda, manifiesta formalmente su consentimiento.-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal Accidental analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en éste sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, la parte demandante desiste y la parte demandada otorga su consentimiento para que se materialice dicho desistimiento y solicitan su homologación.

Igualmente, el Tribunal Accidental observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello, en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pronunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual éste Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha treinta (30) de Octubre de 2007 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Por las razones antes expuestas y visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado en fecha 30 de Octubre de 2007, por el ciudadano REINALDO A. MEDINA GARCÍA en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIS MUCHACHOS 74 R. L., parte demandante en la presente causa, asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA y aceptado por el ciudadano SALVATORE SASSANI CAROMANO, parte demandada, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ; y por cuanto el mismo no es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia Agraria, dá por consumado dicho DESISTIMIENTO e imparte su HOMOLOGACION y se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Igualmente se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el Fundo “San Jorge”, propiedad del demandado, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines legales pertinentes. De igual manera se dá por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.- Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.-

LA JUEZ ACCIDENTAL,



ABOG. FANNY ESCOBAR.-

LA SECRETARIA ACC.,



MARIA MANASES MARTINEZ.-


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de diciembre de 2008, siendo las 2:50 minutos de la tarde, asimismo se archivó el presente Expediente N° 2006-4014, constante de dos (02) Piezas: Un (01) Cuaderno Principal de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) FOLIOS ÚTILES y Un (01) Cuaderno de Medidas de CUARENTA Y NUEVE (49) FOLIOS ÚTILES.- Conste.-


LA SECRETARIA ACC.,


MARIA MANASES MARTINEZ.

Exp. N° 2006-4014.-
FE/maría.-